TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2018 00053 01-(30-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2018 00053 01-(30-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITOlUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López el 30 de julio de la corriente anualidad, mediante el cual, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, el conocimiento del proceso de unión marital de hecho de José Afanador Ortiz en contra de Yudi Judith Niño García. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 30 de julio de la corriente anjalidadl, el a quo rechazó la demanda luego de considerar que la parte demandante no. había cumplido a cabalidad con lo ordenado en el auto inadmisorio, en la medida_que no allegó los registros civiles de las partes, máxime cuando aquellos podían obtenerse por medio de deredho de petición. 1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que el ordenamiento procesal prevé taxativamente las causales de inadmisión de la demanda, "...lo que Impide al operador jurídico compelido a conocer de la 1 Véase folio 50 del cuaderno principalcontroversia, idearse formulas y/o exigencias que no ha previsto la ley para la configuración de una demanda en forma..."
demanda, "...lo que Impide al operador jurídico compelido a conocer de la 1 Véase folio 50 del cuaderno principalcontroversia, idearse formulas y/o exigencias que no ha previsto la ley para la configuración de una demanda en forma..." Bajo esa senda, sostuvo que el Despacho con base en lo establecido en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, exigió los registros civiles de natimiento de las partes, documentos que no se erigen como causal de inadmisión de la demanda, de donde se concluye "un excesivo apego a evidencia que el despacho actúo de manera extrema en aplicación mecánica de las formas..." Asimismo, destacó que no se tuvo en cuenta por parte del a quo las diligencias, circunstahcias y gestiones realizadas por la parte demandante, con miras a obtener las documentales echadas de menos, las que solamente se pudieron aportar al proceso, hasta el 30 de julio de la corriente anualidad. 1.4. Con. proveído adiado 16 de agosto hogaño 2, se resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión censura y se concedió la alzada formulada como subsidiaria. Para arribar a está determinación, dijo en compendio, que el recurrente dentro del término legal, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, en la medida, que no aportó los régistros civiles de nacimiento de las partes, por lo que el recurso no estaba llamado a salir avante. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suScrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
las partes, por lo que el recurso no estaba llamado a salir avante. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suScrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos, formales qué la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara, y precisa los motivos 2 Véase folio 62 ibídem.e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 del Código General del Proceso, para proceder 9 admitirla o rechazarla si no subsanó los defectos en debida forma. 11.2. Estas causales por las que el juez puede postergar la admisión de la demanda, con miras a sanear el proceso y evitar nulidades, se encuentran taxativamente enlistadas en el ordenamiento adjetivo (art. 90 C.G.P), por lo que el funcionario judicial en este tamiz inicial realice, se encuentra vedado de incluir o agregar otras, que no se adecuen a aquellas siete (7) hipótesis. 11.3. En el caso sub examine observa el suscrito Magistrado que mediante auto proferido el 12 de julio de la corriente anualidad3, se inadmitió la demanda " para qué la parte demandante aportara el registro civil de nacimiento de las partes y presuntos compañeros permanentes José Afanador Ortiz y Yudi Judith
proferido el 12 de julio de la corriente anualidad3, se inadmitió la demanda " para qué la parte demandante aportara el registro civil de nacimiento de las partes y presuntos compañeros permanentes José Afanador Ortiz y Yudi Judith Niño García, carga que a juicio del despacho, no se cumplió, por lo que con proveído del 30 siguiente, se procedió a rechazar la demanda. 11.4. No obstante, considera el suscrito Magistrado que dicha causal de inadmisión no se encuentra contemplada en el ordenamiento adjetivo,/ por lo que no podía el a quo, exigir los registros civiles de nacimiento de los presuntos compañeros permanentes José Afanador Ortiz y Yudi Judith Niño García, en la medida en que ello, no constituye un anexo obligatorio requerido por la ky que deba incorporarse desde la presentación del libelo demandatorio. 11.5. En efecto, revisada detenidamente _la ley 54 de 1990, por medio de la cual "se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes" que es la normativa bajo la que debe analizarse esta acción, observa el sustrito Magistrado que ninguna de sus disposiciones, exigen que' con la demanda con la que se promueva el litigio, deba acompañarse el registro civil de nacimiento de los supuestos compañeros a fin de "...establecer si existe nota marginal alguna, o si por el contrario no existe." tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia. Véase folio 41 del cuaderno principal4 11.6. Asimismo, revisada la normatividad del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la demanda, su presentación e inadmisión (art. 82 y
Véase folio 41 del cuaderno principal4 11.6. Asimismo, revisada la normatividad del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la demanda, su presentación e inadmisión (art. 82 y ss. Ib.), tampoco se advierte que el legislador haya erigido como anexo obligatorio en este tipo de procesos, los registros civiles de nacimiento de los pretendidos compañeros. 11.7. Ahora, si bien es cierto dicho documento resulta ser un medio persuasivo fundamental en este tipo de acciones, en la medida en que permite verificar uno de los presupuestos axiológicos de la acción, ello no faculta, per se al funcionario judicial para que desde la presentación de la demanda lo exija, en la medida en que •su aportación o no, Q conllevará a que se den unas consecuencias procesales específicas, que deberá asumir la parte de cara a la actitud asuma y no resulta obligatoria, porque la ley así no lo tia dispuesto, máxime cuando en la oportunidad probatoria del proceso se puede decretar como prueba de oficio. 11.8. Siendo así las cosas, considera el suscrito Magistrado que el auto proferido el 30 de julio de la corriente anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, deberá ser revocado para que en su lugar, el a quo proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes. 11.9. No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
encontrarse trabada la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, el 30 de julio de la corriente anualidad, de conformidad conlo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia.Última hoja de la providencia próferida el 26 de noviembre de.2918, dentro del Iprgceso don ' NUR 2018-00053-01, que revocad autadictado et30 de julio de la misma anualidad, por el .
Juzgado Promiscuo de ,Familia de Puertd López.. ‘, TERCERO: Por Secretaría, opbrturiamenté devuélvase el - expediente al , juzgado de origen.,