TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2022 0015 01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2022 0015 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 025
Villavicencio (Meta), veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el señor Deyfer Rodrigo Sánchez Ruiz, contra la sentencia que data nueve (9) de febrero recién pasado , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante promovió este mecanismo constitucional, procurando la protección del derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por las Defensorías de Familias del ICBF de Granada (Meta) y Salamina (Caldas), señalando en cuanto a los supuestos fácticos de la acción ejercida1 que en conciliación celebrada con su excompañera en la Defensoría de Familia de Salamina (Caldas), ésta adquirió la custodia total de su hija M.A.S.C., aunque en audiencia posterior, de mutuo acuerdo se estableció una custodia compartida, sin embargo, ésta nunca se hizo efectiva en la medida que la señora Yen ny Fernanda Cardona Hernández, progenitora de su hija, cedió la custodia a su madre, quien por falta de ayuda
mutuo acuerdo se estableció una custodia compartida, sin embargo, ésta nunca se hizo efectiva en la medida que la señora Yen ny Fernanda Cardona Hernández, progenitora de su hija, cedió la custodia a su madre, quien por falta de ayuda económica y desprendimiento personal, comunicó la imposibilidad de proseguir
1Cfr. folios 1 a 9, archivo digital de tutela 01DEMANDA.pdf.
Radicado: 503133184001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ
RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 , ICBF DE GRANADA (META) .
Vinculados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL , ICBF DE SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ,
contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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con el cuidado de la menor, razón para que con autorización de la señora Cardona Hernández, fuese trasladada a su hogar, ubicado en el municipio de Granada
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con el cuidado de la menor, razón para que con autorización de la señora Cardona Hernández, fuese trasladada a su hogar, ubicado en el municipio de Granada (Meta).
Señaló que, el veinticinco (25) de enero anterior, luego de presentarse con la niña en las instalaciones del ICBF, resultó constreñido a entregar a su hija a un tío que desconocía, quien la llevaría a su hogar materno e n Salamina (Caldas), puesto que, caso contrario sería ingresada a un hogar de paso, de ahí que fue obligado a firmar el acto administrativo e xpedido en el marc o de l proceso con radicación No. SIN 1762944804, aunque hasta la fecha no ha entregado a la menor, tras advertir los peligros para su integridad personal, máxime , cuando actualmente tiene un núcleo familiar organizado con su pareja, quien aceptó a su menor hija, lugar donde la menor ha expresado voluntad de quedarse.
En consecuencia, acudió a esta salvaguarda constitucional, rogando que se ordene a la entidad convocada inici ar el proceso de restablecimiento de derechos de su hija y resolver de fondo acerca de sus garantías constitucionales, amén de requerir la suspensión de l a actuación impulsada por la Defensoría de Familia.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Yenny Fernanda Cardona Hernández: En relación con la queja formulada informó2 que por acta SIM 17613953, la Defensoría de Familia le otorgó la custodia de su hija M.A.S.C., aclarando que debido a la inestabilidad emocional de la niña
informó2 que por acta SIM 17613953, la Defensoría de Familia le otorgó la custodia de su hija M.A.S.C., aclarando que debido a la inestabilidad emocional de la niña quien se sentía abandonada por el padre, ya que no la visitaba desde hacía más de un (1) año , acordó con aquél dejarla con su tía paterna Lucelly Sánchez en el Municipio de Palermo (Huila) , desde el cinco (5) de septiembre anterior, aunque jamás pretendió ceder la custodia o abandonarla. A su vez, resaltó que el día quince (15) de octubre anterior se enteró que la menor se encontraba en Granada (Meta), concretamente en el hogar de su progenitor, traslado que se efectuó sin autorización de su parte, razón para que a través de la Defensoría de Familia celebraran varios acuerdos para el retorno de la menor, pactos incumplidos por el accionante.
2Cfr. folios 2 a 17, ídem CONTESTACION VINCULADA 1.pdf.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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2.2.2. Lucelly Sánchez Ruiz: Señaló3 que Yenny Fernanda Cardona Hernández
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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2.2.2. Lucelly Sánchez Ruiz: Señaló3 que Yenny Fernanda Cardona Hernández le entregó las menores M.S . y M.C. con el compromiso de aportar mensualmente para los gastos de manutención, sin embargo, debido a su incumplimiento procedió a entregarlas al cuidado de su hermano Deyfer Rodrigo en Granada (Meta).
2.2.3. Jefe Seccional de Investigación Criminal , Departamento de Policía de Caldas : Refirió4 que el veintisiete (27) de enero recién pasado, recepcionó denuncia penal por ejercicio arbitrario de custodia a menor» , presentada por la señora Yenny Fernanda Cardona Hernández, actuación que remitió por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Meta , según dispone el Sistema Penal Oral Acusatorio, “SPOA”.
2.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas: Indicó5 que según registro del aplicativo SIM 17614546, hacia el treinta (30) de noviembre anterior se presentó Yenny Fernanda Cardona Hernández , informando tener la custodia de su hija M.A.S.C., quien se encuentra en periodo de apoyo bajo el cuidado de su progenitor y que a causa de estar en periodo de gestación presenta dificultad para trasladarse hasta Granada (Meta), oportunidad donde se le indicó que era ella quien tenía el deber de trasladarse a esa municipalidad donde se encuentra la menor, por ser quien la condujo hasta es a localidad, poniendo en su conocimiento la viabilidad de llegar a un acuerdo en relación con el retorno de la niña, aunque de ser
quien tenía el deber de trasladarse a esa municipalidad donde se encuentra la menor, por ser quien la condujo hasta es a localidad, poniendo en su conocimiento la viabilidad de llegar a un acuerdo en relación con el retorno de la niña, aunque de ser el caso, activar la ruta con acompañamiento de la Policía Nacional.
Aclaró que en diligencia de conciliación verificada el ocho (8) de abril anterior, los padres de la niña M.A.S.C. acordaron la custodia en cabeza de su progenitora Yenny Fernanda, aunque por constantes problemas entre ellos en relación con la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas , creó la petición SIM17614232, describiendo las actuaciones surtidas, entre otras, orden de verificación de garantía de los derechos de la niña M.A.S.C. , concepto del equipo interdisciplinario de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) y providencia de la misma fecha donde se
3Cfr. folio 1, ídem CONTESTACION VINCULADA 2.pdf.
4Cfr. folios 1 a 7, ídem CONTESTACION JEFE SECCIONAL INVESTIGACION CRIMINAL.pdf
5Cfr. folios 1 a 11, ídem CONTESTACION ICBF.pdf.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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abstuvo de disponer la apertura PARD, aunque el dos (2) de julio recién pasado se fijó de mutuo acuerdo, cuota alimentaria provisional mensual a cargo del accionante por doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000,oo M/Cte.), trámite donde sólo se discutió el tema de la custodia compartida, sin embargo, ninguna decisión de fondo se adoptó, razones para denegar el amparo rogado, tras considerar que el actor debe acudir previamente a la ju risdicción ordinaria para que sea ésta quien decida el cuidado y custodia que pretende por vía constitucional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Denegó el amparo solicitado6, por improcedente, tras considerar que el accionante no acreditó prueba de constreñimiento por autoridad alguna para la entrega de su hija, menos demostró haber presentado solicitud para el inicio de un proceso de restablecimientos de derechos de la menor, precisando además que “(…) En conclusión, es claro para el Despacho que la renuencia del accionante a devolver a su hija a su señora madre, no obedece a situaciones que permitan establecer la vulneración de su derecho al debido proceso, sino a desavenencias personales con la madre de la menor, pues existe una
señora madre, no obedece a situaciones que permitan establecer la vulneración de su derecho al debido proceso, sino a desavenencias personales con la madre de la menor, pues existe una conciliación celebrada por él y la progenitora de su hija, en virtud de la cual, la madre es quien se encargaría de su custodia; custodia que no le ha sido retirada, sino que por hechos amp liamente narrados por el accionante y la accionada señora Yenny Fernanda Cardona, la menor se encontraba con su padre, quien, al parecer, se niega ahora a su entrega (…)”. No obstante, precisó más adelante: “(…) No obstante lo dicho en precedencia, el despacho no puede pasar por alto que las circunstancias fácticas aquí descritas, sin duda alguna, inmiscuyen derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como lo es la niña M.A.S.C. en los que el accionante ha restringido el ejerci cio de custodia y su retorno a su hogar de origen con la señora YENNY FERNANDA CARDONA HERNANDEZ, quien ostenta su custodia, razón suficiente para solicitar en la parte resolutiva de esta sentencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL DE GRANADA - META, que de manera coordinada con el CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA CALDAS, gestione las actuaciones administrativas pertinentes que permitan retornar de manera segura a la niña M.A.S.C. a su hogar en el municipio de Salamina – Caldaspara que se reencuentre con su progenitora, quien es la persona que ejerce su custodia. (…)”.
niña M.A.S.C. a su hogar en el municipio de Salamina – Caldaspara que se reencuentre con su progenitora, quien es la persona que ejerce su custodia. (…)”.
6Cfr. folios 1 a 16, ídem SENTENCIA.pdf.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó arguyendo que el a quo realizó una valoración superficial de los hechos, toda vez que, contrari amente a su exposición, ostenta la custodia legalmente compartida, agregando que en agosto anterior, la madre entregó voluntariamente la menor desligándose de su cuidado, de ahí que, el juez desconoció los derechos de la menor y tampoco ordenó las pruebas necesarias para corroborar su dicho.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En cuanto a la naturaleza de la acción de tutela reiterados pronunciamientos de esta Sala de Decisión, rememoran que dentro del elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas,
Sala de Decisión, rememoran que dentro del elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta “improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe aparecer acreditad a en el expediente y ser evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En otras palabras, esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logran protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política7. En gran síntesis, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-10649 de 17 de agosto de 2018. M.
ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-10649 de 17 de agosto de 2018. M.
P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ,
contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio inminente de “irremediable”.
Respecto de este último evento, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable según la jurisprudencia constitucional está supeditado a las siguientes exigencias: (i) afrontar un perjuicio inminente o próximo a suceder, cuestión que supone un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, luego éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio
ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, luego éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, significa ndo que deben responder a unas condiciones de oportunidad y eficacia para evitar la consumación del daño irreparable8.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de la subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO:
Tras el análisis del caso en concreto puesto a consideración, observa esta colegiatura que acaecen las siguientes situaciones jurídicamente relevantes para su resolución : 1) Según la versión del tutelante, hacia agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió de su excompañera Y enny Fernanda Cardona Hernández, la custodia de su hija M.A.S.C., sin embargo , el veinticinco (25) de enero recién pasado, resultó constreñido a firmar el acto administrativo del ICBF para regresarla al hogar materno; 2) ICBF en Salamina (Caldas), indicó que debido a desavenencias de los padres de la niña respecto a cuidado y custodia, alimentación y visitas, han celebrado acuerdos de conciliación fijando la custodia en cabeza de la madre y que también se
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-332 de 16 de agosto de 2018. Expediente
acuerdos de conciliación fijando la custodia en cabeza de la madre y que también se
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-332 de 16 de agosto de 2018. Expediente T6.583.643. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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discutió sobre la custodia compartida, aunque no hubo pronunciamiento alguno; 3) Yenny Fernanda Cardona Hernández, refirió que en ningún momento cedió la custodia al padre de la menor y que si bien éste se comprometió a regresarla en varias oportunidades, éste ha incumplido los acuerdos celebrados ante ICBF.
Vistas así las cosas, considera esta corporación que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que en efecto, quedó planteada una controversia que involucra los derechos de la niña relativos a la custodia, cuidado y visitas, sede donde se discuten aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, mediante el procedimiento verbal sumario.
En efecto, conforme refiere el convocado ICBF, hacia el ocho (8) de febrero último
sede donde se discuten aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, mediante el procedimiento verbal sumario.
En efecto, conforme refiere el convocado ICBF, hacia el ocho (8) de febrero último según conciliación se asignó el cuidado y custodia personal de la niña M.A.S.C. a su progenitora, fij ando con posterioridad cuota alimentaria provisional, sin lograr acuerdo y/o pronunciamiento en relación con la custodia compartida, amén de aclarar que tras evaluar el caso de la menor, tampoco recogió elementos de juicio que ameritaran el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos.
En consecuencia, estima esta Sala de Decisión que no existe fundamento para definir por vía de acción de tutela una situación que corresponde tramitar al tutelante ante la jurisdicción ordinaria (juez de familia), amén de que según la documental que reposa en el expediente digital no existe prueba siquiera sumaria que acre dite que el accionante haya impuls ado tr ámite judicial donde solicite la custodia de la menor, menos hay elementos de juicio que conlleven a inferir que el accionante goza de custodia compartida, conforme manifestó en el escrito tutelar, máxime, cuando él es señalado de incumplir los acuerdos celebrados ante la Defensoría de Familia, respecto a las visitas y restantes obligaciones adquiridas, así como la demora injustificada en retornar a la niña al hogar de su progenitora, quien según las pruebas aportadas, actualmente ostenta su custodia total, de ahí que en el presente caso no se advierte una situación de urgencia e inminencia para exceptuar la aplicación del principio de subsidiari edad, cuya inobservancia ha explicado la
según las pruebas aportadas, actualmente ostenta su custodia total, de ahí que en el presente caso no se advierte una situación de urgencia e inminencia para exceptuar la aplicación del principio de subsidiari edad, cuya inobservancia ha explicado la jurisprudencia que: “(…) Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de prot ección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional lograRadicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
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determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”9
Articulado con lo anterior, tampoco se demostraron los supuestos que estructuran el perjuicio irremediable, toda vez que no se probó la urgencia e impostergabilidad que
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”9
Articulado con lo anterior, tampoco se demostraron los supuestos que estructuran el perjuicio irremediable, toda vez que no se probó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos a la unidad familiar y/o de los niños, niñas y adolescentes, menos asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados, toda vez que, ICBF recalca que según el concepto integral10 emitido por su equipo interdisciplinario hacia el diecisiete (17) de junio recién pasado: “(…) Realizada verificación inicial de derecho a favor de la niña Mariángel Sánchez de 5 años, se identifica que pertenece a una familia de tipología extensa en línea materna en la cual se establecen relaciones estrechas con vínculos fusionados. A nivel interno se establece claridad de roles, donde la señora Yenny viene asumiendo el rol cuidador, protector, proveedor y regulador de sus hijas de manera comprometida y empoderada. La señora Yenny Fernanda cuenta con el apoyo de suja familia para el cuidado y tenencia de sus hijas, siendo vistas como referente de atención y cuidado por su abuela y tía” , además: “Frente a la situación presentada y que genera la presente verificación inicial de derechos no se establece ninguna vulneración ni amenaza de derechos en la n iña Mariángel, donde por el contrario se identifica un medio familiar protector y garante de derechos (…)”, concluyendo en consecuencia: “(…) la suscrita Psicóloga del Centro Zonal Norte Caldas, considera que no existen derechos,
identifica un medio familiar protector y garante de derechos (…)”, concluyendo en consecuencia: “(…) la suscrita Psicóloga del Centro Zonal Norte Caldas, considera que no existen derechos, amenazados, vulnerados y/ o inobservados, por lo cual se considera que no amerita, la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos PARD. Por tanto, se sugiere respetuosamente a la autoridad administrativa, un abstiene ante el proceso. Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia”, análisis que permite inferir que la niña no se encuentra en un estado de desprotección absoluto en la custodia materna, por el contrario, el dictamen estableció la indemnidad de los derechos de la niña M.A.S.C., conllevando a determinar que no existían elementos de juicio para la apertura de un proceso de restablecimiento de
9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017 MP Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO [Las negrillas no pertenecen al texto en cita] . 10Cfr. folios 2 a 3, ídem CONTESTACION ICBF.pdf.Radicado: 50313 3184 001 2022 00015 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DEYFER RODRÍGO SÁNCHEZ RUIZ, contra DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL No. 3 del ICBF de GRANADA (META). Vinc ulados: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL del ICBF de SALAMINA (CALDAS), UNIDAD BÁSICA DE
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INVESTIGACIÓN, “SIJÍN”, YENNY FERNANDA CARDONA HERNÁNDEZ y LUCCELLY SÁNCHEZ.
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derechos11, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada nueve (9) de febrero recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada
(Meta), según explica el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
11Cfr. folios 71 a 76, ídem.