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TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2018 00057 01-(13-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2018 00057 01-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de septiembre de 2018, acta No. .113) Villavicencio, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 03 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (M), dentro de la acción de tutela prbmovida por REINA YORLEY PARRA MÁRQUEZ contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y SECRETARÍA DE

SALUD MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ.

L ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que es ciudadana venezolana, quien decidió viajar a Colombia a raíz de la situación económica y social vivenciada en su país, haciendo énfasis en que cuenta con 18 semanas de embarazo, no ha logrado conseguir empleo estable y su estado de salud. no es el mejor. 1.3. Señaló que actualmente está radicada en Puerto López (M), por lo que el Hospital local, ha brindado exámenes y citas médicas para descartar problemas de salud, pero en razón a que no, tiene EPS, no ha logrado practicárselos, preocupándole la condición actual de su

ha brindado exámenes y citas médicas para descartar problemas de salud, pero en razón a que no, tiene EPS, no ha logrado practicárselos, preocupándole la condición actual de su hijo- , pues sabe que por no contén con la nacionalidad colombiana o con el permiso de permanencia, no puede acceder a ningún servicio de salud y su necesidad es apremiante.

Proceso: Impugnación De Tutela

Acciotzante: Reina Yorley Parra Muñoz

Accionado: Migración Colombia Radicado: 50.5733184001-2018-00057-01 12 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solucionar su situación legal en Colombia para poder acceder al servicio de salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental y Municipal de Puerto López, brindar protección y servicio médico de acuerdo 'a su condición de madre gestante.

II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. La Secretaría de Salud Municipal de Puerto López, informó que a la usuaria se le ha garantizado la atención en salud a través del Hospital Local, autorizándose cita de control prenatal para el 03 de julio de 2018, seguimiento de alto riesgo obstétrico el 11 del ( mismo mes y año, practica de urocultivo y cita prioritaria por consulta externa', orientándola acerca de las atenciones en segundo nivel en Villavicencio, pero en razón a que no tiene documento válido para realizar la afiliación al régimen subsidiado o contributivo, imposibilita que acceda de manera regular a los servicios de salud. 11.2. La Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC, arguyó que

que no tiene documento válido para realizar la afiliación al régimen subsidiado o contributivo, imposibilita que acceda de manera regular a los servicios de salud. 11.2. La Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC, arguyó que una vez revisada la base de datos platinum de la UAEMC, se encontró que no registra información en el historial de extranjero o movimiento migratorios, por consiguiente su condición en el país es irregular, por lo cual para que pueda afiliarse al sistema de seguridad social en salud, deberá acercarse a un centro facilitador de servicios migratorios cercano a su jurisdicción y definir su condición migratoria e iniciar trámites tendientes a regular su permanencia en el país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que el sistema de seguridad social en salud, se encuentra previsto para todas las personas que residan en el territorio nacional y en el caso del extranjero que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acrédite como tal, así las cosas, debe indicarse que no se ha previsto una cobertura especial para los foráneos que estén de forma ilegal en el país, razón por la cual deberán contar con una póliza de. salud que le permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por ese tema, de lo contrario deberá sufragar sus gastos,. de otra parte cuando se haya prestado atención por urgencias a extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada, esta será asumida como población pobre no cubierta 'Véase folios 36 al 38 C.1. Acción de tutela.

Proceso: Impugnación De Tule' la

Accionante: Reina Yorley Parra Muñoz

Accionado: Migración Colombia

'Véase folios 36 al 38 C.1. Acción de tutela.

Proceso: Impugnación De Tule' la

Accionante: Reina Yorley Parra Muñoz Accionado: Migración Colombia Radicado: 505733184001-2018-00057-013 cón subsidios" a la demanda con cargo a recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde se prestó el servicio.

Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (M), mediante providencia del 03 de agosto de la corriente anualidad, en la cual negó el amparo deprecado al considerar que no existía conducta concreta activa u omisiva, que haya desencadenado una vulneración de los, derechos invocados en i la presente acción constitucional, conminando a la actora a definir su situación migratoria para regularizar su permanencia en el país y a la Secretaria de Salud Municipal de Puerto López, brinde atención en salud, mientras la accionante ejecuta los trámites pertinentes ante Migración Colombia. La inconformidad. IV.1. Inconforme con la anterior decisión la tutelante impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y pretensiones de la 'demanda e insistiendo en que no le asiste la razón alA quo al indicar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela está Consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando re&ulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y residual con unos requisitos básicos de procedibilidad, ebtre ellos, que no exista otro

los derechos constitucionales fundamentales cuando re&ulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y residual con unos requisitos básicos de procedibilidad, ebtre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Reina Yorley Parra Muñoz Accionado: Migración Colombia < Radicado: 505733184001-2018-00057-0IEn el presente asunto, la tutelante pretende a través de esta solicitud de amparo, se ordene a la Unidad Administraíiva Especial Migración Colombia, solucionen su situación legal en Colombia, para así poder acceder a los servicios de salud ofrecidos, a su vez, ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaria de Salud Departamental y Secretaría de Salud Municipal de Puerto López, brinden protección y servicio médico requeridos en virtud a su condición de madre gestante, pues por ser ciudadana Venezolana,

ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaria de Salud Departamental y Secretaría de Salud Municipal de Puerto López, brinden protección y servicio médico requeridos en virtud a su condición de madre gestante, pues por ser ciudadana Venezolana, en el Hospital local solo le pueden brindar atención por urgencias y por no estar afiliada al _ sistema de seguridad social en salud, no pueden practicársele exámenes requeridos. De otra parte, encuentra la Sala que la entidad accionada Secretaria Municipal de Puerto López, en virtud a su estado de embarazo, ha garantizado el servicio de atención en salud a través del hospital local, emitiendo autorizaciones para practicársele control prenatal, seguimiento de alto riesgo obstétrico, toma de muestras para urocultivo y priorización en las citas por consulta externa, adjuntando los pantallaios como soporte (folios 36 al 38), aclarando que la accionante no cuenta con documentos para hacerle la inscripción a la EPS, por lo cual han brindado apoyo solicitando el permiso especial de permanencia ante Migración Colombia, sin respuesta alguna. la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reportó que en el caso de la señora Reina Yorley Parra Márquez, esta se encuentra en condición migratoria irregular, sin registrarse información en su base de datos que indique movimientos migratorios o historial de extranjero, por lo cual, no puede hacer efectiva su afiliación al SGSSS, hasta tanto no se acerque a un centro facilitador de servicios migratorios e inicie los trámites pertinentes (solicitud de salvoconducto), documento que puede usarse para su afiliación, mientras regula su permanencia en el país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En virtud de lo anterior, es menester acotar que la acción de tutela es usada como

pertinentes (solicitud de salvoconducto), documento que puede usarse para su afiliación, mientras regula su permanencia en el país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En virtud de lo anterior, es menester acotar que la acción de tutela es usada como mecanismo para la protección efectiva y subsidiaria de derechos fundamentales que han sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad publica o particulares, ennpero cuando no existe tal afectación, el mecanismo se torna improcedente, al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado que: "Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 50 y 60 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares, o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundaméntales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Reina Yorley Parra Muñoz Accionado: Migración Colombia Radicado: 505733184001-2018-00057-01derechos fundamentales (...) En sufija, para que la acción dej.tutela sea procedente requiere' como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...) Resaltado nuestro.

Y lo anterior resulta asi; ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o

al interesado (...) Resaltado nuestro. Y lo anterior resulta asi; ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como' los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus de rechos"2. Así las cosas, se tiene que la señora Reina Yorley Parra Muñoz, en su condición de ciudadana venezolana, al ingresar a territorio colombiano, debió acudir ante la autoridad competente, en este casó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con el fin de registrarse en el sistema y solicitar la expedición del salvoconducto, documento que le permite circular por el territorio nacional mientras resuelve trámites ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es la expedición de una visa y posterior a ello peticionar la cedula de extranjería ante Migración Colombia; es de resaltar que el salvoconducto es considerado valido para afiliarse al sistema de seguridad -social en saludSGSSS, sin que este sea el documento de identificación definitivo; de otra parte la Secretaria accionada, no ha desconocido la situación de la usuaria de la presente acción constitucional y ha brindado la atención en salud por servicio de urgencias, en lo que esta resuelve su situacióneste sea el documento de identificación definitivo; de otra parte la Secretaria accionada, no ha desconocido la situación de la usuaria de la presente acción constitucional y ha brindado la atención en salud por servicio de urgencias, en lo que esta resuelve su situación - " de inmigrante en el país. En este orden de ideas, la Sala no encuéntra conducta concreta que haya podido afectar los derechos invocados por la tutelante, pues ni la Secretaria de Salud MuniciPal de Puerto López, ha negado atención en salud, ni Migración Colombia ha desplegado actitud omisiva frente a los trámites pertinentes en relación a su condición de ciudadana2 Corte Constitucional. SeMencia 1— 130 de 2014. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Reina Yorley Pari-a Muñoz

Accionado: Migración Colombia Radicado: 505733184001-2018-00057-01ROMEROR' 'ERO

Magistrado EDUARDO GAITAN ESCOBAR HERNAN ARTURO DIAZ 6 extranjera, correspondiéndole a la accionante regular su condición y adelantar el procedimiento señalado para definir su permanencia en el país, en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, ante lo cual debe confirmarse la sentencia apelada. DECISIÓN Én mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Ju,dicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE:

DECISIÓN Én mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Ju,dicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (M), dentro de la acción de tutela promovida por REINA YORLEY PARRA MÁRQUEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Conjuez Conjuez

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Reina Yorley Parra Muñoz

Accionado: Migración Colombia Radicado: 505733184001-2018-00037-01

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