TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2019 00092 01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2019 00092 01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
Dem andante: É dwin Fabián Am aya Rom ero Dem andado: Adriana Lizarazo Fierro Sentido decisión: Modifica y revoca parcialm ente sent encia de prim er grado
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 505733184001 2019 00092 01
REF .: Declarativo Unión Marital de Hecho y Existencia de
Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, promovido por ÉDWIN FABIÁ N AMAYA ROMERO , en contra de ADRIANA LIZARAZO
FIERRO.
ACTA No. 083 DE 202 2
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, veintinueve (29 ) de julio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del asunto de la referencia.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del asunto de la referencia.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
Dem andante: É dwin Fabián Am aya Rom ero Dem andado: Adriana Lizarazo Fierro Sentido decisión: Modifica y revoca parcialm ente sent encia de prim er grado
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA RO MERO solicitó se declare que entre él y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO existió una U nión Marital de Hecho desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019; que, en consecuencia, se declare que durante ese mismo período existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes , la cual pidió se declare disuelta y en estado de liquidación ; y en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.
2. C ONTESTACIÓN. LA DEMANDADA ADRIANA LIZARAZO FIERRO se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones perentorias de “CONFUSIÓN, MALA FE, INEXISTENCIA
DE LA DEL (Sic) PASIVOS e INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA UNION MARITAL DE HECHO ”.
Adicionalmente formuló la excepción previa de ‘ INEPTITUD DE LA DEMANDA’ la cual fue declarada mediante auto del 19 de agosto de 2022, siendo subsanado por la parte demandante el requisito advertido.
Adicionalmente formuló la excepción previa de ‘ INEPTITUD DE LA DEMANDA’ la cual fue declarada mediante auto del 19 de agosto de 2022, siendo subsanado por la parte demandante el requisito advertido.
3. - SENTENCIA. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto López declaró no probadas las excepciones propuesta s por el extremo pasivo; en consecuencia, declaró la existencia de una Unión Marital de Hecho entre el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO, desde el 19 de marzo de 2016 ha sta el 15 de julio de 2019, perí odo durante el cual se conformó la Sociedad Patrimonial entre compañe ros permanentes , la cual declaró disuelta y en estado de liquidación . No impuso condena en costas.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. REPAROS CONCRETOS. La de mandada ADRIANA LIZARAZO FIERRO apeló la anterior decisión, dirigiendo sus reproches contra la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia, pues dijo que las pruebas acopiadas no alcanza ban para demostrar el término de dos años que prevé la Ley 54Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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de 1990; que no existía unidad, p or cuanto el demandante sostuvo otras relaciones amorosas a parte de la existente con ella, y que si entre ellos exis tió una relación fue por un perí odo de 8 meses; que esta no fue permanente ni totalmente pública , y que si en algunas temporadas convivieron , el maltrato que ella y sus hijas recibieron de parte del demandante las obligó a vivir donde su progenitora.
Adujo la recurrente que nunca dependió económicamente del accionante , quien además no la tuvo a ella ni a sus hijas afiliadas al sistema de seguridad social en salud , como lo concluyó el J uez de primera instancia en el fallo apelado . S olicitó que se valore cuidadosamente la prueba testimonial, pues las afirmaciones de los testigos t raídos po r la parte actora no fueron coherentes y precisos en sus dichos y no gozaban de credibilidad , pues no fueron cercanos a la pareja, por lo que no podían dar fe de la convivencia en condiciones de singularidad y permanencia que se exige para la estructuración de la unión mar ital , ni mucho menos revelan la inte nción de conformar una familia e iniciar un proyecto de vida juntos, con ánimo de socorro y ayuda mutua, con afecto y á nimo de permanencia.
De acuerdo con lo indicado, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la declaración de la Unión Marital de Hecho y , en consecuencia, de la sociedad patrimonial entre
De acuerdo con lo indicado, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la declaración de la Unión Marital de Hecho y , en consecuencia, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. - SUSTENTO DEL RECURSO APELACIÓN. Ante la argumentación efectu ada en primera instancia por la impugnante , la Sala al efectuar la admisión del recurso de apelación, consideró que los reparos así expuestos, en virtud de lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021 y a que la formulación de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, alcanzab an para tener por cumplida la carga de sustentación prevista para esta instancia. Ello, sin perjuicio de que la parte recurrente, complementara o ampliara el reparo el mismo, para lo cual se le concedió el término legalmente establecido, sin que las partes hubieren controvertido de modo alguno, tal decisión.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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6. - TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El demandante ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO solicitó la confirmación de la decisión de pri mer grado, argumentando que el Juez de primera instancia sí efectuó una valoración correcta de las pruebas obrantes
demandante ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO solicitó la confirmación de la decisión de pri mer grado, argumentando que el Juez de primera instancia sí efectuó una valoración correcta de las pruebas obrantes en el proceso; que de un lado , existe la comunicación de la EPS, la cual acredita que él tenía afiliada como beneficiarias a la demandada y a sus hijas en el sis tema de seguridad social en salu d, documento no controvertido por el extremo pasivo. Que igualmente se valoró la escritura pública del divorcio de la accionada de fecha 19 de marzo de 2016, las declaraciones de los testigos y los actos que como pareja emprendieron para lograr una convivencia, como fue la construcción de la vivienda en donde habitaban como pareja.
En ese orden, señaló que no existen argumentos suficientes para controvertir el fallo de primer grado, por lo q ue respecto de este solicitó su confirmación.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 3 2 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; c onforme al artículo 328 d el CGP, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por ley.
De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 1 y no existir pruebas que practicar, la presente decisi ón se adopta de manera escrita, como prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
la presente decisi ón se adopta de manera escrita, como prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Se establecerá, primeramente, ¿si la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso permite tener por acreditada la
1 Reglam entación establecida com o perm anente por m edio de la Ley 2213 de 2022.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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convivencia entre el demandante ÉDWIN FABIÁ N AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2016 y el 15 de julio de 2019 , como lo consideró el J uez de primer grado; de no ser así, cuáles son los extremos temporales demostrados, y concretamente, cuál es el inicial probado de esa relación?
Seguidamente se verificará, ¿si se cumplen los presupuestos para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, pretendida en la demanda? .
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.
Para la Sala, no fue acertada la decisión del Juez de primer grado al declarar la existencia de una Sociedad Patrimonial de Hecho entre el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA
Para la Sala, no fue acertada la decisión del Juez de primer grado al declarar la existencia de una Sociedad Patrimonial de Hecho entre el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO, pues si bien , acertó al declarar la Unión Marital de Hecho entre los mismos, esta se dio por un periodo inferior a los dos ( 2) años exigidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 para que se tenga por es tructurada la referida sociedad, pues tuvo lugar entre el 1º de mayo de 2018 y el 15 de julio de 2019 , y no por el tiempo declarado por el A quo. La conclusión anterior se sustenta en las razones de orden fáctico y jurídico que a continuación se exponen:
1. - DEL EXTREMO INICIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Para establecer si existió una convivencia marital entre el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO, así como el hito inicial y la existencia o no de la sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes, aspectos que conforme a los antecedentes y problemas jurídicos planteados constituyeron lo s motivos de reproche por parte de la demandada frente a la decisión de primer grado, se procede al análisis de los distintos medios de convicción traídos al proceso, como fueron, las declaraciones de parte, testimoniales y pruebas documentales a las cuale s hizo remisión el A Quo para despachar su decisión, así:Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho
testimoniales y pruebas documentales a las cuale s hizo remisión el A Quo para despachar su decisión, así:Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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Para declarar sobre los hechos y excepciones formulada s a la demanda , fueron citados los testigos LEIDY TATIANA PINEDA
MEDINA, JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO, ANA BEATRIZ
FIERRO GUAYARA, RUBÉN DARÍO GONZÁ LEZ, JHON JAIRO
CASTAÑEDA SALCED O y ELBA LUCÍ A ENCISO MARTÍNEZ.
.- La señora LEIDY TATIANA PINEDA MEDINA , dijo que conocía al demandante desde hacía más o menos 8 años , en el municipio de Puerto Gaitán, en donde aqué l r esidía desde hace más de 12 años ; que con la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO cruzó palabras cuando ésta se fue a vivir a una casa que construyó con el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA, al frente de ella , en el barrio Flor Amarillo del citado municipio, lo cual tuvo ocurrencia más o menos a finales del año 2017, pues antes de ello vio que la relación de la pareja inició en el año 2015, cuando un tío de la señora ADRIAN A se lanzó a la
del citado municipio, lo cual tuvo ocurrencia más o menos a finales del año 2017, pues antes de ello vio que la relación de la pareja inició en el año 2015, cuando un tío de la señora ADRIAN A se lanzó a la Alcaldía de Puerto Gaitán , y porque el mismo señor ÉDW IN se lo comentó , y además por las redes sociales ; di jo que en l a casa ubicada en Flor Amarillo vivieron unos 2 o 3 años y có mo vivían al frente de ella, los veía cuando llegaban de Villavicencio en una camioneta grande llena de mercado en compañía también de la niña Samara, hija de ADRIANA, pues la pareja n o tuvo h ijos en común. Luego de que el Juez le pusiera de presente una declaración extra proceso que rindió el 27 de septiembre de 2 019 ante la Notaría Única del Cí rculo Notaria l de Puerto Gaitán, allegada al proceso, en la que afirmaba que le constaba de la convi vencia de las partes por el perí odo indicado en la demanda, la declarante afirmó que la pareja de ÉDW IN y ADRIANA siempre andaban juntos ; que a cargo de la const rucción de la casa estuvo ÉDW IN , pero tiene entendido que es de los dos. Finalmente dij o, que no tiene conocimiento de convivencia en otro sitio, pues solo sabe de la que presenció en la casa del barrio Flor Amarillo, en donde vivieron desde finales de 2017 hasta finales de 2019.
. - El señor JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO , quien negó algún parentesco con las partes, dijo que conoció al señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO hace unos 10 años más o menos, cuando laboraba
. - El señor JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO , quien negó algún parentesco con las partes, dijo que conoció al señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO hace unos 10 años más o menos, cuando laboraba en la empresa Rubiales , y a la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO la distinguió por medio de ÉDW IN, hace unos 5 año s aproximadamente, como la pareja de éste. Que los mencionad os iniciaron una convivencia desde el 2016 como hasta agosto del 2019, que vivieron en el barrio Villa Amalia en donde pagaban arriendo , queProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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eso hace como 4 años y luego , se pasaron a vivir en la casa que construyeron en el barrio Flor Amarillo como en sept iembre de 2017; que se veían como una pareja leal y amorosa, pues en las oportuni dades que compartió con ellos, nunca vio agresividad de ÉDW IN hacia la demanda da, ni cuando tomaba trago, e incluso, el trato con las 3 hijas de ADRIANA era excelente , de lo cual se percató porque los visitaba con frecuencia. Finalmente, dijo que desconoce los motivos por los que finalizó la relación y que nunca se enteró que durante la convivencia se hubieran s eparado.
. - La testigo ANA BEATRIZ FIERRO GUAYARA , madre de la
los motivos por los que finalizó la relación y que nunca se enteró que durante la convivencia se hubieran s eparado.
. - La testigo ANA BEATRIZ FIERRO GUAYARA , madre de la demandada, dijo que distinguía al señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO, hacían unos 2 o 3 años, cuando lo había visto en unas reuniones , ya que trabajaba en una Federación, pero en realidad no sabía a qué se dedicaba; agregó, que la relación de noviazgo d e su hija con el antes nombrado inició en el año 2016, a comienzos de enero y que lo supo porque ADRIANA es su hija y ella siempre está muy pendiente de ella ; que si bien, ella se quedaba a vece s en la casa de él, ella siempre permaneció en su casa materna ; que el demandante nunca vivió en su casa, porque la frecuentaba cu ando la declarante no e staba, aprovechando que ella se iba para la finca que tiene cerca del pueblo y que solo así era que se quedaba con su hija ADRIANA y cuando ésta le informaba que ella regresaría, el señor ÉDW IN se iba de su casa.
Que la relación entre ellos nunca fue estable, más bien pésima, sin embargo, en noviembre de 2018, su hija inició una convivencia con ÉDW IN , la cual tuvieron en la casa del barrio Flor Amarillo y finalizó en el mes de junio de 2019, porque el demandante siempre ha sido un tomador y mujeriego y una noche llegó a la casa borracho y le pegó una palmada en la cara a su nieta VALERIA , hija mayor de ADR IANA, hecho este que fue el detonante para que su hija finalizara esa
tomador y mujeriego y una noche llegó a la casa borracho y le pegó una palmada en la cara a su nieta VALERIA , hija mayor de ADR IANA, hecho este que fue el detonante para que su hija finalizara esa relación, y por eso, en Puerto Gaitán no los veían como una pareja estable .
Finalmente afirmó que la casa de Flor Amarillo la empezaron a construir en el año 2018, que incluso ella les ayudó porque puso parte de los materiales de construcción que tenía destinados para la edificación de un hotel y la vivienda la c onstruyó un señor de nombre TOMÁS , que es de Venezuela.Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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. - El señor RUBÉN DARÍ O GONZÁLEZ , quien afirmó no tener parente sco con las partes, señaló que a l señor ÉDW IN FABÍAN AMAYA ROMERO lo conoce desde finales de 2015 y a la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO, desde que nació. Frente a la relación de los citados , dijo que los inicios de esta se llegó a cruzar cronológicamente con é pocas de campaña política en el año 2015, cuando iniciaron un noviazgo cerca del año 2016; que la convivencia de la pareja se dio en la casa ubicad a en el barrio Flor Amarillo, más
cronológicamente con é pocas de campaña política en el año 2015, cuando iniciaron un noviazgo cerca del año 2016; que la convivencia de la pareja se dio en la casa ubicad a en el barrio Flor Amarillo, más o menos para mayo de 2018, e incluso lo invitaron a almorzar , pues estaban inaugurando el tema de la vivienda y luego los volvió a visitar en el año 2019. Que antes de eso, desconoce que se haya dado una vida marital entre las partes.
Agregó que percibió una relación amena y carismática en el tema de la convivencia, que la parej a no tuvo hijos, pero siendo sincero, ÉDW IN estuvo muy pendiente de la niña menor de ADRIANA, llamada SAMARA . Por último, agregó que identifica la casa de Flor Amarillo, como de ADRIANA, sin embargo, desconoce la procedencia de los dineros con los cuales s e construyó.
. - El declarante JHON JAIRO CASTAÑEDA SALCEDO inició su versión afirmando que conoce al señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO desde hace aproximadamente 5 años y a la señor a ADRIANA LIZARAZO FIERRO de tod a su vida; que , por tanto, sabe que la relación de noviazgo entre éstos inició en el año 2016 y que la convivencia de ellos se dio en la casa de Flor Amarillo , como en noviembre de 2018 y finalizó en el mes de junio o julio de 2019, la cual terminó por el maltrato que el señor ÉDW IN le daba a ADRIANA y a las dos hijas mayores de ésta, pues solo se llevaba bien con la niña menor, SAMARA ; que de tales hechos se percató porque
cual terminó por el maltrato que el señor ÉDW IN le daba a ADRIANA y a las dos hijas mayores de ésta, pues solo se llevaba bien con la niña menor, SAMARA ; que de tales hechos se percató porque per manecía en la casa de la pareja, e incluso estuvo allí la noche en que el señor ÉDW IN llegó borracho; que a él, quien tenía en sus brazos a la menor SAMARA , le lanzó un ventilador que casi los hace caer por las escaleras, también golpeó a la niña VALERIA , hija mayor de la señora ADRIANA y por ese motivo se vieron obligados bajo agua, a aba ndonar en horas de la madrugada la casa en la que aquellos vivían , refugiándose en la casa de la señora ANA BEATRIZ FIERRO GUAYARA , madre de la demandada , vivienda en la que el señorProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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ÉDW IN nunca vivió, pues la madre de la demandada jamás quiso al citado señor.
.- Finalmente, la testigo ELBA LUCÍ A ENCISO MA RTÍ NEZ indicó que conoció al señor ÉDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO cuando empezó su relación con la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO en el año 2016, que lo conoció en un billar que ésta tenía arrendado en Villavicencio.
relación con la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO en el año 2016, que lo conoció en un billar que ésta tenía arrendado en Villavicencio. Que a la demandada la conoce desde cuando tenía 8 años, por que eran vecinas en Puerto Gaitán; que en el año 2016, la señora ADRIANA viajaba mucho por la niña pequeña , a quien debía llevar constantemente al médico ; agregó que en el año 2018, fue cuando la demandada empezó a vivir en Puerto Gaitán, en el barrio Flor Amarillo, a donde ella le llevaba una revist a de productos cosméticos que vendía ; que antes de eso, le llevaba la revista a la casa de la mamá , en donde la demandada se quedaba.
Indicó que supo que la convivencia con el señor ÉDW IN finalizó en junio o julio de 2019, y que los motivos fueron un escándalo en el pueblo, pero que a ella se lo contó la misma ADRIANA , a quien aconsejó que lo denunciara.
La declarante dijo que sabía de la agresividad del señor ÉDW IN , pues un hermano de e lla le arrendó al citado señor una vivienda que queda enseguida de la de ella , en el barrio Villa Amalia, contrato que realizaron de forma verbal y duró 5 meses; que a esa casa llegaba ADRIANA con su hija menor y se quedaba algunas veces y en una ocasión, el señor ÉDW IN llegó como a la 1:00 a.m., y lanzó una piedra contra la puerta que rompió un vidrio y ella se levantó para ver qué pasaba, y en ese entonces, ADRIANA vivía en casa de su mamá, solo
contra la puerta que rompió un vidrio y ella se levantó para ver qué pasaba, y en ese entonces, ADRIANA vivía en casa de su mamá, solo que había días que pernoctaba donde el demandante, a quien nunca vio conviviendo en casa de la señora ANA FIERRO, madre de la demandada y an tes de saber de la relación de é stos, sabía que el señor ÉDWIN vivía con una hija del señor ÁLVARO FORERO , en Puerto Gaitán.
Ahora bien, en el interrogatorio, el señor ÉDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO indicó que comenzó su relación con la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO como en el mes de abril del año 2015 y que la convivencia comenzó más o menos en noviembre de es e año, cuando la señora ADRIANA resolvió irse a vivir a Puerto Gaitán, pues antesProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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vivía en Villavicencio; que en Puerto Gaitán inicialmente vivieron en un aparta mento, cabañas Salomé , en donde duraron 5 o 6 meses, y después se pasaron a vivir a la casa de la mamá de ADRIANA, en la cual vivieron 8 meses, como en el 2016, cuan do ya el t ío de la
después se pasaron a vivir a la casa de la mamá de ADRIANA, en la cual vivieron 8 meses, como en el 2016, cuan do ya el t ío de la mencionada era Alcalde; que incluso festejaron el triunfo en esa casa, pero la relación con la señora ANA FIERRO era pésima; agregó que después de eso se trasladaron para el conjunto Palma Real, en donde también vivió la niña SAMARA , hija de la demandada, y de ahí se trasladaron para una casa en el barri o Villa Amalia, hasta cuando se mudaron para la casa que construy eron en el barrio Flor Amaril lo, hasta que finalizó la rela ción en el mes de julio de 2019, por que la demandada y la m amá estaban o habían vendido unos bienes frutos de su unión marital , una camioneta.
Afirmó el actor, que la relación con la demandada era normal de pareja, amorosa y solidaria, y que sentía gran afecto por la niña SAMARA , al punto q ue muchos en Puerto Gaitán creían que era hija de él ; que después que la relación finalizó, él siguió viendo a la menor en mención .
Afirmó que la casa ubicada en la manzana 19 No. 19 -14 del barrio Flor Amarillo la comenzaron a co nstruir a finales del año 2017 y la construcci ón duró más o menos 6 o 7 meses y ellos se pasaron en octubre de 2017 y mientras la construían vivían en la casa del barrio Villa Amalia; indicó que él aportaba el 70% de los gastos del hogar y que a fili ó a la demandada y a sus hijas a la seguridad social en salud
octubre de 2017 y mientras la construían vivían en la casa del barrio Villa Amalia; indicó que él aportaba el 70% de los gastos del hogar y que a fili ó a la demandada y a sus hijas a la seguridad social en salud desde el 2016; que nunca hubo interrupción en la convivencia, que de pronto sí tenían discusiones normales como pareja , pero no separaciones .
.- La demandada ADRIANA LIZARAZO FIERRO indicó, por su parte , que conoció al demandante ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO en un billar que ella tenía arrendado , llamado “Old Parr ” en Villavicencio, ciudad en la que vivía; que la relación de noviazgo con el citado señor la inició el 5 d e enero de 2016, pero decidieron convivir en noviembre de 2018 , en la casa ub icada en la manzana 14 No. 19 -14 del barrio Flor Amarillo en Puerto Gaitán , la cual vendió porque n o quería vivir más con el mencionado señor, por ser muy violento, al punto que le pegó a su hija VALERIA .Proceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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Dijo la convocada, que antes de comenzar la convivencia en el 2018, el demandante vivió en varios lugares a los cuales ella iba y lo
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Dijo la convocada, que antes de comenzar la convivencia en el 2018, el demandante vivió en varios lugares a los cuales ella iba y lo visitaba, pues ella en Puerto Gaitán vivía en casa de su mamá ; precisó que el antes citado viv ió en las cabañas Salome, en Palma Real y en Villa Amalia, a donde el la iba y se quedaba algunas veces , 3 o 4 días y en muchas ocasiones llevó a la menor SAMARA , pero que no se quedaba siempre , porque el demandante cuando tomaba licor se ponía violento . Señaló que el señor ÉDW IN también se quedaba algunas veces en la casa materna en donde ella vivía, pero un día tuvo problemas con una hermana suya y tuvieron que sacarle todas sus cosas, po r eso ella no vivía casi con él; que fue estando en la casa de su mamá cuando empezaron la c onstrucción de la vivienda del barrio Flor Am arillo, a donde se fueron a vivir, pero antes de eso nunca convivieron de forma estable , pues ella tiene tres hijas y no las podía dejar solas en casa de su mamá .
Aseguró que nunca hizo uso de la afiliación en salud , y siempre ha utilizado médicos particulares , sobre todo por la enfermedad de su hija SAMARA , que tiene una discapacidad; que solo ahora, cuando fue a afiliar a sus hijas a medicina prepagada se dio cuenta de la afiliación que el demandante le tenía . Agregó, que para cuando inició su relación con ÉDW IN , éste era casado con una señora NAYIBE FORERO y después se separó sin saber la fecha exacta de cuándo sucedió eso.
que el demandante le tenía . Agregó, que para cuando inició su relación con ÉDW IN , éste era casado con una señora NAYIBE FORERO y después se separó sin saber la fecha exacta de cuándo sucedió eso.
Señaló que el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA R OMERO, desde cuando eran novios , le ayudaba a organizar algunos negocios de ella, sin que hubiera convivencia; que el cubrimiento de los gastos de convivencia en la casa en Flor A marillo, era por parte s iguales , y que el lote donde se construyó esa vivienda era de ella.
Ahora bien, dent ro de las pruebas documentales allegadas al proceso, se destaca el oficio expedido el 1º de diciembre de 2016 por la ESP SALUD TOTAL, en donde se evidencia afiliación en dicha entidad, de las menores VALERIA CLAVIJO LIZARAZO, MANUELA CLAVIJO LIZARAZO, SAMARA RUBIO LIZARAZO y de la demandante ADRIANA LIZARAZO FIERRO, como beneficiarias del demandante ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO, en condición de cotizante; la referidas afiliaciones se efectuaron , el 22 de abril de 2016 la de laProceso: Unión Marital de Hecho y Existencia Sociedad Patrim onial de Hecho Radicado: No.505733184001 2019 00092 01
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menor VALERIA CLAVIJO LIZARAZO, y las restantes , el 26 de agosto de 2016.
. - También se allegó el Registro Civil de l Matrimonio celebrado entre el señor ÉDW IN FABIÁN AMAYA ROMERO y la señora MAYIBETH FORERO TOVAR , el 19 de abril de 2013 , a más de la Escritura Publica No. 079 del 18 de marzo de 2016, de la Notaría Única del Cí rculo de Puerto Gaitán, por medio de la cual se efectuó el divorcio de mut uo acuerdo entre los mencionados.
. - Igualmente se a djuntó un contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como arrendador , el 14 de marzo de 2019, sobre el inmueble ubicado en la Manzana 3, casa 9, condominio La T