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TSDJ VVC SCFL - 50573189002 2021 00011 01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50573189002 2021 00011 01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA -LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

PROCESO: POSESORIO RADICACIÓN: 5057 3189 002 2021 00011 01.

DEMANDANTE: GIOVAN NY MAURIC IO CERÓN ARIAS y LUZ K ARINA

CERÓN ACOSTA.

DEMANDADO : MIGUEL FIERRO CAMACHO

Villavicencio, veintiséis (26 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores GIOVA NNY MAURICIO CERÓN ARIAS y LUZ K ARINA CERON ACOSTA contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el 25 de marzo de 2021 , providencia que , por no haberse subsanado en los términos de la que la inadmitió , rechazo la demanda

1. ANTENCEDENTES:

1.2. En escrito presentado el 05 de febrero de 2021 los señores GIOVA NNY MAURICIO CERÓN ARIAS y LUZ K ARINA CERON ACOSTA , argumentando ver amenazados sus derechos como poseedores de buena fe del predio denominado “Mata Negra”, ubicado en el de Puerto Gaitán, Meta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº 234 -4111 promovieron demanda POSESORIA de recuperación o conservación de la posesión con tra MIGUEL FIERRO CAMACHO .

identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº 234 -4111 promovieron demanda POSESORIA de recuperación o conservación de la posesión con tra MIGUEL FIERRO CAMACHO .

2. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

2.1. La demanda fue inicialmen te inadmitida por auto de 4 de marzo de 2021 por lo siguiente:“1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 640 De 2001 allegue constancia que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que no fueron solicitadas medidas cautelares, se enuncio que se iban a solicitar, pero ello no fue así.

  1. De conformidad con el inciso 4, artículo 6 del Decreto 806 del 2020 “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el

se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autorida d judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (negrilla fuera del texto).Por lo anterior, se solicita a la parte activ a acreditar el que el escrito del libelo introductorio fue enviado a los demandados.

  1. Adecue el acápite de pruebas, pues la enunciada en el numeral 5 afirma que el contrato fue suscrito en el año 2015 y el aportado data del

2012.

  1. Indiq ue en los hechos la fecha en la cual empezaron a darse los actos de molestia y cuales fueron dichos actos (art.976 C.C.).

5)Explique al despacho las razones por las cuales el folio de matrícula inmobiliaria No.234 -4111se encuentra bloqueado .

Transcurrido el térmi no de traslado para presentar el escrito de subsanación de la dem anda, el expediente ingresó al d espacho el 17 de marzo de 2021, que fund ado en la ausencia de subsanación, mediante auto del 25 de marzo del mismo año, rechazó de plano la demanda.

Contra esa determinación se interpusieron los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación , por lo que, siendo el principal

del 25 de marzo del mismo año, rechazó de plano la demanda.

Contra esa determinación se interpusieron los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación , por lo que, siendo el principal despachado desfavorablemente, mediante auto de 29 de abril de 2021 se concedió la apel ación . En la misma decisión se dejó constancia secretarial de 27 de abril de ese mismo año, informa ndo que el 11 de marzo de 2021 los demandantes presentaron la subsanación de la demanda , documentos que no fue ron adjuntad os al expediente digital de manera oportuna, por loque solo bajo los número s F.14, F15. y F.16 hasta esa fecha fueron agregados 1

2.2. El recurso de apelación.

Los impugnantes alegan que , en razón a que el escr ito subsanatorio fue radicado con antelación al vencimiento del término concedido en el auto inadmisorio de la demanda de 4 de marzo de ese mismo año, esto es , el 11 de marzo de 2021 a las direcciones electrónicas, j02prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov.co y fierroc71@hotmail.com . debe estudiarse la admisibilidad de la demanda y no ser rechazada de plano

2. CONSIDERACIONES

2.1. - PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 588, 589, 590 y S.S. del Código General del Proceso -en adelante C.G.P. -, corresponde a este despacho judicial analizar si:

Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 588, 589, 590 y S.S. del Código General del Proceso -en adelante C.G.P. -, corresponde a este despacho judicial analizar si:

¿Acertó o no, el juez de primera instancia, al no reponer el auto admisorio de la demanda por considerar que no fue subsanada en el término conferido para ello ?

2.2. CASO CONCRETO.

En primero lugar debe decirse, que el acceso a la justicia a través de las Tecnol ogías de la Información y las Comunicaciones , esto es, del conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento , almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes, debe darse de tal forma que el usu ario pueda utilizar cualqui er medio tecnológico disponible , siempre que los servidores judiciales puedan acceder a ello ; p or tanto las partes pueden aportar los documentos y las pruebas que pretenden hacer valer, remitiéndola s en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado, cuya trazabilidad queda en manos del servidor judicial encargado de confirm ar su recepción ,

1 Ver archivo Nº 17 de la Carpeta digital del Primera Instancia.conforme lo disponen los artículos 1 al 3 del Decreto 806 de 2020, hoy plasmados en la Ley 2213 de 2022 1.

Au nque es evidente el error de la secretarí a del Juzgado de primera instancia, de no agregar en tiempo al expediente digital el escrito de

plasmados en la Ley 2213 de 2022 1.

Au nque es evidente el error de la secretarí a del Juzgado de primera instancia, de no agregar en tiempo al expediente digital el escrito de subsanación de la demanda enviada por la parte actora desde el 11 de marzo de 2021, desliz que desencadenó errada sustanciación que terminó con auto de 25 de marzo de 2021 que rechazo la demanda ; debe decirse que el juez de primera instancia, también comete un desacierto en continuar con la concesión del recurso de apelación mediante auto del 29 de abril de dicha anualidad, cuando lo correcto , además de hacer un llamado de atención a la secretar ía de ese despacho, era realizar un control de legalidad conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso 2, y corregir dicha irregularidad.

Ante la inactividad planteada, bastan las presentes consideraciones para señalar que se debe revocar el auto apelado, para que en su lugar, el juez de primera instancia proceda a resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda en auto que, por ser impugnable, no emite el Tribunal.

2.3. COSTAS.

Teniendo en cuenta que en el pres ente asunto se resuelve sobre recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, no se condenará en costas por falta de integración del contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia - Laboral,

RESUELVE:

condenará en costas por falta de integración del contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia - Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA R el auto proferido el 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda dentro del presente asunto, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López .

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo anotado en la parte considerativa.

1 Ley 1341 de 2009, art. 6, modificado por la ley 1978 de 2019, art. 5. 2 Art. 132 del C.G. del P. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

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