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TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2019 00003 01-(26-02-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2019 00003 01-(26-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2019, Acta No. 27) Villavicencio, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación présentada por la entidad accionada contra la Sentencia proferida el 21 dé enero de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López-Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por la MANUEL ENRIQUE PINZÓN GARZÓN contra el AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, trámite al que se vinculó a la INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICIA DE PUERTO LÓPEZ, SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, PROCURADURÍA AGRARIÁ Y AMBIENTAL DEL META y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO

LÓPEZ-META.

ANTECEDENTES. 1.1.- El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad territorial, que consideró están siendo transgredidos con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.2.- Manifestó que asistió el día 11 de septiembre dé 2017 a la Inspección ' Primera Municipal de Policía• del municipio de Puerto López, donde le comunicaron la existencia de la Querella Policiva No. 017/ 17 por ocupáción de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Primera Municipal de Policía• del municipio de Puerto López, donde le comunicaron la existencia de la Querella Policiva No. 017/ 17 por ocupáción de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 5057331840012019000030ihecho a predio fiscal, y que se realizaría audiencia pública en el predio que se denomina Escuela San Luid de Rio Negro, donde presuntamente estaba haciendo la ocupación indebida. 1.3.- Argumentó que estando en curso la audiencia arriba señalada, se opuso a la adjudicación otorgada por medio de Resolución No. 02660 del 19 de octubre de 2011, aduciendo fallas graves al debido proceso y fraude en la adjudicación, no obstante a ello su intervención fue-desestimada y se le ordenó, por parte del' Inspector Municipal del municipio de Puerto López, el desalojo del predio en un término de 30 días calendario. 1.4.- No obstante lo anterior, indicó que el día 08 de febrero de-2018, interpuso Revocatoría Directa contra la resolución citada, dando apertura al proceso con Radicado No. 20186200104532, en razón del cual la Agencia Nacional de Tierras practicó inspección del predio, registrando mediante acta inconsistencias en los planos, coordenadas y demás datos en el curso de la adjudicación realizada en el 2011. 1.5.- Expresó que el día 05 de diciembre de 2018, nuevamente el Inspector municipal de Puerto López — Meta, realizó audiencia pública, en la propiedad conocida como Escuela San Luis de Rip Negro, para proceder con la entrega del

el 2011. 1.5.- Expresó que el día 05 de diciembre de 2018, nuevamente el Inspector municipal de Puerto López — Meta, realizó audiencia pública, en la propiedad conocida como Escuela San Luis de Rip Negro, para proceder con la entrega del respectivo predio a la Alcaldía; por lo cual considero que con dicha aciáción se desconoció el proceso adelantado, entorno a la revocatoria directa incoada en febrero de 2018: 1.6.- Declaró que el día 14 de enero de 2019, se efectuaría la entrega oficial del predio objeto del litigio, lugar donde han residido él y sus ancestros desde,hace_ más de 50 años. 1.7Por lo anterior, pretende a través de la presente acción, se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene, a la Agencia Nacional de Tierras — ANT la Revocatoria Directa de la Resolución No. 02660 del 19 de octubre de 2011, Oor fallas al debido proceso en el curso de la. adjudicación; a la Alcaldía Municipal de Puerto LópezMeta la cesación en los intereses del predio en litigio; a la Inspección Primera Municipal de Policía del

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 50573318400120190b00301Municipio de Puerto López, promover el Cierre definitivo de la Querella Policiva No. 017/17 y la suspensióh del procedimiento de entrega del predio a la propiedad a la Alcaldía, hasta que no se aclare la correcta identidad del predio por parte de la ANT o se efectué la resolución de la Revocatoria Directa sobre la

No. 017/17 y la suspensióh del procedimiento de entrega del predio a la propiedad a la Alcaldía, hasta que no se aclare la correcta identidad del predio por parte de la ANT o se efectué la resolución de la Revocatoria Directa sobre la Resolución No. 02660 del 19 de octubre de 2011.1

U. Respuesta de las entidades Accionadas y Vinculadas II.1.- La Alcaldía Municipal de Puerto López Meta, reafirmó ser el pleno propietario del predio, según obra en folio de matrícula registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, expuso además, que las apreciaciones sobre el Proceso de Adjudicación dentro del cuaí se expidió Resolución No. 02660 del 19 de octubre de 2011 del accionante, en nada incide en la presunción de legalidad que tiene el acto administrativo referido; además argumentó que el proceso de Revocatoria Directa adelantado por el actor de la tutela, es una instancia distinta e independiente del proceso de entrega que se efectuó como consecuencia de la orden impuesta por el fallo de querella de fecha del 12 de octubre de 2017.2 11.2.- La Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria del MetaVichada y Guaviare, manifestó no evidenciar ánimo de prosperidad en lo solicitado por el actor, aunque reveló qué existía una vulneración al derecho de petición, toda vez, que la Agencia Nacional de Tierras no había resuelto la revocatoria directa, pese a haber trascurrido más de 12 meses, contrariando así el término estipulado en la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la inminencia de un riesgo de daño, como quiera que la entrega del

revocatoria directa, pese a haber trascurrido más de 12 meses, contrariando así el término estipulado en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la inminencia de un riesgo de daño, como quiera que la entrega del bien se realilaría el 14 de enero de 2019, informó que se comunicó telefónicamente con el personero municipal de Puerto López, quien manifestó que la diligencia de entrega del predio referido ya se había efectuado en la fecha señalada y que el accionante había sido trasladado para el hogar de paso Folios 1-8 cuaderno No.1 2 Folios 15-58 cuaderno No.1 Proceso. Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: . Agencia Nacional de Tierras

Radicado No. 505733184001201900003014 La Milagrosa, con lo que el eventual perjuicio irremediable debe entenderse resuelto. Respecto de la invocación de la pérdida de la ejecutoria de la Resolución No. 2660 de 2011, por haber transcurrido más de 5 años, sin haberse protocolizado la misma, considera que dicha oposición debe efectuarse antela entidad que expidió el acto, sin que pueda reclamarse vía acción de tutela. 11.3.- La Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto LópezMeta, expresó no constarle la posesión ejercida por el accionante de más de 10 años sobre el predio denominado Escuela San Luis de Rio Negro y afirmó habérsele brindado todas las garantías procesales a que dieron lugar durante cada actuación. 11.4. La Secretaría de Planeación Municipal de Puerto LópezMeta, manifestó que catastralmente el predio identificado corresponde al mismo al

habérsele brindado todas las garantías procesales a que dieron lugar durante cada actuación. 11.4. La Secretaría de Planeación Municipal de Puerto LópezMeta, manifestó que catastralmente el predio identificado corresponde al mismo al que se le hizo visita, situación que se puede corroborar en el geoportal del Instituto Agustín Codazzi, por lo que solicitó la desvinculación de la acción. 11.5-. Las demás entidades vinculadas, pese a ser notificadas, guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 21 de enero de 2019, donde se determinó no proteger los derechos convocados ante la existencia del carácter subsidiario, excepcional y residual de l'a acción de tutela, no obstante a ello, el Juzgado de Conocimiento se pronunció concediendo el amparo superior del derecho fundamental de petición haciendo uso de la facultad extrapetita de fallar más allá de lo pedido por el actor. Impugnación. Inconforme con la Sentencia, la accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la Agencia Nacional de Tierras — ANT, ha actuado con

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Acbionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 505733184001201900003015 diligencia y plena aplicación de los preceptos jurídicos que gobiernan la materia ,cle adjudicación de baldíos, por lo -que es importante considerar la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite de revocatoria directa se encuentra

,cle adjudicación de baldíos, por lo -que es importante considerar la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite de revocatoria directa se encuentra en curso, siendo inadmisible que por vía de tutela pretenda obviar el respectivo procedimiento. -

V. CONSIDERACIONES. " V.1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo gue lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V.2.- Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL pum, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86,). El carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausenaá de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausenaá de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitúcionaly Sentencia SU-037 de 2009).

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad. de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existen da de otros mecanismos judiaálés o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de. comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón Acciopado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 50573318400120190000301derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de nir7os, niflas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiar/edad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 50-696 de 2015).

De manera reiterada, la Corté ha advertido que el juez constitucional

671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 50-696 de 2015). De manera reiterada, la Corté ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios' de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias 511-961 de 1999, 50-1052 de 2000, T-7474e 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-397 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (10 como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden •proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, -que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la pi -otección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acciónde tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos . fundamentales invocados V.3.- Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la - consecuente acreditación de las siguientes exigencias:

invocados V.3.- Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la - consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que sea inminente, es decir que prodUzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (.11) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; N) amenace gravemente un bien -jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; .(iv) dada su urgencia y gravedad, , imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... '3. Corte C'onstitucional. Sentencia 1-210 de 2011.

Proceso: Impugnación.Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Radicado No. 50573318400120190000301 67 V.4.- Ahora bien, en relación con la legalidad de los actos administrativos, en diversos pronunciamientos la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, incluidos los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá acudirse ante • la jurisdicción contenciosa administrativa,4 reiteración en la Sentencia T— 187 del 18 de marzo de 2010, que: "(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como . mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados' o vulnerados con ocasión de la expedición de

"(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como . mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados' o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen• otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; 07) que procede la acción de tutela corno 'mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo. contencioso administrativo." V.4.1.- Criterio, que reiteró la' Corte Constitucional en la Sentencia T704 del 22 de septiembre de 2011, al expresar, que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos adrrlinistrativos, toda vez que "las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser ~idas a través de la jurisdicción contenciosa a. dministrativaas, y sólo en casos excepcionales se admite su procedencia, cuando del contenido del, acto se advierta una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de-un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. V.4.2.- Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho

de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de-un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. V.4.2.- Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, , se 'dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia 'ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada. en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. Ver entre otras la Sentencia '1-016 de 2008. ' Ver entre otra5 la Sentencia 1-016 de 2008.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Radicado No. 50573318400120.1900003018 V.4.3.- En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso reiterar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un 'perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. V.5.- Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se ordene, a la Agencia. Nacional de Tierras —

constitucional. V.5.- Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se ordene, a la Agencia. Nacional de Tierras — ANT la Revocatoria Directa de la Resolución No. 02660 del 19 de octubre de 2011, por fallas al debido proceso en el curso de la adjudicación de un bien; a la Alcaldía Municipal de Puerto LópezMeta la cesación en los intereses en la consecución del predio motivo del litigio; a la Inspección Primera Municipal de Policía del Municipio de Puerto López, promover el cierre definitivo de la Querella Policiva, No. 017/17 y la suspensión del procedimiento de entrega del predio a la propiedad a la Alcaldía, hasta que no se aclare la correcta identidad del predio por parte de la ANT o se efectué la resolución de la Revocatoria Directa sobre la Res-olución No. 02660 del 19 de octubre de 2011.6 V.5.1.- Así las cosas, analizado el acervo probatorio allegado al demandatorio, se determina que, en el présente caso la acción de tutela río supera el análisis de procedibilidad que se aplica para los amparos constitucionales que se invocan contra actos administrativos, pues considera esta Colegiatura que en este asunto n'o es procedente el ejercicio de la acción de tutela, si el accionante cuenta con las acciones judiciales ordinarias o especiales que ras leyes han consagrado como los mecanismos idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren qué los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario ó supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los

el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren qué los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario ó supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, y más l'olios 1-8 cuaderno No.1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 505733184001201900003019 aun teniendo en cuenta que el accionante cuenta con la acción de nulidad nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que puede controvertir con mayor amplitud el conflicto puesto en conocimiento a través de la presente acción constitucional.

V.5.2.- Así mismo, es indispensable precisar que el amparo solicitado no puede ser concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que en el presente asunto no se acreditó la presencia de un daño irreparable. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revocatoria directa, razón le asiste al a —quo en conceder extra-petita la protección constitucional del derecho fundamental de petición, pues la Agencia Nacional de Tierras — ANT, a la fecha no ha resuelto la solicitud, por lo que en ese sentido estaría vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, según se viene señalando.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de '

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, según se viene señalando.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ' Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López-Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. • SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes, por el medio más expedito. 'Proceso: Impugnación,Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Radicado No. 50573318900120190000301TO ROMERO Magistra MERO

RAFAEL A O CHA ARRO POVEDA

Magistra

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Manuel Enrique Pinzón Garzón

Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado No. 50573318400120190000301 l o Última hoja correspondiente a la decisión de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la impugnación formulada por el accionante, contr a la Sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por, TERCERO: Envíese, el .expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

CÚMPLASE.

Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López-Meta.

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