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TSDJ VVC SCFL - 50573189001 2022 00068 01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50573189001 2022 00068 01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No. 079

Villavicencio (Meta), once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por el accionante Pedro Julio Gómez Vaca, contra la sentencia que data veintinueve (29) de junio último, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El actor, obrando en causa propia, solicitó amparo a sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , especialmente a la inscripción en el registro único de víctimas e igualdad, vulnerados en su sentir por la entidad convocada , señalando en cuanto a los supuestos f ácticos que su hermano Andrés Felipe Gutiérrez Vaca fue asesinado por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, “Clan del Golfo”, hacia el diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021), homicidio presenciado por su progenitora Martha Cecilia Vaca, amén de ser amenazados para que abandonaran el municipio, hechos denunciados , correspondiend o a la noticia criminal radicada bajo el No. 505736105641 2021 85156 , impulsada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta).

hechos denunciados , correspondiend o a la noticia criminal radicada bajo el No. 505736105641 2021 85156 , impulsada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta).

Reseñó que por este suceso, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acorde con las disposiciones con sagradas en la ley 1448 de 2011, rindió declaración ante la Personería Municipal de Cabuyaro por los hechos victimizantes de «homicidio» y Radicado: 505733189001 2022 00068 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Radicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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«amenaza», aunque mediante Resolución No. 2021-79268 de dieciséis (16) de noviembre anterior, Unidad Administrativa E special para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, arguyendo que el reporte no se enmarca en el contexto del conflicto armado interno o con una relación directa o conexa con éste, decisión censurada por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, desatados adversamente, precisando que:“(…) Es de anotar que observando tan flagrante vulneración de mis derechos, donde la UARIV desconoce el contexto de conflicto del municipio

subsidiaria, desatados adversamente, precisando que:“(…) Es de anotar que observando tan flagrante vulneración de mis derechos, donde la UARIV desconoce el contexto de conflicto del municipio de Cabuyaro, Meta el cual se describe en la alerta 017 de 2020, desconoce la ocurrencia de un hecho de Homicidio y de Amenaza en cuyo caso soy víctima el suscrito, dando así legitimidad a un hecho de injusticia por parte de organizaciones paramilitares y con poder beligerante, dejando de lado el buen uso de la institucionalidad (…)”.

Por consiguiente, acudió a este reclamo superlativo pretendiendo que se ordene a la institución convocada: “(…) Incluir al suscrito y de manera inmediata y/o dentro de las 48 horas, en el RUV de conformidad con las declaraciones rendidas por el suscrito el 15 de octubre de 2022 por el hecho victimizante de homicidio de mi hermano Andrés Felipe Gutierrez Vaca, y por amenaza (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Señaló expresamente que: “(…) En relación con la solicitud elevada por PEDRO JULIO GÓMEZ VACA, me permito indicar al Despacho que mediante la Resolución No. 202179268 del 16 de noviembre de 2021, la Entidad decidió NO incluirlo en el Registro Único de Víctimas, RUV (…) Que la Unidad procedió a revisar su expediente administr ativo y encontró que el recurso interpuesto por PEDRO JULIO GÓMEZ VACA contra la Resolución No. 2021-79268 del 16

RUV (…) Que la Unidad procedió a revisar su expediente administr ativo y encontró que el recurso interpuesto por PEDRO JULIO GÓMEZ VACA contra la Resolución No. 2021-79268 del 16 de Noviembre de 2021, fue resuelto a través de la Resolución N o 2021-79268R del 03 de febrero de 2022 la cual CONFIRMA la NO INCLUSIÓN en el RUV por el h echo victimizante de HOMICIDIO, conforme a los argumentos expuestos a continuación y se adjunta el acto administrativo al presente memorial. (…)”. Finalmente, alegó que “(…) el (la) accionante en ningún mome nto demostró la causación de un perjuicio irremediable, situación que confirma la improcedencia de la presente acción constitucional. Sobre la procedibilidad podemos señalar que una vez efectuado el análisis concreto en el que se concluya que la acción ordinaria no es idónea, la tutela s erá procedente. Al contrario, en el caso de comprobar que aquella es eficaz para la protección de los derechos fundamentales, el amparo solo procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que claramente no fue prevista por el despacho toda vez que la orden judicial fue proferida sin la observancia de la existenciaRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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de otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios que poseía el (la) accionante para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Unidad sobre las cua les supone afectan los derechos que le asis ten como

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de otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios que poseía el (la) accionante para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Unidad sobre las cua les supone afectan los derechos que le asis ten como víctima del conflicto, haciendo improcedente el cumplimiento al fallo de tutela por parte de la entidad pues se trata de una providencia que no ata al juez ni a las partes (…)”.

3. . FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo, tras considerar que: “(…) En lo que respecta a la petición de inscripción, en el caso examinado, el acto administrativo cuestionado a través de la tutela es la negativa de inscripción en el RUV . Este trámite está reglamentado por la ley 1448 de 2011, que en su artículo 157, fija la posibilidad de interponer los recursos de reposición ante el funcionario de la Unidad que tomó la decisión, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Así mismo, si la respuesta vuelve a ser negativa, el interesado puede presentar un recurso de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas dentro del mismo término. (…) Nótese que en este caso el accionante utilizó los recursos ordinarios, y como ya se advirtió mediante Resolución No. 2021-79268 el 16 de noviembre de 2021, la Unidad negó la inscripción del tutelante en el RUV y no reconoció como hecho victimizante de amenaza y homicidio, decisión proferida con base en el Decreto 1084 de 2015, respecto de la cua l el accionante formuló re curso de reposición y

tutelante en el RUV y no reconoció como hecho victimizante de amenaza y homicidio, decisión proferida con base en el Decreto 1084 de 2015, respecto de la cua l el accionante formuló re curso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante actos administrativos 2021-79268R del 3 de febrero de 2022, y 20221650 del 24 de febrero de 2022, las cuales mantuvieron la negativa de inscripción. (…) Para este servidor judicial, en e l caso concreto no se dan los anteriores presupuestos fijados por nuestro máximo órgano de cierre en materia constitucional, para ordenar la inscripción en el RUV; en primer lugar, porque la Unidad hizo la verificación en la base de datos respectiva para determinar la fecha de la declaración del accionante, su negativa se basó en lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, norma aplicable al caso de marras, sin que se observe ninguna carga adicional impuesta a la accion ante, y en segundo lugar, a que no se avizora que se haya basado en presunciones sino en un estudio serio y categórico que conllevo a la decisión; lo que conlleva a inferir que la negativa no está soportada en causas ajenas a la solicitante, sino al trabaj o concienzudo del caso en concreto. (…) Ahora, en gracia de discusión será entonces ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario propicio e idóneo, -si lo considera pertinente la accionante -, donde deberá darse la disputa sobre las inconformidades respecto a los actos

de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario propicio e idóneo, -si lo considera pertinente la accionante -, donde deberá darse la disputa sobre las inconformidades respecto a los actos administrativos de la negativa a la inscripción en el registro de víctimas, por ser este el juez natural para definir dichas controversias (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó arguyendo que “(…) como referí en el escrito de tutela la UARIV, no valoró de manera concienzuda como lo dice el señor juez, laRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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situación del contexto del municipio de Cabuyaro (Meta) desconociendo los postulados de la alerta temprana 017 de 2020 y 04 de 2022 (…) Así entonces la unidad, a priori llego a la siguiente conclusión que indujo al fallador a tener el concepto de no amparar mi derecho: (…) tras relacionar la descripción del hecho dada por él(la) declarante con la contextualización del territorio los parámetros normativos y técnicos mencionados, se determina que el hecho por el cuales él(la) deponente se considera víctima junto a su grupo familiar. No se logran enmarcar en situaciones de conflicto armado o con relación cercana y suficiente con el mismo. (…) Quiere decir entonces el trabajo concienzudo de valorar a cabalidad todas las pruebas por parte de la UARIV y ahora por parte del señor juez de tutela, quedaron cortos al no

suficiente con el mismo. (…) Quiere decir entonces el trabajo concienzudo de valorar a cabalidad todas las pruebas por parte de la UARIV y ahora por parte del señor juez de tutela, quedaron cortos al no valorar en debida forma las pruebas aportadas, llegando a conclusiones erróneas que se apartan del querer constitucional de nosotros las víctimas parara garantizar nuestros derechos constitucionales y en especial el mínimo derecho de estar inscrito en el RUV (…) Finalmente el señor juez, refiere que me queda el camino de la nulidad y/o nulidad y restab lecimiento del derecho, ante un juez de lo contencioso administrativo, vulnera aún más mis derechos, él falla al cargar sobremanera a l suscrito que carezco de capacidad económica, estoy día a día huyendo para garantizar mi integridad, además que carezco de conocimiento técnicos y de recurso económicos para la formulación de dicho instrumento jurídico por demás que resulta insuficiente para amparar mis derechos constitucionales invocados . (…) Cabe anotar por demás que la tutela es un COPIE Y PEGUE de la sentencia de mi hermana DIANA CAMILIA GOMEZ BACCA, también fallada en este despacho judicial (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar

fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo,Radicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURIDICO:

Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional. En caso afirmativo, establecer si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales invocados por el precursor de esta queja.

habilitar la intervención del juez constitucional. En caso afirmativo, establecer si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales invocados por el precursor de esta queja.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el contexto de conflicto armado que se presenta en el municipio de Cabuyaro (Meta), razón para denegar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Pues bien, acerca del requisito general de la subsidiariedad en asuntos de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”. (…) No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede contenc iosoadministrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo. Además, esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos

administrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo. Además, esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población víctima del con flicto armado “cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”. (…) Particularmente, en la sentencia T-301 de 2017, la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre la tutela interpuesta por una mujer indígena que solicitó la inclusión de ella y los integrantes de su núcleo familiar en el RUV en razón al homicidio de uno de sus hijos. La Sala se refirió a la flexibilización del requisito de subsidiariedad por la especial protección constitucional que se predica de l as víctimas y se refirió a la duración de los procesos en sede contenciosa administrativa, lo que representa la prolongación de la resolución de la controversia de estas personas. (…) La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-478 de 2017 analizó el caso de una mujer a la queRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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la UARIV le negó la inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo. En el estudio de subsidiariedad tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y concluyó que “obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa no garantizaría una resolución oportuna de su caso”.

tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y concluyó que “obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa no garantizaría una resolución oportuna de su caso”. (…) Asimismo, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-584 de 2017 estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su núcleo familiar debido a la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su esposo. En la providencia, la Sala estimó que el medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era idóneo ni eficaz para “la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados”. (…) En vista de los argumentos expuestos, para esta Sala las acciones constitucionales de la referencia superan el estudio del requisito de subsidiariedad y proceden de manera definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela resulta idónea para asegurar la protección de los derechos de las víctimas, particularmente cuando el goce efectivo de sus garantías fundamentales depende de su inclusión en el RUV (…)”1.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, experimentando una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, de ahí que, el análisis de subsidiariedad es flexible debido a esa situación de debilidad manifiesta, luego no puede ser exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando

constitucional, de ahí que, el análisis de subsidiariedad es flexible debido a esa situación de debilidad manifiesta, luego no puede ser exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas han trasegado un camino ante las entidades públicas y han presentado todos los recursos que ante esas mismas autoridades deb ían agotar, de manera que cuando el ejercicio de los derechos cuya titularidad ostentan las víctimas depende de la inscripción en el RUV, resulta ser un instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos.

En el presente caso se observa que el accionante formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución que denegó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio y amenaza s y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos negativamente no debía exigirse además de toda la actividad que ha desplegado ante Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, UAERIV, promover un proceso contencioso que implicaría imponer una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado, de modo que, en tratándose de un sujeto de especial

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-227 de 13 de junio de 2018. Radicación No. T-6.493.803, T-6.515.994 y T-6.533.655. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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protección constitucional, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, razón suficiente para encontrar acreditada esta exigencia.

Habilitada la intervención del juez constitucional, esta Sala de Decisión entra a determinar si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas agravió los derechos fundamentales a un debido proceso administrativo o de igualdad denegando el reconocimiento como víctima al señor Pedro Julio Gómez Vaca , tras no acceder a su inscripción en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de amenazas y del homicidio de su hermano Andrés Felipe Gutiérrez Vaca no ocurrió en el marco del conflicto armado interno.

Pues bien, sobre el concepto de víctima establecido en la ley 1448 de 2011 y en la ley 387 de 1997 , la Corte Constitucional ha decantado que : “(…) La ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) establece el marco jurídico general en materia de protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. (…) Dicha normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal categoría “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas

o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibidem). (…) Así, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno. (…) La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la e xpresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. (…) En la Sentencia C -253A de 2012, esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los

confrontación armada. (…) En la Sentencia C -253A de 2012, esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común noRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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cubiertos por las previsiones de la l ey; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente for mal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. (…) En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto ar mado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “ aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó

conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 . (…) Por lo tanto, indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fenómeno. (…) 4.3. En síntesis, reiterando la Sentencia T -163 de 2017, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. (…) (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (…) (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con o casión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (…) (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna . No es admisible excluir a priori la aplicación de la ley 1448 de 2011 en estos eventos. (…) (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “ [e]n los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber deRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ

administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber deRadicado: 505733189001 2022 00068 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. PEDRO JULIO GOMEZ VACA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN

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escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas ”. (…) (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (…) (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post -desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno. (…)”2.

A su turno, parangonando el debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas , debe evocarse que el alto tribunal constitucional, precisó :“(…) En la Constitución Política de 1991 está reconocido el derecho fundamental al debido proce so, el cual debe aplicarse a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que los ciudadanos puedan tener certeza de las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales. Por el cont

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