TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2021 00146 01-(09-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733184001 2021 00146 01-(09-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 012
Villavicencio (Meta), nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el accionante Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto y Clínica Primavera, contra la sentencia fechada cuatro (4) de enero recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El señor Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto , obrando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, salud, seguridad social, igualdad y la dignidad humana que estimó vulnerados por las entidades convocadas, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que el nueve (9) de noviembre anterior sufrió un accidente de tránsito, atendido por urgencias en el Hospital Local de Puerto López E.S.E, donde le tomaron RX, formularon medicamente e incapacit aron por el término de diez (10) días. Tiempo después, pidió nueva cita médica a Multisalud Ltda., quien ordenó la práctica de una tomografía y ecografía que debía solicitar a Nueva EPS, institución con quien no pudo entablar comunicación.
días. Tiempo después, pidió nueva cita médica a Multisalud Ltda., quien ordenó la práctica de una tomografía y ecografía que debía solicitar a Nueva EPS, institución con quien no pudo entablar comunicación.
Ante la persistencia del dolor e imposibilidad de obtener autorizaci ón de los exámenes, hacia el veintisiete (27) de noviembre último se desplazó a Villavicencio, ciudad donde en forma particular se practicó la tomografía , acudiendo a Imágenes Diagn ósticas del Llano, razón para asumir el costo de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000 M/Cte.), amén de los gastos de desplazamiento por cien mil pesos ($ 100.000 M/Cte.).
Radicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN CAMILO GUTIERREZ NIETO contra NUEVA EPS y OTROSRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
CAMILO GUTIERREZ NIETO contra NUEVA EPS y OTROS
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Indicó que como resultado del examen practicado, evidenció que presentaba fractura, de ahí que el Hospital Local de Puerto López E.S.E ., ordenó su remisión a Villavicencio para que en cualquier clínica y con respaldo en el SOAT, recibiera la atención médica requerida, razón p ara que el siete (7)de diciembre último acudi era a Clínica Primavera, lugar donde fue atendido por medicina general, orden ando atención especi alizada en ortopedia, cita que cumplió el diecisiete (17) de diciembre último y donde se ordenó
lugar donde fue atendido por medicina general, orden ando atención especi alizada en ortopedia, cita que cumplió el diecisiete (17) de diciembre último y donde se ordenó “resonancia magnética”, aunque no le fue practicada, argument ando que en esta entidad no se realizaba ese examen y que tenía que buscar otro sitio para su práctica, de ahí que hasta la fecha no ha recibido la atención médica necesaria para tratar las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito que data nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), luego se ha visto afectado en su mínimo vit al porque si bien e s cierto le han cancelado las incapacidades médicas expedidas, tampoco es menos cierto que ha tenido que usar esos recursos para la práctica de exámenes y desplazamientos fuera de la urbe donde reside.
En consecuencia, acudió a la prese nte solicitud de amparo constitucional, pretendiendo “(…) Ordenar a Axa Colpatria Seguros S.A., que como entidad aseguradora de SOAT y la Nueva EPS, dispongan lo necesario para que el suscrito reciba la atención médica requerida para obtener una recuperación favorable de la lesión sufrida en el accidente de tránsito del 9 de noviembre de 2021, sin que haya lugar a trámites y vueltas administrativas ante los diferentes entes, atendiendo que me encuentro con dificultad en los desplazamiento además por residir en el Municipio de Puerto López. (…) Ordenar a las accionadas que la atención médica a recibir sea remitido a otra Clínica diferente a la Clínica Primavera, en donde claramente se ha evidenciado la falta de responsabilidad en la atención médica de manera completa y oportuna y que no tienen ni el mínimo sentido humano al evidenciar mi estado de
Primavera, en donde claramente se ha evidenciado la falta de responsabilidad en la atención médica de manera completa y oportuna y que no tienen ni el mínimo sentido humano al evidenciar mi estado de salud y ponerme en trámites que se dilatan en el tiempo y no dan solución oportuna (…) Ordenar a las accionadas en lo que a cada una le corresponda se sirvan hacer r eembolso de los gastos en que hasta la fecha a incurrido mi poderdante en exámenes y transporte en la suma de quinientos setenta mil pesos moneda legal ($570.000) (…) Ordenar a las accionadas en lo que a cada una le corresponda suministrar los gastos o med ios de transporte, hospedaje, alimentación, con acompañante (puerta puerta) cuando el accionante requiera desplazarse de su lugar de residencia municipio de Puerto López a una ciudad diferente en que le sea asignada para recibir la atención médica, recurso s que deben ser girados con antelación a la fecha establecida para cada una de las atenciones médicas por parte de las accionadas (…) Ordenar a las accionadas teniendo en cuenta que inicialmente la atención es tomada con cargo al SOAT en virtud del evento y posteriormente con la EPS, que en cada uno suministre de forma íntegra la atención médica, inmediata, eficaz e integra, esto es la atención médica, práctica de exámenes, cirugías,Radicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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terapias, medicamentos aparatos osteosíntesis y cualquier otro servicio qu e requiera para mi propia recuperación (…) Advertir a las accionadas que deben respetar los derechos fundamentales del suscrito,
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terapias, medicamentos aparatos osteosíntesis y cualquier otro servicio qu e requiera para mi propia recuperación (…) Advertir a las accionadas que deben respetar los derechos fundamentales del suscrito, sin obstrucción alguna frente a los servicios e nviados bien sea por mensaje de datos, o correo electrónico cada una de las autorizaciones e informando los canales de comunicación efectiva para que de manera telefónica o virtual pueda hacer la solicitud de autorizaciones, citas y demás (…)”
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto , C.C. 1.121.846.270, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, indicando además que ha asum ido todos los servicios médicos requeridos por el actor para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido s afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad , agregando qu e no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental invocados por el accionante, menos ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus garantías, prueba de ello, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS.
Agregó que: “(…) En relación con este punto, es claro que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico, ya que solicita un reembolso, en el que se solicitó a través de
por parte de NUEVA EPS.
Agregó que: “(…) En relación con este punto, es claro que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico, ya que solicita un reembolso, en el que se solicitó a través de derecho de petición, donde la EPS, devolvió la solicitud en aras de que se alleguen soportes complementarios, sin que se evidencie remisión de estos. (…) Es claro que se ha desconocido que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los der echos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico (…)” así mismo expreso “(…) NUEVA EPS, no se encuentra obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores1 . Lo anterior, resulta apenas lógico en la medida en que la EPS tiene contratada una red de prestadores que garantizaba el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos pa ra el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y en su lugar decide acudir a una institución o a un médico particular, los costos generados para atender dicha atención deben ser asumidos con su propio peculio (…)” . Añadió que “(…) Aunado a lo anterior, no se justifica la transitoriedad de la acción de Tutela, toda vez que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente, ya que el accionante sigue afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de mi defendida y que en la actualidad cursa un proceso de calificaciónRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva, como se evidencia con los soportes de l a acción. En ese sentido no está llamada a prosperar la acción de Tutela. (…)”
En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2481 de 2020, dichos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que no le corresponde asumir dichas erogaciones, máxime cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral mencionó que se entiende como Servicios y Tecnología De Salud, con cargo a la UPC, lo especificado en la Resolución 2481 de 2020 en su artículo 2 el cual reza: “(...)Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condicio nes previstas en esta
fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condicio nes previstas en esta resolución. (...)”, por lo que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego, la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista or den del médico tratante que determine , bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, en la medida en que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por lo que, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parteRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
2.2.2. Multisalud Ltda. : Precisó que no tiene responsabilidad alguna en los hechos relatados, en la medida en que corresponde a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Nueva EPS, garantizar lo solicitado por el accionante, amén de indicar que el señor Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto ha utilizado sus servicios médicos, los cuales se han garantizado. Agregó que acceder al reembolso de gastos el tutelante debe agotar el trámite establecido por la EPS o presentar la respectiva reclamación ante el SOAT.
2.2.3. Clínica Primavera: Indicó que prestó y garantizó los servicios al accionante en el momento en que los requirió, como se observa en la historia clínica anexa. Advirtió que las pretensiones tutelares son de la órbita de las obligaciones impuestas a la Aseguradora SOAT, hasta el límite de sus responsabilidades contractuales y legales para la cobertura y amparo de este tipo de pólizas hasta el monto asegurado y de allí en adelante a cago de la entidad promotora de salud, mas no de esta institución, comoquiera que la Corporación
amparo de este tipo de pólizas hasta el monto asegurado y de allí en adelante a cago de la entidad promotora de salud, mas no de esta institución, comoquiera que la Corporación se circunscribe a prestar los servicios de salud que cuenten con la debida habilitación ante la inspección, vigilancia y control correspondiente, concluyendo entonces que es la entidad Aseguradora SOAT la encargada de materializar los servicios ordenados por el médico tratante y en ese orden de ideas debe remitir al accionante a su EAPB que presten los servicios requeridos, ya que la Corporación Clínica no cuenta con la subespecialidad ordenada.
2.2.4. Axa Colpatria Seguros De Vida S.A .: Manifestó que “(…) Al consultar en nuestro sistema de información no registra siniestro del lesionado JHONATAN CAMILO GUTIERREZ NIETO, sin embargo, por ser el accidente de tránsito reciente 09/11/2021, la IPS que prestó la atención inicial de urgencias no ha presentado la reclamación a esta Compañía Aseguradora, por lo tanto, en caso de que las lesiones tratadas sean como consecuencia de accidente de tránsito tendrá cobertura por parte del SOAT (…) El SOAT, es un seguro de tipo indemnizatorio, por tal motivo las aseguradoras no tienen la facultad de autorizar, negar o practicar o suministrar servicios de salud. (…) Aclaramos que son los establecimientos Hospitalarios o Clínicos, entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado, los responsabl es de toda la atención médica, Quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria o de rehabilitación que requiera el tratamiento de las lesiones causadas en el accidente de
subsectores oficial y privado, los responsabl es de toda la atención médica, Quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria o de rehabilitación que requiera el tratamiento de las lesiones causadas en el accidente de tránsito, quienes están Obligados por norma a prestarle toda la atención médica integral a las víctimas de accidente de tránsito, ya se sea directamente o remitiéndola a una institución que tenga los serviciosRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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requeridos. (…) El tope máximo de valor asegurado para SOAT por gastos médicos es de $ 24.227.200 para las atenciones y procedimientos médicos que requiera el lesionado, los cuales serán cubiertos por esta compañía, siempre y cuando las lesiones a tratar sean pertinentes con el accidente de tránsito, quedando a discreción del médico tratante los servicios ordenados para tal, lo cual deberá estar debidamente soportado en los documentos radicados para reembolso por la IPS que preste el servicio; todos los soportes están sujetos a revisión y a la pertinencia médica de los mismos en cada caso de acuerdo a la legislación vigente para SOAT, es decir, el Decreto 056 de 2015. (…) Cuando se agota el tope máximo a pagar por parte de la Aseguradora, la IPS, puede reclamar ante, la E.P.S o seguridad social a la que se encuentre afiliado el lesionado. Se aclara que el cubrimiento del SOAT está exento de copago, y de ninguna forma se realiza cobro al lesionado. (…) Es de aclarar que esta aseguradora, no tiene ningún convenio con
afiliado el lesionado. Se aclara que el cubrimiento del SOAT está exento de copago, y de ninguna forma se realiza cobro al lesionado. (…) Es de aclarar que esta aseguradora, no tiene ningún convenio con instituciones de salud para la atención de lesionados en accidentes de tránsito, toda vez que nuestra obligación contractual derivada del seguro SOAT, solo refiere exclusivamente al pago de servicios médicos practicados al lesionado a causa del accidente de tránsito, por pago directo a la entidad medica que prestó el servicio, quienes son los responsables de la atención medica de los le sionados por accidente de tránsito (…)”
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que si bien es cierto, al señor JHONATAN CAMILO GUTIERREZ NIETO, le prestaron los servicios por urgencia, tal como él mismo lo refiere, no ocurre lo mismo en cuanto a la atención y el servicio relacionado con los exámenes y demás procedimientos que se debían cumplir con ocasión del accidente de tránsito , tanto así que, no se le informó sobre los requisitos y formalidades que debía seguir el señor GUTIERREZ NIETO, para obtener la atención integral en salud por el accidente de tránsito y frente a la mala atención observada en la CLINICA PRIMAVERA, y ante el padecimiento de los dolores que le ocasionaba el trauma sufrido, optó por irse para su casa, recluirse en su cama y adquirir una férula que soportara la extremidad afectada para tratar de menguar su dolor sin obtener resultados positivos, por manera que en tal sentido, incurrió la IPS
para su casa, recluirse en su cama y adquirir una férula que soportara la extremidad afectada para tratar de menguar su dolor sin obtener resultados positivos, por manera que en tal sentido, incurrió la IPS vinculada en la afectación de los derechos fundamentales del accionante al no prestársele la atención integral respectiva y que correspondía con el accidente de tránsito sufrido. (…) Corrobora lo anterior, el hecho que una vez vinculada la IPS CLINICA PRIMAVERA de Villavicencio, dio contestación a la solicitud de amparo constitucional, exponiendo situaciones que ninguna relación guardan con los hechos expuestos por el accionante, y tan cierto es ello que, ni siquiera informan si allí fue o no atendido el señor GUTIERREZ NIETO. (…)En cuanto al pago por parte de las accionadas de los gastos de exámenes y transportes en los que ha incurrido el accionante, debe precisarse que no es en sede de tutela como se logra dicho pago, pues debe recordarse que la acción constitucional no fue institucionalizada para lograrRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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derechos que no revisten el carácter de constitucionales, pues para ello existen las acciones judiciales o administrativas pertinentes, que son los medios o mecanismos idea les e idóneos para reclamar tales derechos. (…)”.
En consecuencia , ordenó: “(…) a la vinculada IPS CLINICA PRIMAVERA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere
derechos. (…)”.
En consecuencia , ordenó: “(…) a la vinculada IPS CLINICA PRIMAVERA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, le preste los servicios médicos necesarios que requiere el señor JHONATAN CAMILO GUTIERREZ NIETO con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el 9 de noviembre de 2021 y brindarle toda la información sobre los requisitos y formalidades que debe cumplir para ga rantizar la continuidad de la prestación del servicio, conforme lo consagra el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. (…)”, amén de “(…) Negar lo relacionado con el reintegro de los gastos en que ha incurrido el accionante, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia. (…)”
Inconforme con la decisión adversa, el accionante y Clínica Primavera impugnaron ese proveído en los siguientes términos:
1. Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto : “(…) La atención médica fue ambulatoria en la que me dieron orden de ortopedia y resonancia (…) Con la demora en las citas, o la manifestación que no hay agenda, me vi en la obligación de tomarme exámenes particular para saber que tan grave es la lesión sufrida (…) Me encuentro con vinculación laboral vigente en el cual el salario asignado equivale al salario mínimo legal, con el cual solvento el sustento propio y de mi familia (…) Tuve que acudir a la acción de tutela para que me dieran la atención médica que he requerido desde la ocurrencia del accidente hace mas de dos meses y que no he recibido tratamiento
(…) Tuve que acudir a la acción de tutela para que me dieran la atención médica que he requerido desde la ocurrencia del accidente hace mas de dos meses y que no he recibido tratamiento alguno pese a que desde el 27 de noviembre del 2021, fecha en la que me tome de manera particular la tomografía que me ordenaron y que por la demora d e las citas no me era otorgada (…) Que la tomografía que me tome pagando el servicio particular en Imágenes Diagnosticas del Llano, y que la misma no fue aceptada ni mucho menos tenida en cuenta por los médicos quienes me exigieron que debía tomarla a través con la orden médica emitida, sin embargo desde el 27de noviembre de 2021 según el examen particular se concluyó que las lesiones que padezco son: “Fractura conminuta de tibia proximal con compromiso de la base de implantación de tibiales y compromiso de l aspecto posterior del platillo tibial externo, con leve desplazamiento, hermatrosis” (…) No obstante y ante la acción de tutela presentada el día 30 de diciembre de 2021, me llaman a decirme que se me había programado la toma de la tomografía con orden de la Nueva EPS y que quedo programada para el 31 de diciembre de 2021, en la entidad Imágenes Diagnósticas del Llano, es de mencionar que yo fui al mismo sitio donde un mes antes me había tomado el mismo examen y lo pague particular (…) Mi lugar de residen cia sigueRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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siendo es el municipio de Puerto López, y las citas médicas y exámenes son ordenados para la
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siendo es el municipio de Puerto López, y las citas médicas y exámenes son ordenados para la ciudad de Villavicencio en donde debo viajar acompañado ya que no cuento con ningún aparato o ayuda para movilizarme sin que en estos 2 meses que llevo incapacitado, me sean suministrados los gastos de transporte o en su defecto, suministre los mecanismos de traslado (…) Que conforme a las respuestas de las accionadas Clínica Primavera, no presentan ningún sustento que desvirtúe la demora en la atención y el otorgamiento de la cita con ortopedia, además del desconocimiento del diagnostico emitido en la Tomografía que de forma particular me tome y les fue presentada (…) De igual forma Nueva EPS, no hace ningún pronunciamiento frente a los hechos que los desvirtúe, es decir que el que calla otorga, y queda probado que efectivamente estas dos accionadas han vulnerado los derechos del suscrito, pues son quienes están facultados para brindar la atención médica asistencial, al igual que suministrar los mecanismos o recursos para cada uno de los desplazamiento de un municipio a otro para recibir la atención médica (…) Así mismo y con ocasión de la presente tutela en la fecha ya agendaron cita con ortopedia la cual debe asistir en la ciudad de Villavicencio, el día 1 3 de enero de 2022, sin que se haga pronunciamiento alguno por parte de la Nueva EPS frente a los medios de transporte y debo afectar los ingresos mínimos que tengo por mis incapacidades, para movilizarme situación esta que afecta mi mínimo vital (…)”
2. Clínica Primavera: “(…) Ahora bien, respecto al no pronunciamiento por la Corporación
que tengo por mis incapacidades, para movilizarme situación esta que afecta mi mínimo vital (…)”
2. Clínica Primavera: “(…) Ahora bien, respecto al no pronunciamiento por la Corporación Clínica si se presentaron los servicios de salud al accionante en la Institución, podemos decir que partiendo del principio de la buena fe del afectado se evidencia en los hechos de la demanda fecha y hora de la atención prestada en la clínica y/o en la historia clínica anexada al despacho como efecto corroborando que si fue atendido (…) Respecto al caso podemos decir que la Corporación Clínica prestó y garantizó los servicios al accionante en el momento en que los requirió, atendiendo a los parámetros del Sistema General de Seguridad Social en Salud la Corporación Clínica reitera que se han realizado el manejo según los protocolos de atención, y siempre con el ánimo de prestar el mejor servicio de salud a todos y cada uno de los pacientes, siguiendo los parámetros de la normatividad vigente (…) No obstante, el médico tratante ordenó una resonancia magnética para determinar con exactitud su patología, de no ser así y de intervenirlo sin el examen se puede presentar fallas en el servicio como efecto desemboca en la negligencia común, es decir, el fracaso del médico al prescribir una condición física o psicológica. Cuando una patología es intervenida de manera incorrecta, los pacientes pueden sufrir daños irreversibles y mortales. El diagnostico erróneo significa que la enfermedad actual no está siendo atacada y puede causar problemas serios de salud (…) La importancia de realizarse la resonancia magnética es determinar el diagnostico, tiene que ver primero se debe saber qué se tiene, antes de poder intervenirlo. Saber qué enfermedad
de salud (…) La importancia de realizarse la resonancia magnética es determinar el diagnostico, tiene que ver primero se debe saber qué se tiene, antes de poder intervenirlo. Saber qué enfermedad se padece es necesario para saber qué esperar y qué cuidados tener (…) En suma, el accionante el día 31 de diciembre del 2021 se realizó la resona ncia magnética ordenada por el médicoRadicado: 505733184001 2021 00146 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JHONATAN
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tratante, lo cual se le programó cita con la especialidad de ortopedia para el día 31 de enero del año 2022 a las 9: 30 de la mañana, información que puede ser corroborada en los números aportados en la demanda (…)”
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Clínica Primavera . consistentes en la prestación de los servicios médicos necesarios que requier a el señor Jhonatan Camilo Gutiérrez Nieto con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021). Así mismo, establecer si la presente solicitud de amparo constitucional resulta procedente para ordenar el re embolso de los gastos médicos en que incurrió el accionante.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se