TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2020 00082 01-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2020 00082 01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
Demandante: Jhon Fredy Porras Porras Demandado: María Aleida Castellanos Lame Sentido decisión: Modifica cuota de alimentos
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 503133184001 2020 00082 01
REF.: Declarativo Unión Marital de Hecho y Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, promovido por JHON FREDY PORRAS PORRAS , en contra de MARÍA ALEIDA
CASTELLANOS LAME.
ACTA No. 059 DE 2022
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022 )
ASUNTO
Se resuelve n los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia fechada 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor JHON FREDY PORRAS PORRAS solicitó se declare que entre él y la señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS
del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor JHON FREDY PORRAS PORRAS solicitó se declare que entre él y la señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME, existió unión marital de hecho entre el 7 de diciembre de 2007 y el 2 de mayo de 2019; que , en consecuencia , se de clare queProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
Demandante: Jhon Fredy Porras Porras Demandado: María Aleida Castellanos Lame Sentido decisión: Modifica cuota de alimentos
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durante ese mismo perí odo existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes , respecto de la cual solicit ó su disolución y posterior liquidación. Adicionalmente pidió la correspondiente condena en costas a la demandada.
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME no se opuso a la pretensión de declaración de existencia de la unión marital de hecho, pero sí a la de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanente s, tras consid erar que la liquidación de esta se había llevado a cabo mediante contrato celebrado entre las partes el día 4 de marzo de 2020.
La demandada no formuló excepciones ; sin embargo, solicitó como peticiones especiales, la privación de la patria potestad del demandante frente a la menor LLPC, así como la fijación de una cuota de alimentos para la citada menor y para ella en su condición
peticiones especiales, la privación de la patria potestad del demandante frente a la menor LLPC, así como la fijación de una cuota de alimentos para la citada menor y para ella en su condición de compañera permanente no culpable, a cargo del demandado JHON
FREDY PORRAS PORRAS.
3. - SENTENCIA. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de F amilia de l Circuito de Granada (Meta), DECLARÓ que entre el señor JHON FREDY PORRAS PORRAS y la señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME, existi ó una unión marital de hecho desde el 7 de diciembre de 2007 , hasta el 2 de mayo de 2019; DECLARÓ la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes ya mencionados durante el perí odo antes indicado; DECLARÓ disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad; CONDENÓ al demandante a pagar a favor de la demandada , por conce pto de alimentos , la suma de $68.139, equivalente al 15% del 50% del smlmv, pagaderos a partir del mes de diciembre de 2021 y así sucesivamente los cinco ( 5) primeros días de cada mes; DISPUSO el registro de la correspondiente sentencia y excluyó de conden a en costas a ambos extremos procesales.
4. - RECURSO S DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referidaProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
partes interpusieron recurso de apelación contra la referidaProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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sentencia, dirigiendo su s reproche s contra el ordina l CUARTO de la parte resolutiva de la citada decisión.
4.1 .- EL DEMANDANTE JHON FREDY PORRAS PORRAS discrepó de la condena de alimentos que le fue impuesta en favor de la señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME, aduciendo que ésta no formuló demanda de reconvención, ni presentó excep ciones, en la s que hubiera alegado la causal No . 3 prevista en el artículo 154 del C.C., razón por la cual lo resuelto no guarda congruencia con lo pedido. Adujo que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, toda vez que la convocada no elevó pe tición alguna en ese sentido en el juicio penal en donde resultó condenado por violencia intrafamiliar y tampoco formuló incidente de reparación integral.
4.2 .- LA DEMANDADA MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME señaló que el monto fijado como cuota de alimentos es muy bajo y alejado del contexto legal, pues si bien la juez de primer grado tuvo en cuenta la norma sustancial para proceder a imponer dicha condena, realizó una interpretación errada para efectuar su t asación, toda vez
del contexto legal, pues si bien la juez de primer grado tuvo en cuenta la norma sustancial para proceder a imponer dicha condena, realizó una interpretación errada para efectuar su t asación, toda vez que tomó como tope máximo el 50% del smlmv, cuando legalmente el operador judicial puede fijar los alimentos hasta en un 50%, en eventos en los que el obligado al no tener ingresos acreditados, se presume que devenga por lo menos un (1) s mlmv , por tanto, estimó que será sobre dicho monto que se fije la cuota alimentaria y no sobre un 50% del smlmv.
En ese orden, solicitó se revoque la decisión contenida en el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en lo relacionado con el monto de la cuota de alimentos fijada a su favor, y se tase una cuota de alimentos equivalente al 25% de un (1) smlmv , por no haberse podido demostrar los ingresos del promotor de la presente acción.
5.- SUSTENTO DEL RECURSO APELACIÓN. Ante la argumentación presentada en primera instancia por los recurrentes, la Sala al admitir el recurso de apelación, consideró que los reparos así expuestos, en virtud de lo consagrado en la sentencia CSJ STC 5497 del 18 de mayoProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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de 2021 y a que la interposición de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentar en esta instancia. Ello, sin perjuicio de que los apelantes , complementara n o ampliara n los mismos, para lo cual les concedió el término legalmente previsto, sin que éstos hubiera n hecho manifestación a dicional en esta oportunidad.
6.- TRASLADO DE LA SUSTENTA CIÓN DEL RECURSO. El traslado recí proco de la sustentación efectuada ante el J uez de primer grado, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 3 2 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ; conforme al artículo 328 del CGP, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n adoptar se de oficio en los casos previstos por ley.
De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelació n en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se establecerá, primeramente, ¿si en el presente asunto, es dable imponer condena por alimentos en contra del demandante JHON FREDY PORRAS PORRAS, pese a no haber se formulado como una pretensión por vía de reconvención o como excepción por parte de la
demandada MARÍA ALEIDA CASTELLANOS L AM E?
En caso afirmativo, se determinará ¿si procede el aumento de la cu ota de alimentos fijada por la J uez de primera instancia , a cargo del demandant e y a favor de la demandada?Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMA S JURÍDICO S.
Para la Sala , acertó la juez de primera instancia al fijar alimentos a cargo del demandante JHON FREDY PORRAS PORRAS y a favor de la demandada MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME ; sin embargo, habrá de modificarse la suma fijada como cuota mensual de alimentos , por las raz ones que pasan a exponerse:
1). Lo primero a señalar, es que el debate de apelación suscitado ante este Tribunal, gravitó únicamente frente a los alimentos fijados
alimentos , por las raz ones que pasan a exponerse:
1). Lo primero a señalar, es que el debate de apelación suscitado ante este Tribunal, gravitó únicamente frente a los alimentos fijados en la se ntencia de primera instancia y al monto de estos; no así , respecto a la declaración de la unión ma rital, ni mucho menos sobre la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes , por lo que ningún pronunciamiento habrá de hacerse sobre tales aspectos.
2). En cuanto a la procedencia de fijar o no l a obligación alimentaria entre compañeros permanentes, se precisa que a partir de los estudios de constitucionalidad efectuados a los numerales 1 y 4 de l artículo 411 del Código Civil y a l régimen de obligaciones aplicable a los cónyuges (artículos 411 a 4 27 del C.C.), este se hizo extensivo a los compañeros permanentes. De ese modo, en Sentencia C-1033 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º el artículo 411 ibídem, al considerar que una interpretació n conforme a la Constitución de ese numeral , precisa concluir , que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen obligación de suministrar l os medios de subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacid ad de asegurarla por sí mismos, la unión marital de hecho , al igual que el matrimonio , está cimentada en la ayuda y socorro mutuo de quienes integran esas relaciones, por lo que no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes
matrimonio , está cimentada en la ayuda y socorro mutuo de quienes integran esas relaciones, por lo que no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculoProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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familiar, menos aún, teniendo en cuenta la expresa prohibición contenida en el artículo 13 Superior 1.
De igual manera, en Sentencia C -117 de l 29 de abril de 2021, es e mismo Órgano Colegiado, con el propósito de proteger el derecho a la igualdad de la mujer frente a escenarios de violencia, definió un mínimo de protección para las compañeras permanentes; en ese orden, realizó juicio de constitucionalidad al numeral 4 º del artículo 411 ibídem, contrastándolo con lo previsto en los artículos 13 y 42 del Constitución Política y con la Convención Belén do Pará, que hace parte del bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 Superior, ratificada mediante la Ley 248 d e 1995. Resultado de ello, declaró la exequibilidad condicionada del citado numeral , bajo el entendido de que tal disposición es aplicable a los compañeros permanentes que al términ o de una unión marital de hecho les sea imputable una situación de viole ncia
declaró la exequibilidad condicionada del citado numeral , bajo el entendido de que tal disposición es aplicable a los compañeros permanentes que al términ o de una unión marital de hecho les sea imputable una situación de viole ncia intrafamiliar o conductas de las referidas en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil ; lo anterior, c on el objetivo de am pliar el margen de protección a las mujeres víctimas de alguna forma de violencia.
En ese sentido, la citada Corporación dispuso el r econocimiento igualitario de alimentos, por resultar tal medida más beneficiosa para quienes hacen parte de una unión marital de hecho, y para establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de viole ncia por parte de su pareja.
1 ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas person as que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
ellas se cometan.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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Si bien, la mencionada Corporación hizo el anterior juicio a partir de escenarios en qu e se presenta n las circunstancias descritas en el numeral 3º , artículo 154 del C.C., esto es, ante “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” , reconociendo alimentos a las mujeres parte de unión marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema d e Justicia, en sede de tutela, dijo que no es dable efect uar una interpretación restrictiva al anterior entendimiento , al punto que solo sea procedente en casos como los descritos en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, pues atendiendo a la natu raleza de dicha obligación, la misma se encuentra fincada en la solidarida d de la familia; que, por tanto, procede su reconocimiento , en aquellos eventos en que se evidencie la necesidad de la pareja o expareja.
Al respecto , en sentencia STC 12219 de 2021 , la Corte Suprema, precisó:
“De la anterior glosa se desprende, pues, que la Corte Constitucional no restringió el derecho de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo a los escenarios de violencia intrafamiliar, como parece comprenderlo el Tribunal confutado, sino que ta mbién ha hecho
no restringió el derecho de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo a los escenarios de violencia intrafamiliar, como parece comprenderlo el Tribunal confutado, sino que ta mbién ha hecho hincapié en el principio de solidaridad que caracteriza a estos tipos de relaciones tanto en C-1033/02 como por senda de revisión de tutela, poniéndose a manera de ejemplo, entre otras, las providencias T467/15 y T -559/17.”
El anterior planteamiento fue reiterado en sentencia STC16776 del 7 de diciembre de 2021 , en donde señaló:
“T ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación d e su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.”Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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A lo anterior se suma , que los c ompañeros permanentes sólo pueden exigir el derecho alimentario cuando quede demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza acerca de la condición de
A lo anterior se suma , que los c ompañeros permanentes sólo pueden exigir el derecho alimentario cuando quede demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza acerca de la condición de compañero permanente que se aduce.
En lo que atañe propiamente a la obligación alimentaria , esta se encuentra regida por algunos preceptos sustantivos que sirven de sustento para su declaración judicial.
-Al respecto, el Código Civil enuncia a quié nes se debe alimentos ; en el artícu lo 411, modificado por el artículo 31 Ley 75 de 1968 y artículo 23 Ley 1ª de 1976, enlista al cónyuge, descendientes , ascendientes , al cónyuge divorciado o separado de cuerpo s sin su culpa, a los hijos n aturales, su posteridad y nietos naturales , a lo s ascendientes naturales, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos legítimos y al que hizo u na donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada .
-A renglón seguido, en el artículo 412 ibídem, prevé:
“Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Códi go respecto de ciertas personas” (negrillas fuera de texto) .
-Los alimentos, sean congruos o necesarios (artículo 413 ejúsdem), p rovisionales o definitivos (artículo 417 ibídem), pueden ser reconocidos bajo los parámetros a que hubiere lugar, a favor de todos los enlistados en el citado canon 411 .
ejúsdem), p rovisionales o definitivos (artículo 417 ibídem), pueden ser reconocidos bajo los parámetros a que hubiere lugar, a favor de todos los enlistados en el citado canon 411 .
-Los elementos axiológicos de la obligación alimentaria , conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, son: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” , los que deben concur rir simultáneamente, puesProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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la falta de todos o de alguno de ellos , torna nugatoria la respectiva acción. 2
-A lo anterior resulta pertinente agregar , que en el régimen de alimentos , el único correctivo es el previsto en el artículo 414 del C.C. 3, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en i njuria respecto del alimentante; si se trata de injuria atroz ( delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona que debe alimentos ), cesará enteramente la obligación de prestar alimentos; y en caso de injuria grave ( los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos
entrañen ataque a la persona que debe alimentos ), cesará enteramente la obligación de prestar alimentos; y en caso de injuria grave ( los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la persona que debe alimentos ), los alimentos se limitan a los necesarios para la subsistencia. E n otras palabras “(…) el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…)” 4.
-Finalmente, con respecto a la tasación de dicha obligación, el artículo 419 del C.C., señala que “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas .”
Precisado lo anterior, según el Parágrafo 1º del artículo 281 del CGP :
“En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona
2 CSJ STC10829 del 25 de Julio de 2017 3 “ARTICULO 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuri a grave contra la persona que le debía alimentos”. “Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330”. “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”.
que el alimentario se haya hecho culpable de injuri a grave contra la persona que le debía alimentos”. “Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330”. “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”. “Para los efectos de este artículo, constituyen inju ria atro z los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos (…)”. 4 VÉLEZ, Fernando, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, De las Personas”, París, Imprenta París -América, p. 60.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)” (se destaca )
En ese orden, los juzgadores están facultados para adoptar disposiciones ultra y extra petita en aras de proteger al cónyuge o compañero(a) que percibió algún daño ante la ruptura del vínculo matrimonial o mari tal ocasionado por su ex pareja , entre otras, las de carácter alimentario fundamentadas en el numeral 4, artículo 411 del C.C. , en mayor medida si la cesación de la convivencia estuvo cimentada en escenarios de violencia contra la muje r, tal como lo
carácter alimentario fundamentadas en el numeral 4, artículo 411 del C.C. , en mayor medida si la cesación de la convivencia estuvo cimentada en escenarios de violencia contra la muje r, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sente ncia C -117 de 2021, que se basó en el déficit de protección declarado en la Sentencia SU 080 de 2020 5.
3). CASO CONCRETO.
3.1). At endiendo a que el reproche del dema ndante JHON FREDY PORRAS PORRAS se enfiló contra la fijación de cuota de alimentos en su contra y a favor de la demandada MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME, porque esta no solicitó alimentos mediante demanda de reconvención ni como excepciones de mérito , ha de precisarse, que para su imposi ción, la J uez de primer grado se fundó en el citado Parágrafo 1º del ar tículo 281 del CGP, decisión que además se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales reseñados, por lo que debe concluirse, que al recurrente no le asiste razón en cuanto aduce que para proceder a la fijación de la obligación a limentaria a su cargo, debía mediar cualquiera de las dos figuras procesales indicadas.
Aunado a ello, se observa que en la contestación de la demanda, la señora MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME , sí solicitó imponer tal condena en contra del demandante, como petición especial , tal como
5 . Como se estableció en el capítulo previo, los alimentos que se fundamentan en los ultrajes, el trato cruel y los maltratamient os de obra también buscan reparar el daño que
condena en contra del demandante, como petición especial , tal como
5 . Como se estableció en el capítulo previo, los alimentos que se fundamentan en los ultrajes, el trato cruel y los maltratamient os de obra también buscan reparar el daño que se ha causado a la mujer víctima de violencia y, por tanto, se erige como un mecanismo de protección. Así, el criterio de comparación relevante está dado, no por las características ni la forma como nacen tales vínculos -matrimonio o unión marital de hecho -, sino por el hecho de que se trata de dos formas de familia constitucionalmente admisibles, en donde es posible generar daños. En efecto, la situación de las mujeres víctimas de la violencia de su pareja, en ambos casos, es comparable.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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se indicó en el acápite de Antecedentes , sin que sea dable en este caso imponerle la carga de acudir a otro juicio para obtener la condena pretendida, por cua nto dicha obligación es procedente determinarla en el presente proceso . Además , en este caso , la cesación de la convivencia entre las partes tuvo como cim iento la violencia intrafamiliar de que fue víctima la demandada, hechos no controvertidos por el actor y que aborda la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por medio de la cual se conde nó penalmente al actor
controvertidos por el actor y que aborda la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por medio de la cual se conde nó penalmente al actor por el delito de Violencia Intrafamiliar , providencia aportada con la contestación de la demanda , lo que sin dubitación alguna hace procedente la imposición de la referida condena alimentaria, la cual está acorde con los parámetro s establecido s por la Corte Constitucional en su sentencia C -117 del 29 de abril de 2021, que declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 4º del artículo 411 del C.C.
3.2). En cuanto a la inconformidad planteada por la demandada MARÍA ALEIDA CASTELLANOS LAME , respecto del monto de la cuota de alimentos fijada a su favor , la que estima muy baja, por cuanto la A quo la tasó en la suma de $68.139, equivalente al 15% del 50% del smlmv para el año 2021, cuando se profirió la sentencia, es de tener en cuenta, que para la determinación de la cuota alimentaria, tal como se anticipó, debe examinarse tanto la necesidad del alimentario, como la capacidad económica del obligado alimentante, sus propias necesidades y las obligaciones alimentaria s de quienes dependen de este.
En ese sentido, se advierte que el demandante , al absolver interrogatorio de parte en la audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2021, indicó, no obstante encontrarse cumpliendo la condena que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, que “realiza turnos en asaderos”, pues el
septiembre de 2021, indicó, no obstante encontrarse cumpliendo la condena que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, que “realiza turnos en asaderos”, pues el establecimiento de comercio que tenía junto con la demandada, denominado ASADERO Y RESTAURAN TE SUPERPOLLO BOYACENSE , ubicado en el municipio de Granada (Meta), quedó a cargo de esta, por lo que de dicho establecimiento ya no devengaProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado: No.503133184001 2020 00082 01
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ingresos ; también dijo, que luego de la separación ellos acordaron , que el pago de la cuota del carro de placa HVW 805, que él tenía a su cargo, lo siguiera cancelando la señora MARÍA AL EIDA CASTELLANOS LAME, con parte del producido de dicho establecimiento .
De esa manera , pese a que el demandante no explicitó cuál es el monto que percibe por los referidos ‘turnos ’, cabe presumir que sus ingresos ascienden por lo menos a un salario mínimo, lo cual armoniza con lo indicado por el numeral 1º , artículo 397 del CGP, según el cual, la fijación de alimentos provisionales parte mínimamente de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), presunción que guarda concordancia con la prevista en el inciso 1º, artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
mínimamente de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), presunción que guarda concordancia con la prevista en el inciso 1º, artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), última que rige para los alimentos a favor de menores.
Ahora, hecho aceptado por las partes en el interrogatorio es que el señor JHON FREDY PORRAS P ORRAS fue requerido para el cumplimiento de su obligación alimentaria para con la menor LLPC , una de las dos hija s de la pareja, en cuantía que quedó fijada en proceso diferente ($150.000) , tal circunstancia se toma en consideración para efectos de e