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TSDJ VVC SCFL - 505733089002 2018 00128 01-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733089002 2018 00128 01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y Aprobad ó en sala de decisión de/ii de diciembre de 2018 Acta No. 154) Villavitencio, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia be fecha 9 de noviembre de 2018,. proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuitb de Puerto López -Meta, quien negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS Y CAMPESINOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALTILLANURA - ASDEPAGRAL a traVés de su presidente, contra

la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, OFICINA DE DERECHOS HUMANOS Y GRUPO DE PROTECCIÓN, trámite al que' se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ-META, GOBERNACIÓN DEL META.

I. ANTECEDENTES.

La parte actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima que consideró vulnerados con ocasión de

I. ANTECEDENTES.

La parte actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y confianza legítima que consideró vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: I.1. Reveló que la asociación que representa, está conformada por tra,bajadores, campesinos, niños, jóvenes y adultos que buscan una mejor calidad de vida y un futuro más prometedor para todas las familias que la conforman.

Proceso: ImOugnación De Tutela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 50573308900220180012801 12 1.2. Señaló que desde el año 2015, está intentando que les sean adjudicados los predios baldíos ubicados en la Vereda "EL PORVENIR" denominado "LAS GAVIOTAS" en el Municipio de Puerto Gaitán — Meta, por cuanto es allí donde residen y desde entonces han sido víctimas de violencia e intento de desalojo sin justa causa, toda vez, que tienen una posesión quieta y pacífica. 1.3. Informó que se han visto en la necesidad de instaurar denuncias ante la Fiscalía por los daños y perjuicios recibidos por parte de grupos al margen de la ley y personas comúnes y corrientes. 1.4. Adujo que en diversas oportunidades desde el año 2015 han solicitado de manera formal y escrita ante las diferentes entidades del Gobierno que sean tenidos en cuenta en los planes de adjudicación de vivienda, sin que hayan obtenido respuesta positiva y concreta al derecho a la obtención del territorio que reclaman, motivo por el cual radican la presente acción.

formal y escrita ante las diferentes entidades del Gobierno que sean tenidos en cuenta en los planes de adjudicación de vivienda, sin que hayan obtenido respuesta positiva y concreta al derecho a la obtención del territorio que reclaman, motivo por el cual radican la presente acción. 1.5. Pretende, a través de la presente acción se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene de manera inmediata la asignación de los predios ubicados en la vereda "El Porvenir" del Municipio de Puerto Gaitán Meta, y sean tenidos en cuenta en los.proyectos otorgados por el Estado para personas de desplazados víctimas del conflicto armado.

II. Respuesta de las accionadas y vinculadas.

II.1. , El Ministerio de Relaciones Exteriores, el. Ministerio de Interior, la Gobernación del Meta, y la Oficina• de Registro de Instrumentos Públicos al unísono alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que las pretensiones de la accionante están encaminadas. al restablecimiento de planes de reubicación, solución de vivienda y proyectos productivos, cuestiones que desbordan las funciones de cada entidad, por lo • cual solicitaron su desvinculación Y se declare la improcedencia de la acción constitucional. 11.2. La Secretaria de Desarrollo Agroeconómico de Departamento del Meta, manifestó que revisada la base datos de la entidad, se determinó que no se encontró derecho de petición o solicitud alguna por parte de la accionare, no obstante indicó

Proceso: Impugnación De Tútela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 505733089002201800128013

Proceso: Impugnación De Tútela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 505733089002201800128013 que se están apoyando los pequeños y medianos productores agropecuarios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, teniendo en cuenta la Ordenanza No. 957 de 2017, y cumpliendo una serie de requisitos como son; (i) que sea un proyecto agrícola y/o pecuario; (ii) que tenga un comercio asegurado; (iii) que lá generación de ingresos sea auto sostenible, mantenido en el tiempo; (iv) que este orierítado al fortalecimiento de una actividad dispuesta a la 'transformación y comercialización de su productos para su análisis, evaluación y viabilidad por parte del Comité Técnico de la Secretaria; así una vez viabilizado se entrará apoyar financieramente y a ejecutar, por lo cual una vez notificada la respuesta y cumplidos los requisitos .exigidos, se puede postular a los proyectos para la vigencia 2019. 11.3. La Agencia Nacional de Tierras - ANT, solicitó que se decláre la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez, que el mecanismo legal para la asignación de derechos de predios baldíos, se encuentra regulado en el Decreto 902 de 2017; además, sostuvo que en cumplimiento a las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-426 de 2016, la cual ordenó conformar una mea de trabajo para solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de la vereda "El PORVENIR", y uno de sus deberes era censar a la población

trabajo para solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de la vereda "El PORVENIR", y uno de sus deberes era censar a la población ocupante de los terrenos baldíos consignados en la Resolución No. 6423 de 2014, por lo cual se dio aplicabilidad del instrumento denominado, "Formulario para el Cumplimiento de la Sentencia 511-426 de 2016 — caso porvenir (Puerto Gaitán — Meta) Por lo anterior, señaló que los accionantes que hacen parte de la asociación "ASPEDEGRAL", representada legalmente por el señor Elber Abril Santamaría, no se encuentran dentro del censo efectuado en Cumplimiento de la referida sentencia. Igualmente afirmó que tampoco cuentan con los documentos denominados, Formulario Inscripción de Sujetos de Ordenamiento -Fiso-, instrumento para la inscripción de las personas y comunidades aspirantes y/o solicitantes, con la finalidad de registrar públicamente en este caso concreto a los sujetos de ordenamiento social de la propiedad en el Registro de Sujeto de Ordenamiento —Re50-, para establecer quienes cumplen y quienes no las condiciones para ser catalogados como sujetos de reforma agraria.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 50573308900226180012801Señaló que efectuado el censo poblacional de las personas que ocupan el predio "El Porvenir" y que se identifican como asociados de "ASPEDEGRAL", no se encuentran identificados como accionantes a la presente acción judicial, que únicamente se identificó a la señora Cristina EnCinosa a quien le fue diligenciado el formulario y quien

Porvenir" y que se identifican como asociados de "ASPEDEGRAL", no se encuentran identificados como accionantes a la presente acción judicial, que únicamente se identificó a la señora Cristina EnCinosa a quien le fue diligenciado el formulario y quien indicó no pertenecer a ninguna organización e imposibilidad para firmar en discrepancia con los anexos de tutela. Finalmente puso en conocimiento la denuncia instaurada por la Oficina Jurídica de la ANT, ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta punible de Estafa por parte del señor Elber Abril Santamaría por patrocinar el ingreso de terceras personas a los terrenos baldíos de predio de mayor extensión denominado "EL PORVENIR", a cambio de una determinada suma de dinero. 11.4. Lo demás accionados y vinculados, guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 06 de octubre 2018, proferida. por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, que negó el amparo solicitado, argumentando su improcedencia por carecer de los requisitos generales de la subsidiariedad y residualidad,' y atendiendo que no se observa la causación de un perjuicio irremediable. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante a través de su representante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, adicionando que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas no son ciertas por cuanto Se les está negando el derecho a tener una vivienda y un trabajo digno; además que lo pretendido con esta acción, es obtener, la

del escrito tutelar, adicionando que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas no son ciertas por cuanto Se les está negando el derecho a tener una vivienda y un trabajo digno; además que lo pretendido con esta acción, es obtener, la adjudicación y reconocimiento de la posesión quieta y pacífica del predio denominado, "Las Gavionas", tierras que han labrado, cuidado' y sacado los frutos para el susténto de sus hijos.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: ASDEPAGRAL

Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y .0tros

Radicado: 50573308900220180012801V. CONSIDERACIONES.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, que la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser evaluada por el juez atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular (Artículo 86 de la Constitución Política y numeral lo del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un peduicio irremediable. (Constitución Política, ariículo 86).EI carácter subsidiario de esta

fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un peduicio irremediable. (Constitución Política, ariículo 86).EI carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 50-037 de 2009).

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante. y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, én los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito• de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado 'por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, Tcumplimiento del requisito• de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado 'por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015).

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias SU-961 de 1999, 511-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 50573308900220180012801 5de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1) como mecanismo transitorio, mientras se resUelve el caso a través de la vía ordinaria, y

(h) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera. posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medió de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las Otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en

integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las Otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados". En el presente asunto, pretende el tutelante a través de la presente acción, se ampareh los derechos invocados, y en consecuencia se ordene de manera inmediata la asignación de los predios ubicados en la vereda "El Porvenir" del Municipio de Puerto Gaitán - Meta, especialmente la adjudicación y reconocimiento de la posesión quieta y pacífica del predio denominado, "Las Gaviotas", así mismo, sean tenidos en cuenta en los proyectos otorgados por el Estado para desplazados y personas víctimas del conflicto armado. Revisadas las probanzas allegadas al demandatorio, y teniendo en cuenta el estudio normativo y jurisprudencial arriba señalado, observa la Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece de los requisitos generales de subsidiariedad y residualidad, exigencias propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, resulta preciso' enunciar, que por medio de este mecanismo de protección constitucional, es desacertado pretender la adjudicación de un bien baldío, como quiera, que de acuerdo a la normatividad legal vigente, existe un procedimiento

Así mismo, resulta preciso' enunciar, que por medio de este mecanismo de protección constitucional, es desacertado pretender la adjudicación de un bien baldío, como quiera, que de acuerdo a la normatividad legal vigente, existe un procedimiento idóneo para su reclamación, conforme a la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017; además, es importante reiterar que la jurisprudencia de la FI. Corte Constitucional ha señalado, que la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: ASDEPAGRAL Accionado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Otros Radicado: 50573308900220180012801CÚMPLASE,

ARRO POVEDA Magist ado ceso: Impugnación De Tutela ionante: ASDEPAGRAL donado: Comisión Inter ericana de lerechos Humanos y Otros Radicado: 5057330890 201800128017 situación que acá no ha ocurrido, pues el mismo accionante ha señalado el procedimiento que debe seguirse ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la posesión referida, previo el lleno de los requisitos exigidos Para cada trámite por parte de la autoridad competente, pudiendo así controvertir con mayor amplitud el conflicto puesto en conocimiento a través del presente trámite constitucional, ejerciendo su derecho de postulación.

V.6. En este orden dé ideas, esta Colegiatura, confirmará el fallo proferido por el

amplitud el conflicto puesto en conocimiento a través del presente trámite constitucional, ejerciendo su derecho de postulación. V.6. En este orden dé ideas, esta Colegiatura, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, según se viene señalando. VII DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese, esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual

'revisión.

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