TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2021 00015 01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2021 00015 01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) septiembre de dos mil veintiunos (2021).
Radicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho . Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación for mulado por la demandant e Lucelly Quesada Gutiérrez, contra el proveído que rechazó la demanda de data diecinueve (19) de marzo anterior, dictado por el Juzgado P romiscuo de Familia de Puerto López (Meta).
2. SINOPSIS:
Por interlocutorio de veinticuatro (24) de febrero anterior, el a quo inadmitió la demanda, argu yendo: “(…) No se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 numeral 2° del C.G. P (…) No se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90 numeral 2° del C.G.P. Toda vez que con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del demandado señor RAFAEL ACOSTA (…) La demandante no ha indicado si hay proceso de sucesión en curso (artículo 87 C.G.P). La demanda deberá ir dirigida contra los herederos
demandado señor RAFAEL ACOSTA (…) La demandante no ha indicado si hay proceso de sucesión en curso (artículo 87 C.G.P). La demanda deberá ir dirigida contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados (albacea cónyuge) (…) Concédase un término de cinco (5) días para que dichas irregularidades sean subsanadas, so pena de rechazo (…) Téngase al abogado JAIME MACIAS HERNANDEZ, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (…)”.Radicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 2
A su turno , el apoderado de la parte actora incorporó el escrito de subsanación señalando: “(…) Por medio del presente escrito de manera comedida, me dirijo a su digno despacho con el propósito de subsanar la demanda, en el término fijado para tal fin, conforme al siguiente orden: (…) 1..-I identificación y dirección de los demandados así; DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS DEL SEÑOR RAFAEL ACOSTA (Q.E. P.D), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 6.565.047 de SOLANO, quien a su vez son: DIANA PAOLA ACOSTA QUESADA, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.120.865.936 de puerto López Meta, MARIA LOURDES ACOSTA QUESADA, iden tificada con la cedula
PAOLA ACOSTA QUESADA, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.120.865.936 de puerto López Meta, MARIA LOURDES ACOSTA QUESADA, iden tificada con la cedula de ciudadanía número 1.120.872.860 de puerto López Meta y YENNI JIMENA ACOSTA QUESADA, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.120.868.905 de puerto López Meta, todos mayores de edad y con domicilio en el Municipio de Puerto López Meta, en la CARRERA 9 342 barrio Policarpa, abonado celular 314 404 6534 - 312 2842816 – consecutivamente, a quienes señalo como demandados en su condición de herederos e hijos biológicos conocidos a título universal y contra los herederos desconocidos e indeterminados. (…) 2.- en cuanto al requerimiento del Registro Civil de nacimiento en tratándose de la fecha de nacimiento del señor RAFAEL ACOSTA año 1933 en tal sentido el Consejo de Estado determinó que la partida de bautismo tiene valor probat orio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento. En ese sentido, recordó que según el Decreto 1260 de 1970, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil En ese sentido aportare la partida de Bautismo del señor RAFAEL ACOSTA en formato PDF. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13001233100020000033202 (39307), ago. 22/13. C. P. Hernán Andrade) (…) 3.- en cuanto a la no indicación si se ha iniciado proceso de sucesión, agrego el hecho séptimo, mediante el cual aclaro que
13001233100020000033202 (39307), ago. 22/13. C. P. Hernán Andrade) (…) 3.- en cuanto a la no indicación si se ha iniciado proceso de sucesión, agrego el hecho séptimo, mediante el cual aclaro que hasta la fecha de presentación de esta demanda no se ha iniciado proceso de s ucesión. También es importante ACLARAR que la única pretensión que se busca, con la declaración de la unión marital de hecho, es que la señora LUCELLY QUESADA GUTIERREZ, pueda acceder a la pensión de sobreviviente reconocida por el antiguo SEGURO SOCIAL al señor RAFAEL ACOSTA, por esta razón, la demanda se presenta única y exclusivamente con el fin de que su señoría declare la unión marital de hecho, sin su consiguiente disolución, en el entendido que el señor RAFAEL ACOSTA, contrajo matrimonio en el año de 1965 con la señora ELISA MARIA BRICEÑO (…)” , adosando el escrito demanda torio integrado, junto con la partida de bautizo requerida.
Mediante proveído de diecinueve (19) de marzo anterior, el a quo rechazó la demanda, señalando: “(…) Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021, se inadmitió la demanda, entre otras cosas no fue dirigida en contra de los herederos determinados (reconocidos,Radicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 3
conocidos) e indeterminados del causante artículo 87 del Código General del Proceso (…) Al
rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 3
conocidos) e indeterminados del causante artículo 87 del Código General del Proceso (…) Al subsanar la demanda, el apoderado se limitó a exponer de los herederos determinados del causante, sin adecuar el poder, lo que hace que el existente sea insuficiente, toda vez que no se indicó en contra de quien se dirige la acción (…) Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juzgado dispone: RECHAZAR la presente demanda (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, refutando que:“(…) Respetables resultan los discernimientos del señor Juez Promiscuo de Familia, para rechazar la demanda, pero debe como se puede observarse que en el auto del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda, nada se dijo sobre irregularidades en el poder, pues tanto es así, que el rechazo de la demanda me sorprende, toda vez, que se me está rechazando la demanda en el entendido a que es un punto distinto a lo ordenado por el señor Juez, es claro qu e en la inadmisión de la demanda el señor Juez no hizo ningún reparo al poder, ninguno, luego entonces es lógico entender que el suscrito suponía que al no existir si no las 3 irregularidades plasmadas en el auto de inadmisión, y al haber quedado subsanadas, la demanda iba a ser admitida.(…)”, no obstante, el estrado cognoscente desató en forma adversa el recurso horizontal y otorgó la alzada en el efecto suspensivo.
en el auto de inadmisión, y al haber quedado subsanadas, la demanda iba a ser admitida.(…)”, no obstante, el estrado cognoscente desató en forma adversa el recurso horizontal y otorgó la alzada en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó la demanda, según autoriza el artículo 90 del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a esta agencia judicial determinar si era procedente rechazar el libelo introductorio, conforme quedó resumido en párrafos que preceden.
Pues bien, el artículo 90 del Código General del Proceso consagra los requisitos insoslayables para imprimir trámite regular a la demanda, de ahí que no exist en motivos diferentes a los allí contemplados para frenar el inicio a un proceso judicial, puesto que, si bien es cierto que en un proceso puede existir múltiples irregularidades, éstas deben subsanar se en el momento que previene el estatuto procesal civil cuando establece :“(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juezRadicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 4
declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…)1) Cuando no reúna los requisitos formales. 2) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3) Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4) Cuando el
requisitos formales. 2) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3) Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4) Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5) Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6) Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7) Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (…)”.
Pues bien, respecto a la inadmisión de la demanda, la doctrina ha precisado que “(…) Para inadmitir una demanda el juez debe proferir un auto motivado en que específicamente señale los defectos que encuentra en ella, con el fin de que el demandante los subsane dentro del térmi no de cinco días, so pena de que si no lo hace en dicho término, se rechace la demanda (…) Debe abstenerse de pronunciamientos abstractos y generales como advertir que inadmite porque “el poder no se ajusta a los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que su deber es precisar en concreto la razón de la inadmisión, tal como lo exige el inciso final del artículo 85 al prescribir: “En esos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda”, única forma
razón de la inadmisión, tal como lo exige el inciso final del artículo 85 al prescribir: “En esos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda”, única forma como el demandante puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregirla, lo que es tanto más perentorio si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso algún, por lo que cabe esperar la máxima claridad de los jueces en el señalamiento de los defectos que encuentren en una demanda, ya que si se inadmite un libelo por determinados defectos, sin observar que faltaron otros requisitos fuera de los ya anotados, no se cumple el fin de saneamiento inicial del proceso (…) Reitero que es deber del juez, señalar concretamente cuáles son los requisitos que no se cumplieron , porque él, a diferencia del legislador, decide para el caso específico y es su obligación precisar exactamente cuál es la falla o fallas que deben ser subsanadas y no mencionar en abstracto que las encuentra (…) ”1.
1LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Tercera Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá, 2016. Páginas 528-529.Radicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 5
En el presente caso por interlocutorio de veinticuatro (24) de febrero anterior, el a quo inadmitió la demanda, argu yendo “(…) No se cumple con los requisitos exigidos
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En el presente caso por interlocutorio de veinticuatro (24) de febrero anterior, el a quo inadmitió la demanda, argu yendo “(…) No se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 numeral 2° del C.G. P (…) No se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90 numeral 2° del C.G.P. Toda vez que con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del demandado señor RAFAEL ACOSTA (…) La demandante no ha indicado si hay proceso de sucesión en curso (artículo 87 C.G.P). La demanda deberá ir dirigida contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados (albacea cónyuge) (…)”, luego en ninguno de los reparos se refirió expresamente a deficiencias del poder acompañado con la demanda, má s aún, el proveído dispuso de manera expresa: “(…) Téngase al abogado JAIME MACIAS HERNANDEZ, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (…)”, de ahí que, desde ese momento el poder en criterio del juzgado r sí cumplía las exigencias legales porque reconoció personería para que actuara el abogado Jaime Macías Hernández.
En este orden de ideas, carece de sustento jurídico que el juez de primer grado señalara después que “(…) en el presente caso, al momento de inadmitir la demanda, se observó la falta técnica jurídica en la presentación de esta, pues se solicita la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre la señora Lucelly Quesada Gutiérrez y el fallecido
observó la falta técnica jurídica en la presentación de esta, pues se solicita la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre la señora Lucelly Quesada Gutiérrez y el fallecido Rafael Acosta, sin establecer la parte demandada (…) En aquella oportunidad no se dispuso ordenar la aclaración del poder ni la demanda, porque ciertamente se desconocía el interés de la parte demandante, sin embargo, es razonable considerar que del mismo requerimiento se deducía o conllevaba implícito la necesidad de adecuar el poder y el escrito de demanda , y ello se torna evidente al comprender que el poder al ser especial fue otorgado para (…)” , de ahí que sin duda ignor ó la previsión d el artículo 90, inciso 4° del Código General del Proceso que reza: “(…) En estos casos, el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda (…)” , puesto que, optó de manera sobreviniente por rechazar la demanda por un motivo ambiguo que no precisó en el interlocutorio de veinticuatro (24) de febrero último.
En este orden de ideas, defeccionó el operador judicial indicando que las causales de inadmisión señaladas en la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda con ducían “implícitamente a la adecuación del poder”, toda vezRadicación: 505733184001 2021 00015 01 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación de auto que rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 6
que, recono cerle personería para agenciar los derechos subjetivos de Lucelly
rechazó demanda. LUCELLY QUESADA GUTIERREZ contra RAFAEL ACOSTA 6
que, recono cerle personería para agenciar los derechos subjetivos de Lucelly Quesada Gutiérrez, implicaba precisamente todo lo contrario, vale decir que, el poder conferido por ésta no adolecía de vicio alguno y en consecuencia no había necesidad de modificarlo , luego con el interlocutorio de diecinueve (19) de marzo anterior el señor abogado de l extremo ac cionante ciertamente quedó sorprendido con un rechazo sobreviniente desarraigado de los motivos de inadmisión por no ser precisado, coyuntura donde no opera la inferencia que aduce el juzgador , razón suficiente para revocar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído fechado diecinueve (19) de marzo anterior, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), según las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento por aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2º, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado