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TSDJ VVC SCFL - 5031333103001 1989 00837 01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5031333103001 1989 00837 01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

Demandante: JOSÉ GUILLERMO DUARTE MENDOZA y otro

Demandado: LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA y otro

Asunto: Recurso de Súplica

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No.30 de la fecha)

Villavicencio, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala Dual, a resolver el Recurso de Súplica formulado por el apoderado judicial de la codemandada La voz de la Conquista Ltda. contra la providencia de fecha nueve (9) de ju nio de 2021 , proferido en esta instancia por el Honorable Magistrado Alberto Romero Romero, por medio de la cual resolvió la solicitud de nulidad elevada por el extremo pasivo el 14 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2018 , el despacho sustanciador advirtiendo una causal de nulidad saneable, ordenó poner tal vicisitud, en conocimiento de la parte afectada La voz de la Conquista Ltda., esto, al avizorar que el 3 de julio de 2008 había fallecido la representante legal de la sociedad, persona jurídica que no había designado, hasta la fecha, apoderado judicial para la defensa de sus intereses, y en apego con lo previsto en la normativa procesal dispuso la notificación de la decisión a términos de lo previsto en e l artículo 320 del Código de P. C. , en

designado, hasta la fecha, apoderado judicial para la defensa de sus intereses, y en apego con lo previsto en la normativa procesal dispuso la notificación de la decisión a términos de lo previsto en e l artículo 320 del Código de P. C. , en consonancia con el artículo 145 ibídem, corriéndole traslado, con la advertenciaProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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que de no alegarse oportunamente la causal de invalidez aludida se tendría por subsanada. (fls. 111 y 112 C10)

2. El 21 de septiembre de 2018 la persona jurídica codemandada presentó el escrito promotor de nulidad advertida , aduciendo, la configuración del vicio ante el fallecimiento de quien fungía como gerente y representante legal suyo. (fls.121 a

123)

3. El 23 de octubre de 2018, mediante providencia, se rechazó por extemporánea la petición nulitiva (fls.153-154), soportándose en que, desde la fecha en la que se notificó la providencia que advertía de la nulidad, esto es, el 12 de septiembre de 2021, según la certificación de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (fl. 152) hasta el día en que se presentó, 21 de septiembre de 2021, había vencido el término previsto para impetrarla.

2021, según la certificación de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (fl. 152) hasta el día en que se presentó, 21 de septiembre de 2021, había vencido el término previsto para impetrarla.

4. Contra la anterior decisión La voz de la Conquista Ltda. promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para sustentarlo arguyó que “recibió la notificación el día 18 de septiembre de 2018” y por lo tanto, la solicitud de nulidad fue impetrada oportunamente. (fls.162-163)

5. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, el Despacho cognoscente, resolvió el recurso horizontal y mantuvo incólume la decisión , comoquiera que , la documental aportada, esto es, la certificación de la empresa de correos 472 hacía constar que la misiva remitida a la recurrente fue recibida el 12 de septiembre de 2018, y no, el 18 del mismo mes año como lo alegó la nulitante. (fls.201-206)

6. El 14 de julio de 2020, solicitó l a sociedad comercial, la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre de 2018, argumentando que , en la empresa no conocen ni conocieron a la señora A ngie Rodríguez -nombre de quien firma la guía, como receptora de la correspondencia - y que el document o de identidad , allí señalado, no corresponde a esta persona sino a otra diferente. (fls.219-222)

7. Surtido el trámite de rigor el 9 de junio de 2021 mediante providencia se negó la solicitud de nulidad deprecada, luego de considerar, que la posible irregularidadProceso: Reivindicatorio

7. Surtido el trámite de rigor el 9 de junio de 2021 mediante providencia se negó la solicitud de nulidad deprecada, luego de considerar, que la posible irregularidadProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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procesal se había saneado por la participación de la quejosa societaria quejosa sin promoverla, ello, por cuanto el 29 de octubre de 2018 promovió el recurso de reposición y en subsidio la apelación contra la decisión que rechazaba la nulidad primigenia, y solo , después de haberse definido desfavorablemente el remedio horizontal propuso la anulación de las actuaciones, oportunidad, en la que además, cambió el fundamento fáctico esgrimido en un principio con la impugnación , resolución que fue recurrida. (fls.232-236)

8. Procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

2. La figura procesal de la nulidad, en nuestro sistema procesal, “es concebida

además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

2. La figura procesal de la nulidad, en nuestro sistema procesal, “es concebida como una medida excepcional. Por lo tanto, acudir a la nulidad solo se muestra acertado en ausencia de un mecanismo de depuración del proceso que exhiba idoneidad para corregir la irregularidad preservando la eficacia de la actuación realizada”1.

En cuanto a los presupuestos para promover la nulidad, estos, están previstos en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso, encontrándose entre ellos, que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

1 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Editorial Esaju, Bogotá, 2013, capítulo de Las nulidades procesalesProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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Por su parte, e l artículo 136 ibídem indica "la nulidad se considerará sane ada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)".

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados

los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)".

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, ha definido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente»2

Comoquiera que la conservación de la eficacia de la actuación procesal es una de las prioridade s del régimen procesal, aun cuando esta no se hubiese realizado correctamente, se han previsto una gama de posibilidades de saneamiento de las actuaciones irregulares, entre ellas , “ el saneamiento ipso iure de la nulidad siempre que el afectado con ella no la alegue en la oportunidad debida o que actúe en el proceso sin proponerla (arts. 135 -2 y 136.1 del C.G.P.). El silencio del posible perjudicado con la informalidad hace presumir que no le ha causado daño, lo mismo que la omisión de la alegación en su primera actuación posterior al vicio.”3

CASO CONCRETO

Según se dejó indicado en acápite precedente, el Despacho sustanciador el 21 de agosto de 2018 dispuso poner en conocimiento de la parte afectada la posible causal de nulidad saneable que advirtió en el proceso, ciñéndose al ritual previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de P. C. para la notificación de tal interlocu torio, enteramiento que, según la certificación de entrega de la empresa de correo certificado se consolidó el 12 de septiembre de 2018, y con

de tal interlocu torio, enteramiento que, según la certificación de entrega de la empresa de correo certificado se consolidó el 12 de septiembre de 2018, y con base en esta información el despacho el 23 de octubre de 2018 rechazó por extemporánea la solicitud de anulación elevada por la codemandada La voz de la Conquista; decisión, que fue recurrida en reposición con el argumento, que centró la codemandada, en que el notificación se había efectuado el 18 de septiembre de

2 (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01). 3 Op. Cit 1Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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2018, y no, el día12 de ese mismo mes y año, como se avizora en la certificación de la empresa de Servicios Postales 472 , alegato, que no tuvo la fortaleza de quebrantar la postura del Despacho.

Inconforme, la sociedad demandada, insistió promoviendo una nulidad, en esta oportunidad viró la tesis relacionada con la falencia de la notificación y señaló que la señora Angie Rodríguez, quien firmó como receptora de la comunicación del

Inconforme, la sociedad demandada, insistió promoviendo una nulidad, en esta oportunidad viró la tesis relacionada con la falencia de la notificación y señaló que la señora Angie Rodríguez, quien firmó como receptora de la comunicación del Tribunal, en la guía de entrega de la correspondencia, no era reconocida en la empresa y que el documento de identidad plasmado no le pertenece a ella , nulitación que se desató el 9 de junio de 2021negándose, luego de motivarse que el quejoso el 29 de octubre de 2018, en frente, a la presunta irregularidad de la notificación de la providencia del 21 de agosto de 2021, actúo sin alegar de primera mano la falencia que adujo con posterioridad, y aunado a esto, el despacho cuestionó el viraje de l fundamento fáctico expuesto al recurrir la negativa de la nulidad relacionado con la presunta fecha de recepción de la correspondencia y el esbozado al proponer la nulidad, en que alega que quien recibió la comunicación era una persona extraña a la empresa.

Bajo los anteriores antecedentes, es evidente que la conducta primitiva del recurrente frente a la decisión del 23 de octubre de 2018 fue la de recurrir lo allí dispuesto, alegando una disparidad en la fecha consignada en la constancia de recibido de la correspondencia , sin que hubiese en tal instante promocionado la nulidad, invalidez que instauró, solamente, después de que el despacho repelió su sucinto alegato promovido contra el auto del 23 de octubre , siendo tal actuar moroso o sobreviniente y constituyendo una causa de improcedencia para incoar

sucinto alegato promovido contra el auto del 23 de octubre , siendo tal actuar moroso o sobreviniente y constituyendo una causa de improcedencia para incoar la nulidad procesal, según lo previsto en el inciso 2 del artí culo 135 del Código Adjetivo Civil, pues, en efecto el interesado participó en el proceso sin proponerla, sumado a la desatención de tal presupuesto , prevé el artículo 136 ibídem que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla.

Entonces, encontrándose acreditado dentro del sub examine que el abogado de la codemandada, La voz de la Conquista, con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, se ratifica que, con suProceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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proceder, sin duda alguna , saneó la irregularidad que tardíamente invocó, en consecuencia, se hace forzoso concluir que la reclamación debe negarse, imponiéndose la confirmación de la determinación proferida por el señor Magistrado Ponente.

Aunado a lo anterior, discierne la Sala, que, lo pretendido por el recurrente se circunscribe a embestir el acto de notificación del auto del 21 de agosto de 2018, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Magistrado ponente, en

Aunado a lo anterior, discierne la Sala, que, lo pretendido por el recurrente se circunscribe a embestir el acto de notificación del auto del 21 de agosto de 2018, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Magistrado ponente, en otrora oportunidad es; primero, el 23 de octubre de 2018, cuando negó por extemporaneidad la nulidad promovida, y luego, el 13 de febrero de 2020, cuando resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión ; en ese orden, si el asunto que convoca al Tribunal, nuevamente, deviene del mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, claro es, que, cualquier alegato que se formule contra dicha decisión se torna abiertamente improcedente , atendiendo que ya se resolvió el recurso horizontal, motivo por el cual se reprocha la conducta procesal de la codemandada La voz de la Conquista , quien insiste en cuestionar el acto de enteramiento de la providencia del 21 de agosto, cuando sobre este punto, el Despacho de conocimiento de manera congruente, en su oportunidad, ya definió.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la decisión revisada en súplica.

CONDENA EN COSTAS

CONDENAR EN COSTAS al suplicante, ante la impr osperidad del recurso interpuesto. Señálese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a favor de los intervinientes que integran el extremo activo.

III . DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,Proceso: Reivindicatorio

de los intervinientes que integran el extremo activo.

III . DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,Proceso: Reivindicatorio Radicado: 503133103001 1989 00837 01

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado judicial de la codemandada La voz de la Conquista Ltda. contra la providencia de fecha nueve (9) de junio de 2021proferida por el Honorable Magistrado Dr.

Alberto Romero Romero, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al re currente. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Se ñalar la suma de $1.000.000.oo m/cte., como agencias en derecho, a cargo del suplicante y a favor de quienes integran el extremo activo de la litis.

TERCERO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Sustanciador, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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