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TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2022 00154 01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 503133184001 2022 00154 01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 084

Villavicencio (Meta), veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS S.A., contra la sentencia que data veintiuno (21) de julio anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Miguel Alfonso Pérez Contreras, actuando en causa propia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud que estimó vulnerados por Nueva EPS, relatando en síntesis que fue diagnosticado con “liposacorma pleomórfico T2NXMO G3 estadio IIIA , cáncer en el retro peritoneo”, razón para iniciar tratamiento de quimioterapia, procedimiento que requiere el suministro mensual de ciertos medicamentos, entre estos, “aprepitan 800MG/125MG KIT 3 cápsulas Blíster cantidad 1” , insumo que hasta la fecha no ha es entregado bajo el argumento que la autorización debe decir “NO Blíster por 3”, sino “cantidad 3” en lugar de una, reparo que pone en eminente peligro su vida y estado de salud en la medida que sin alguno de los fármacos prescritos tampoco es posible la

sino “cantidad 3” en lugar de una, reparo que pone en eminente peligro su vida y estado de salud en la medida que sin alguno de los fármacos prescritos tampoco es posible la realización de las quimioterapias, procedimiento indispensable para el tratamiento de su patología.

En consecuencia, acudió a este reclamo de amparo constitucional, buscando que se ordene a la convocada “(…) la entrega de las autorizaciones y los medicamentos prescritos y a que sea efectiva y oportuna la entrega completa de los medicamentos para que me brinden una atención integral médica oportuna y eficiente cada vez que requiera, y que correspondan para esta patología (…)”. Radicación 503133184001 2022 00154 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTRERAS contra NUEVA EPS.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

PÉREZ CONTRERAS contra NUEVA EPS.

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2.2 OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. La Superintendencia Nacional de Salud : Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, ante inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia.

2.2.2. Operador Comercial Integral S.A.S ., “O.C. Integral S.A.S.”: Adujo ausencia de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que “(…) no tenemos ni hemos tenido ningún contrato de prestación de servicios con la Nueva EPS, bajo cualquier modalidad y una vez revisada

de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que “(…) no tenemos ni hemos tenido ningún contrato de prestación de servicios con la Nueva EPS, bajo cualquier modalidad y una vez revisada nuestra base de datos no encontramos ninguna visita del paciente en mención a nuestro servicio farmacéutico (…)”.

2.2.3. Hospital Departamental de Villavicencio: Precisó en esencia que: “(...) En cuanto a las pretensiones, obsérvese señor Juez que las mismas están dirigidas para pronunciamiento por parte de Nueva EPS S.A ya que lo que busca es el amparo constitucional a favor del paciente, para la entrega de los medicamentos ordenados por el Galeano tratante y sus respectivas autorizaciones el cual le permita continuar con sus ciclos de quimioterapias, en aras de garantizar la prestación de los servicios en alud, en pro de su diagnóstico médico DX: TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL ABDOMEN (…) Por lo tant o, no le compete al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E pronunciarse al respecto, pues es una situación fáctica ajena a la prestación del servicio de atención en salud, el caso en concreto no se centra en la omisión de la prestación del servicio como tal por parte de la IPS, sino, en la garantía de la entrega de sus medicamentos y autorizaciones de servicios en pro de su evolución médica (…) Por lo cual la Entidad Promotora de Salud, en la que se encuentra afiliada, debe garantizar la prestación del servicio que demande la usuaria, puesto que tiene el derecho a recibir todos los servicios de salud incluidos en el POS que comprenden: protección integral para la salud en caso de enfermedad general o maternidad, incluyendo promoción de la

puesto que tiene el derecho a recibir todos los servicios de salud incluidos en el POS que comprenden: protección integral para la salud en caso de enfermedad general o maternidad, incluyendo promoción de la salud, prevención de enfermedades, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las enfermedades, independientemente de lo costosa o compleja que sea la atención requerida (…)”.

2.2.4. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS: Precisó que, revisada la base de datos evidenció que el señor Pérez Contreras, CC 17.329.872, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo categoría C, agregando que no ha vulnerado los derechos constitucionales del carácter fundamental del afiliado, pues to que, ha asum e todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de sus patologías en los periodos que ha sostenido afiliación con la EPS, destacando qu e no dispensa servicios de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratada. Señaló que no haRadicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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incurrido en acción u omisión que amenace o menoscabe sus derechos, todo lo contrario, se ha ceñido a las normas aplicables en materia de Seguridad Soci al en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.

Respecto a la radicación de la solicitud del servicio de salud, indicó que “(…) Previo a dar

la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.

Respecto a la radicación de la solicitud del servicio de salud, indicó que “(…) Previo a dar trámite a la solicitud realizada por la usuaria y en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento y/o barrera en la atención que se le achaca a Nueva EPS, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la radicación de las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados y no por el contrario responsabilizar a la EPS por este asunto y/o trasladar el trámite administrativo al DESPACHO JUDICIAL, agregando cargas a la administración de justicia por su inactividad. En ese sentido, se solicita al despacho verificar y/o solicitar al usuario que soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en el trámite). Se recuerda: Es una responsabilidad del usuario radicar las ordenes medicas e historias clínicas de los servicios que requieran autorización acorde al plan de manejo dado por los profesionales tratantes ya que sin esto la EPS no tendría conocimiento de lo que su profesional ordene, así mismo gestionar ante las IPS prestadoras de servicios sus citas médicas de manera oportuna y acorde a la periodicidad que defina el médico tratante (…)”.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de

Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluy e la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidad es que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el actor no hubiese demostrado la existencia de prescripción, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determineRadicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el

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bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, l uego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituir l os conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en virtud del cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El juez de primer grado concedió1 el amparo depre cado, tras considerar que : “(…) volviendo al caso que nos concita, este Despacho considera que una vez valoradas las pruebas aportadas es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud a que está siendo expuesto el señor MIGUEL ALFONSO CONTRERAS, ante la negativa en el sumini stro y/o entrega del medicamento requerido para la continuidad del tratamiento ordenado por su médico tratante. (…) Lo anterior en razón a que, son injustificados los argumentos expuestos por parte de la E.P.S., quien sostiene que no es responsable de la p restación de los servicios de salud, pues se apoya en ello con las I.P.S.

anterior en razón a que, son injustificados los argumentos expuestos por parte de la E.P.S., quien sostiene que no es responsable de la p restación de los servicios de salud, pues se apoya en ello con las I.P.S. contratadas, cuando las entidades prestadoras están en la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de manera eficiente a sus afiliados, es por ello, que, es deber de la NUEVA E.P.S. garantizar que el accionante reciba toda la atención medica requerida de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud. (…) En ese sentido, el comportamiento de la accionada NUEVA E.P.S., no garantizar la entrega del medicamento al señor MIGUEL ALFONSO CONTRERAS, por los inconvenientes suscitados en las autorizaciones otorgadas, lo cual lleva sin lugar a duda a concluir, que le están siendo vulneradas al citado usuario del servicio de salud, sus garantías fundamentales a la salud y a la vida. (…) Descendiendo al caso concreto, conforme lo expuesto en líneas precedentes, es evidente la negligencia de la entidad prestadora en el cumplimiento de sus deberes y en garantizar el derech o a la salud del accionante, pues ha debido acudir a la presente acción constitucional para poder lograr acceder al medicamento ordenado por su médico tratante y que requiere para dar continuidad al tratamiento médico requerido en atención a su patología. Asimismo, el accionante logró acreditar que no es la primera vez que presenta inconvenientes con la entrega del medicamente, pues en una oportunidad ha debido asumir el costo del mismo, allegando para

Asimismo, el accionante logró acreditar que no es la primera vez que presenta inconvenientes con la entrega del medicamente, pues en una oportunidad ha debido asumir el costo del mismo, allegando para

1Cfr. folios 1 a 13 del archivo Sentencia.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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tal fin las respectivas facturas de pago. (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) al representante legal o quien haga sus veces de LA NUEVA E.P.S., realice las gestiones necesarias para que en un término no mayor a 48 horas se autorice y materialice la entrega del medicamento APREPITAN 800 MG / 125 MG KIT 3 CAPSUL AS BLÍSTER, al señor MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTERAS, en los términos ordenados por su médico tratante. (…) al representante legal o quien haga sus veces de LA NUEVA E.P.S., garantice al señor MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTERAS, toda la integralidad del tratamiento, esto es, todos aquellos medicamentos, insumos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que sean ordenados y prescritos por su médico tratante para el tratamiento de la patología denominada LIPOSARCOMA PLEOMÓRFICO T2NXMO G3 ESTADIO IIIACANCER EN EL RETROPERITONEO. (…)”.

En desacuerdo con la anterior decisión, la ac cionada impugnó2 reiterando respecto del tratamiento integral qué se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la

CANCER EN EL RETROPERITONEO. (…)”.

En desacuerdo con la anterior decisión, la ac cionada impugnó2 reiterando respecto del tratamiento integral qué se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, amén de subrayar que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios en donde el actor no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituir los conoc imientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva a se ordene al ADRES reembolsar todos

invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva a se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente reclamo

2Cfr. folios 2 a 10 del Archivo Impugnación Nueva EPS.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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tutelar y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el

de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»3.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliad o del régimen contributivo. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no ha brindado una atención integral para el tratamiento de su patología “liposacorma pleomórfico T2NXMO G3 estadio IIIA, cáncer en el retroperitoneo”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrol lado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (… ) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito

su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual c oincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que , el tratamiento integral no

intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que , el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o. -Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esencia les para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”4.

Así mismo, indicó: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán

Así mismo, indicó: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela par a la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar la salud del paciente. Sin embargo, estas ac ciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir

seguimientos que el médico considere indispensables para tratar la salud del paciente. Sin embargo, estas ac ciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e in clusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicación 503133184001 2022 00154 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ALFONSO

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aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. (…) La sentencia T -259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del

(…) La sentencia T -259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se recono ce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante establec ió respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 superior (…)”5.

En la presente controversia advierte este colegiado que el accionante padece “diagnóstico “liposacorma pleomórfico T2NXMO G3 estadio IIIA, cáncer en el retroperitoneo” , patología cancerígena que requiere tratamiento con quimioterapia para el mejoramiento de la calidad de vida del paciente , específicas circunstancias que acreditan los supuestos para la atención integral en la medida que el usuario es un sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien es cierto la entidad encargada de la prestación del servicio no ha sido abiertamente negligente, tampoco es menos que ha demorado en demasía la prestación de al gunos servicios de salud, luego cualquier morosidad en la atención o la omisión en el suministro oportuno de todos los insumos y servicios médico asistenciales

no ha sido abiertamente negligente, tampoco es menos que ha demorado en demasía la prestación de al gunos servicios de salud, luego cualquier morosidad en la atención o la omisión en el suministro oportuno de todos los insumos y servicios médico asistenciales que requiera el accionante pone en inminente peligro su salud , recalcando que la EPS convocada s e limitó a precisar que el precursor se encontraba afiliado en el régimen contributivo, categoría C, aunque sin desvirtuar la negación indefinida de ausencia de recursos económicos para asumir por su cuenta los medicamentos y los procedimientos necesarios para el tratamiento de su diagnóstico, contexto donde la Corte Constitucional ha expresado (…)

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