TSDJ VVC SCFL - 505733103501 2012 00096 01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733103501 2012 00096 01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
Demandante: Daniel Andrés Ortiz Sánchez
Demandado: Axa Colpatria Seguros SA
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 041 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 21 de abril de 2022)
Villavicencio, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Daniel Andrés Ortiz Sánchez
DEMANDADO: Axa Colpatria Seguros SA RADICADO 505733103501 2012 00096 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto LópezMetaTEMA: Indemnización por incapacidad permanente parcialorigen
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
Demandante: Daniel Andrés Ortiz Sánchez
Demandado: Axa Colpatria Seguros SA
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I. ANTECEDENTES
Radicado: 505733103501 2012 00096 01
Demandante: Daniel Andrés Ortiz Sánchez
Demandado: Axa Colpatria Seguros SA
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I. ANTECEDENTES
Aclaración previa: la demanda inicialmente fue admitida contra G2 Seismic Ltda Sucursal Colombia y Seguros de Vida Colpatria SA, sin embargo, el demandante y la sociedad G2 Seismic Ltda Sucursal Colombia celebraron un acuerdo transaccional –f. 300 a 304 C1 -, el cual fue acep tado por el a quo mediante proveído de fecha 13 de febrero de 2014, dando por terminado el proceso respecto de dicha demandada y su continuación en relación con Seguros
de Vida Colpatria SA.
Por lo anterior, nos referiremos exclusivamente a los aspectos relacionados contra la demandada Seguros de Vida Colpatria SA hoy Axa Colpatria Seguros SA.
Demanda
PRETENDE la parte actora se condene a la demandada Axa Colpatria Seguros SA al reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial debidamente indexada, lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos , en resumen, adujo que el contrato de trabajo inició el 13 de diciembre de 2011 para desempeñar la función de cargador de cable, fue afiliado al sistema general de seguridad social y en concreto a riesgos profesionales ante la ARP Colpatria; que el día 2 de marzo de 2012 sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa que le ocasionó dolor en el oído izquierdo, siendo atendido por el médico de la empresa al día siguiente,
profesionales ante la ARP Colpatria; que el día 2 de marzo de 2012 sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa que le ocasionó dolor en el oído izquierdo, siendo atendido por el médico de la empresa al día siguiente, quien le formuló medicamentos y le ordenó continuar laborando hasta que la ARP no diera el reporte ; que al siguiente día en ejercicio de sus funciones al cruzar por un cuerpo de agua se resbaló y cayó, sin embargo, el empleador solo realizó reporte de l primer accidente; refirió a la atención médica recibida,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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exámenes practicados, incapacidad médica y o rden de reubicación laboral. Y por último señaló que el contrato de trabajo terminó el día 20 de junio de 2012.
Contestación de la demanda
Seguros Colpatria SA ARPhoy Axa Colpatria Seguros SA: Se opuso a las pretensiones de la demanda y al pronunciarse sobre los hechos de la misma aceptó que el demandante fue afiliado a riesgos profesionales el día 13 de diciembre de 2011 y lo relacionado con el reporte de accidente de trabajo realizado por el empleador . Propuso como excepciones de mérito: “ pago, ausencia de cobertura del sistema de riesgos profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del empleador, inexistencia de obligación legal o contractual de deprecar favorablemente las pretensiones recog idas en el escrito de demanda, límite de la eventual obligación a cargo de Colpatria SA ARP y genérica”
Decisión de instancia
contractual de deprecar favorablemente las pretensiones recog idas en el escrito de demanda, límite de la eventual obligación a cargo de Colpatria SA ARP y genérica”
Decisión de instancia
En sentencia de origen y fecha ya señalados el a quo declaró que entre el demandante y la empresa G2 Seismic Ltda Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2011 (sic), el cual fue terminado por el empleador el 20 de junio de 2012, absolvió de las pretensiones de la demanda a Axa Seguros de Vida Colpatria SA (sic) y condenó en costas del proceso al actor.
El Juez de primera instancia, planteó como problema jurídico establecer inicialmente la existencia o no del accidente de trabajo y la indemnización por pérdida de capacidad laboral; acto seguido, dejó constancia que entre el demandante y la sociedad G2 Seismic Ltda Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo, el cargo y salario diario del actor. Luego, procedió al análisis del accidente de trabajo, concluyendo que existe conexidad entre elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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suceso y el trabajo desempeñado, configurándose los requisitos consagrados en el artículo 12 del D. 1295 de 1994 , respecto del suceso ocurrido el 2 de marzo de 2012; y a fin de determinar si había lugar a la indemnización por incapacidad permanente parcial, trajo a colación la experticia realizada por la Junta Regional
el artículo 12 del D. 1295 de 1994 , respecto del suceso ocurrido el 2 de marzo de 2012; y a fin de determinar si había lugar a la indemnización por incapacidad permanente parcial, trajo a colación la experticia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M eta, para señalar que por el evento que dio origen al accidente del 2 de marzo de 2012 que afectó el oído derecho, no se generó ninguna secuela a calificar y en cuanto a las lesiones de columna lumbar se determinó que era una patología crónica y degenerativa, sin que se lograra establecer si se trataba de una enfermedad profesional secuela de un accidente de trabajo o enfermedad común, y por ello, no era procedente impartir condena alguna en contra de la ARL demandada por la pérdida de 20,35% sufrida por el actor.
Recurso de alzada
Contra la aludida decisión se alzó la parte demandante pugnando su revocatoria señalando que, si bien es cierto en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Meta (JRCIM) se estableció que respecto del padecimiento de hipoacusia no existen secuelas, no ocurría lo mismo frente al síndrome doloroso de columna, donde se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 20,35% y con fecha de estructuración que se e ncuentra dentro del periodo de vigencia del contrato de trabajo, acotando que, era el primer trabajo del demandante, motivo por el cual, no puede decirse que el accidente haya sido de origen común.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: solicitó que se analice si existe indemnización a cargo de
del demandante, motivo por el cual, no puede decirse que el accidente haya sido de origen común.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: solicitó que se analice si existe indemnización a cargo de la ARL y en beneficio del actor.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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ARL demandada: deprecó la confirmación de primer grado alegando que las patologías y secuelas que aquejan al actor no son de origen profesional, sin que obre prueba que demuestre lo contrario.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tiene n capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar si como se esgrime en el recurso de apelación, el diagnóstico relacionado con afecciones de la columna que presenta el actor es consecuencia o no de un accidente de trabajo y, si tiene derecho a la prestac ión económica de indemnización por incapacidad
recurso de apelación, el diagnóstico relacionado con afecciones de la columna que presenta el actor es consecuencia o no de un accidente de trabajo y, si tiene derecho a la prestac ión económica de indemnización por incapacidad permanente parcial que solicita en su demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado teniendo en cuenta que, la parte actora siendo de su cargo, no acreditó los presupuestos necesarios para determinar que el origen de la patología que lo aqueja haya sido de profesional – hoy laboral-, razón por la cual, no hay lugar a la indemnización que por tal concepto reclama ante la administradora de riesgos profesionales – hoy laborales-.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
- Del accidente de trabajo e indemnización por incapacidad permanente parcial
Atendiendo el recurso de apelación presentado por la parte actora , compete a esta Corporación examinar si en este evento se encuentra debidamente acreditado el origen de la pérdida de capacidad laboral, que con ocasión de los padecimientos de columna presenta el demandante, a efectos de establecer si el mismo tuvo l ugar en un accidente de trabajo, y, por ende , si hay lugar al otorgamiento de la prestación económica reclamada.
Al respecto debemos tener presente que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales – hoy laborales-, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide
Al respecto debemos tener presente que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales – hoy laborales-, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto -ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002 – normas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos-.
Y tratándose de la incapacidad permanente parcial, el artículo 5 de la ley 776 de 2002, la define en los siguientes términos:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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“Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una en fermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su tra bajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior”.
Así mismo, es preciso traer a colación la definición de accidente de trabajo, recordando que, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9
establecidos en el inciso anterior”.
Así mismo, es preciso traer a colación la definición de accidente de trabajo, recordando que, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 mediante sentencia C -858 de 2006, y hasta la expedición de la Ley 1562 del 2012, era el previsto en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones, según l a cual se entiende por accident e de trabajo “ todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte» o el que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador aún fuera del lugar y horario de trabajo; lo anterior, sin perder de vista la presunción contenida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según la cual, en principio, todo accidente es de origen común, a menos que se demuestre que es laboral.
Aunado a ello, se resalta que, en razón a la regla probatoria instituida en el artículo 177 del CPC que hoy se replica en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, en este caso correspondía al demandanteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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acreditar la ocurrencia del suceso, un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, esto es, que el mismo tuvo lugar con ocasión o causa del trabajo y la perturbación o grado de pérdida de capacidad laboral sufrida.
En este asunto, el demandante expuso en el libelo introductorio que sufrió dos accidentes de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa G2 Seismic Ltda Sucursal Colombia, el primero de ellos ocurrido el día 2 de marzo de 2012 que le ocasionó dolor de oído derecho , y el segundo, que corresponde al objeto de reproche, el día 3 de marzo de 2012 cuando en ejercicio de sus funciones “ al cruzar por un cuerpo de agua se resbaló y cayó ”, produciendo dolores de columna.
Al incursionar en el estudio del acervo probatorio y de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 11218767 de fecha 29 de enero de 2014, que en calidad de perito realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se encuentra acreditado que el demandante Daniel Andrés Ortiz Sánchez por las “lesiones de la columna lumbar-abombamiento posterior L4L5 y L5S1con estenosis foraminales moderadas severas, rectificación con estenosis foraminales bilateral ” presenta una incapacidad permanente parcial de 20,35% con fecha de estructuración 5 de mayo de 2012; así mismo, del historial clínico aportado por el actor, se observa que por lo menos desde el 29
estenosis foraminales bilateral ” presenta una incapacidad permanente parcial de 20,35% con fecha de estructuración 5 de mayo de 2012; así mismo, del historial clínico aportado por el actor, se observa que por lo menos desde el 29 de marzo de 2012 recibió tratamiento médico por dolores en la columna siendo diagnosticado con “ trastorno de disco lumbar y otros ” “ abombamiento posterior y anterior de discos” y “lumbago no especificado” –f. 46 y ss C1-; sin embargo, echa de menos esta Corporación la demostración del suceso que atribuye el demandante ocurrió el día 3 de marzo de 2012 y que presuntamente dio lugar a las dolencias antes mencionadas, esto es, el actor siendo de su cargo, no procuró al proceso medio de prueba alguno para acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo en la fecha antes señalada que se menciona en el libelo introductorio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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Situación ésta que tampoco se desprende del contenido de las documentales allegadas al plenario, pues vemos que en el reporte de accidente de trabajo realizado el día 4 de marzo de 2012, obrante a folio 11 a 13 del C1, sólo se hizo mención al suceso presentado el día 2 de marzo de 2012 a las 12:15 referente a la punción en el oído que sintió el actor, pero en nada señala que haya ocurrido un segundo accide nte laboral; hecho que no se encuentra demostrado con el historial cl ínico, pues aunque allí se hace alusión , por ejemplo , a que el
la punción en el oído que sintió el actor, pero en nada señala que haya ocurrido un segundo accide nte laboral; hecho que no se encuentra demostrado con el historial cl ínico, pues aunque allí se hace alusión , por ejemplo , a que el “paciente refiere caída desde su propia altura en glúteos con dolor lumbar en sitio de trabajo, pero el paciente refiere no haberlo reportado por no considerarlo pertinente” – consulta del 17/04/2012 f. 50 C1 - o que presenta “dolor en región lumbar después de caída con elementos de peso de más o menos 30 kilos ” – consulta del 19 /04/2012 f. 49 C1 -, o lo relacionado en consulta del 03/05/2012 donde señala que “ aqueja dolor lumbar alto inespecífico desde hace dos meses, según el paciente como consecuencia de un accidente de trabajo al caer desde su propia altura cargando un objeto pesado” –f. 70 C1 -, lo cierto es que tales anotaciones reflejan lo manifestado por el paciente al momento de la consulta, es decir, sólo con stituye el dicho del demandante; y, por el contrario, lo que se evidencia del registro clínico es que el tratamiento médico seguido lo fue para una enfermedad general , sin que de su contenido se pueda desprender el hecho del accidente ni que la enfermedad sea consecuencia del aludido suceso.
A más de lo anterior, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tal patología de la lesión de la columna tiene características crónicas y degenerativas y como quiera que no se allegó estudio de puesto de trabajo e historia ocupacional no era posible establecer si se trataba de una enfermedad profesional, o secuelas de accidente de trabajo o enfermedad común –f. 310 C1-.
de puesto de trabajo e historia ocupacional no era posible establecer si se trataba de una enfermedad profesional, o secuelas de accidente de trabajo o enfermedad común –f. 310 C1-.
Origen que ante la falta de actividad probatoria por parte del demandante, tampoco es dable determinar por parte del Juez del trabajo, toda vez que, comoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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ya se mencionó, no se procuró al proceso prueba de la ocurrencia del accidente y menos aún que haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada , lo que imposi bilita arribar a la conclusión que la incapacidad permanente parcial que presenta el actor sea de origen profesional – hoy laboral, como se pretende en este juicio, y por ende, que la enjuiciada esté llamada a responder con cargo a las prestaciones propias del sistema general de riesgos laborales.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
COSTAS
De conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse desfavorablemente, en su totalidad, el recurso de apelación propuesto por la parte actora será condenada en costas de segunda instancia.
La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de l demandante y a favor de la demandada, la suma equivalente a $ 1.000.000, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.
IV. DECISIÓN
instancia, a cargo de l demandante y a favor de la demandada, la suma equivalente a $ 1.000.000, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733103501 2012 00096 01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo del demandante y a favor de la demandada , que deberá ser incluida en la li quidación de costas que realice la secretaría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366
del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada