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TSDJ VVC SCFL - 5057331189001 2015 00007 01-(05-09-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5057331189001 2015 00007 01-(05-09-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA . Villavicencio, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la co-demandada DIANA ANDREA PARRA ROJAS, contra el •auto calendado veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lóper(M), mediante el cual se rechazó de plano un incidente de nulidad formulado por aquél.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), se tramita el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, promovido por LUZ MARINA NARANJO REINA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de FREDY ORLANDO MARTÍNEZ GALEANO (q.e.p.d.), a través del cual se pretende la declaratoria de invalidez del negocio jurídico celebrado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2005), sobre el predio denominado "La Flora" hoy "Guarataro" ubicado en la zona rural del municipio de Puerto López (M), distinguido e identificado corno aparece en la demanda. 1.2. Estando en curso la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, compareció al juicio la señora DIANA

artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, compareció al juicio la señora DIANA ANDREA PARRA ROJAS, en su condición de representante del menor Simón Martínez Parra2, quien luego de manifestar que ostentaba la calidad de compañera permanente del co-contratante fallecido, solicitó que se aceptara 'Véase a folio 25 del Cuaderno 3. 219eredero reconocido del de cujas Evpeo liente No 505733189001 2015 00007 01la posibilidad de intervenir dentro del litigio, ante el interés cierto y directo que le asiste en las resultas del presente asunto. 1.3. Ante esta circunstancia, el señor Juez de primera instancia mediante el auto proferido en la misma audiencia, accedió a la petición formulada por la interviniente, teniéndola como demandada dentro del presente asunto y disponiendo que a partir del díasiguiente le empezaría a correr el término para contestar la demanda (Folio 2s, c. 3). 1.4. No obstante lo anterior, mediante el escrito radicado el catorce (14) de septiembre siguiente, el procurador judicial de esta última, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política y 133-8 del Código General del Proceso, propuso incidente de nulidad de las actuaciones surtidas en el plenario, pues en su sentir, el proceso se había venido adelantando sin su comparecencia, pese al conocimiento de la demandante sobre su existencia y la necesidad de ser notificada del auto admisorio de la demanda, para el ejercicio de sus derechos.

en el plenario, pues en su sentir, el proceso se había venido adelantando sin su comparecencia, pese al conocimiento de la demandante sobre su existencia y la necesidad de ser notificada del auto admisorio de la demanda, para el ejercicio de sus derechos. 1.6. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 27 de septiembre de 2016 3, el Juez A quo rechazó dé plano la solicitud de nulidad, tras considerar que la misma devino extemporánea, pues la incidentante había actuado en el proceso, sin proponerla. 1.7. Inconforme con la anterior determinación, el señor Mandatario judicial de la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, • señalando que la . petición anulatoria resultaba procedente, pues la única intervención realizada por su defendida, se contrae a . la formulación de la petición ariulatoria, actuación procesal que en su sentir reúne todas las exigencias previstas por el canon 133 ibídem, para su resolución de fondo. 1.8. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por aut6 del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Para arribar a la anterior determinación, señaló el Funcionario director de la 3Véase folio 76 cuaderno 3. Expediente Ní,. 505733189001 2015 00007 01primera instancia que, 1.1a señora DIANA ANDREA, tenía conocimiento de/trámite procesal, habida consideración que ha venido actuando como representante legal del niño SIMÓN MARTÍNEZ PARRA y tal como ha tenido acceso a toda la actuación

procesal, habida consideración que ha venido actuando como representante legal del niño SIMÓN MARTÍNEZ PARRA y tal como ha tenido acceso a toda la actuación procesal...", circunstancia que conllevaba a señalar que la falencia procedimental achacada había sido subsanada. 1.9. Surtido el trámite pertinente; proCede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El Código Géneral del Proceso, siguiendo la orientación trazada desde antaño por el legislador, en el sentido de reducir en lo posible los motivos de invalidez y/o retrotraimiento de las actuaciones judiciales, regulaS las causales de nulidad atendiendo a • los principios de especificidad o taxatividad, legitimación o interés para proponerlas, protección yconvalidación o saneamiento -, todo con miras a evitar el adelantamiento de trámites inocuos ante la vulneración del derecha de defensa que les asiste a las .partes en el proceso. 11.2. Conforme al primero de los principios en mención, no obstante existir alguna especie de irregularidad en el desarrollo del litigio, ella no podrá invocarse como causal de invalidez si no está expresamente prevista en la ley.

De allí que, los fundamentos en que estas se cimienten deberán ineludiblemente adecuarse a alguno de los eventos expresamente establecidos en el artículo 133 ibídem, pues aquellas no son susceptibles de aplicación analógica, y de suyo, deben interpretarse con criterio restrictivo. 11.3. De la misma manera, huelga decir que el inciso 4° del artículo 135 de la

en el artículo 133 ibídem, pues aquellas no son susceptibles de aplicación analógica, y de suyo, deben interpretarse con criterio restrictivo. 11.3. De la misma manera, huelga decir que el inciso 4° del artículo 135 de la obra procesal en cita, señala de manera taxativa los motivos que conducen a rechazar el incidente de nulidad, habida cuenta que la norma prescribe que: "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación E v yediew e ,yo. 505733189001 20/500007 014 11.4. De acuerdo con estas premisas, estima el suscrito Magistrado que erró el señor Juez A quo al rechazar de plano la petición anulatoria formulada por la co-demandada DIANA ANDREA PARRA ROJAS, de conformidad con las siguientes razones: 11.4.1. De la lectura del escrito contentivo de la petición anulatoria formulada, fácilmente se des'prende que la misma, encuentra fundamento en el numeral 80 del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, al alegarse la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que de tajo, descarta la posibilidad de rechazarla, pues es claro que, el 'vicio achacado encuentra pleno respaldo legal. 11.4.2. En relación con otro de los motivos de rechazo de la solicitud, atinente a hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de

encuentra pleno respaldo legal. 11.4.2. En relación con otro de los motivos de rechazo de la solicitud, atinente a hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, vale la pena señalar, que ni uno, ni otro - hecho, han acontecido en este caso, pues el primero, no se presenta dado que la inddentante no alega que se notificó a persona distinta de la que fue demandada (Art. 100-11 ib.), en tanto que el segundo, tampoco ha ocurrido, pues es claro que las actuaciones adelantadas por aquella, con anterioridad a la audiencia celebrada el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), deben entenderse efectuadas a nombre y representación del menor SIMÓN MARTÍNEZ PARRA, quien no. sólo es heredero determinado del cocontratante fállecido Fredy Orlando Martínez Galeano (q.e.p.d.), sino además, hijo legítimo de' la aquí incidentapte. Así las cosas, en vista a' que con' posterioridad a la aydiencia mencionada, es que la incidentante fue Vinculada de oficio como parte demandáda dentro de es. te asunto, por lo que á partir de dicho estadio procesal, comenzó a defender sus derechos e intereses, pues antes lo hácía a nombre de su menor hijo. 11.4.3. Finalmente, en punto al saneamiento de la nulidad como motivo de rechazo del incidente el suscrito Magistrado advierte que ello tampoco ocurrió en el sub lite, pues de tales copias no se vislumbra que la co-demandada en meneión haya actuado en este proceso sin proponerla, porque es claro que

rechazo del incidente el suscrito Magistrado advierte que ello tampoco ocurrió en el sub lite, pues de tales copias no se vislumbra que la co-demandada en meneión haya actuado en este proceso sin proponerla, porque es claro que Expediente 505733189001 2015 0000 7 01.NOTIFIQU ESE RTO ROMERO MERO Magistrad una vez se le reconoció esa calidad, .de entrada planteó el vicio procedimental mencionado, siendo esta la primera actuación procesal dentro del juicio. 11.5. Puestas así las cosas, se impone revocar la determinación objeto de censura, debiendo en consecuencia, el señor Juez A quo imprimir a la solicitud anulatoria planteada, el trámite que legalmente le corresponde. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciadór de la Sala Civil Familia del-tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete .(2017), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), de conformidad con lo señalado en !a parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Evpediente No. 505733189001 2015 00007 01

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