TSDJ VVC SCFL - 505733189 0012022 00003 01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189 0012022 00003 01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No.021
Villavicencio (Meta), primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el señor Michael Javier Morales Prada, contra de la sentencia de veinticinco (25) de enero recién pasado, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El actor promovió este mecanismo constitucional 1, procurando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno y la familia, vulnerados en su sentir por Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Séptima Brigada de Villavicencio y Batallón Especial Energético y Vial No. 15 del Ej ército Nacional, señalando en cuanto a los presupuestos fácticos de la acción incoada ostentar el grado de cabo primero del Ej ército Nacional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 15 de Puerto Gaitán (Meta) y haber recibido la custodia de sus menores hijos M.M. y G.M., debido a condena intramural de su exesposa por el delito de violencia intrafamiliar, menores que se encuentran en Villavicencio con su compañera
G.M., debido a condena intramural de su exesposa por el delito de violencia intrafamiliar, menores que se encuentran en Villavicencio con su compañera permanente, situación que lo motivó a pedir al Centro de Familia del Ejército Nacional su reubicación laboral, desde el siete (7) de diciembre recién pasado, respuesta que
1Cfr. folios 1 a 9, cuaderno virtual 01Demanda Tulela.pdf.
Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO DE FAMILIA DE LA SÉPTIMA BRIGADA, “CEFAM”.Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
DE FAMILIA DE LA SÉPTIMA BRIGADA “CEFAM”.
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resaltó la necesidad de contar con el apoyo de los Comandantes del Batallón donde
DE FAMILIA DE LA SÉPTIMA BRIGADA “CEFAM”.
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resaltó la necesidad de contar con el apoyo de los Comandantes del Batallón donde presta servicio, Séptima Brigada y Cuarta División. En ese orden de ideas, solicitó apoyo a los comandantes de su lugar laboral verbalmente y de la Séptima Brigada, aunque por correo electrónico , denegado el primero y sin respuesta el segundo. Igualmente solicitó permiso de treinta (30) días que le corresponden según el «ciclo code», también negado.
Por consiguiente, exige protección de sus garantías fundamentales e igualmente que se ordene al Comandante del Ejército Nacional y/o Dirección de Talento Humano de la institución castrense, autorizar el traslado a Villavicencio y conceder el permiso.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Batallón Especial Energético y Vial No. 15: Adujo2 falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que nunca sostuvo c omunicación relacionada con el apoyo de traslado y también concedió los permisos que relacionó, igual que permisos adicionales para cumplir citas médicas y terapias que no se no registran en el libro de salidas, iterando que el permiso ciclo code alegado según la Directiva de Permisos 00222 es por quince (15) días, distando de los treinta (30) días reclamados, descanso que disfrutó desde el siete (7) de enero de dos mil veintidós (2022), hasta el veintidós (22) del mismo mes. Concluyó indicando carecer de competencia funcional para ordenar traslados porque estos son autorizados
dos mil veintidós (2022), hasta el veintidós (22) del mismo mes. Concluyó indicando carecer de competencia funcional para ordenar traslados porque estos son autorizados por el Comandante del Ejército Nacional.
2.2.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional : Informó3 carecer de competencia para conceder permisos y vacaciones por radica r en el Comando del Batallón Especial y Energético Vial No. 15 y la Séptima Brigada, señalando igualmente que el día diez (10) de noviembre anterior, el actor recibió asesoría psicológica y jurídica del Centro de Familia de la Séptima Brigada y también la información necesaria para el trámite de traslado por la situación familiar que aduce presentar, según el procedimiento regulado por la Directiva de Personal No. 01032 de 2016, relativa a los traslados. U na vez aporta ra la información a la dependencia, proceder a activar el
2Cfr. folios 1 a 3, ídem, Contestación Batallón.pdf. 3Cfr. folios 1 a 11, ídem, Contestación Dirección de Personal Ejercito Nacional.pdf.Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
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protocolo ante el equipo interdisciplinario, resaltando que el peticionario no regresó ni aportó la documentación requerida para efectivizar el acompañamiento y así definir la situación, concluyendo que es directamente el interesado el encargado de reunir los requisitos y radicar la documentación en el Centro de Familia más cercano a la unidad militar de la cual es orgánico para ser remitida a la Dirección de Familia y Bienestar de Bogotá D.C., rogando desestimar la pretensiones porque el actor no se ha interesado en impulsar el proceso.
2.2.3. Séptima Brigada: Arguyó4 que con radicado No. 2022607000198753, brindó respuesta a la petición de intervención del accionante para permiso ciclo de operaciones, descanso y entrenamiento, aclarando que la Directiva 00222, fija el permiso en quince (15) días y no en treinta (30) , según pretende el militar, amén de haberlo disfrutado, refiriendo que a esa dependencia no se aportó solicitud alguna de apoyo para traslado, sin embargo, acotó que según informe de seguimiento de la oficial psicóloga militar de la dependencia, está registrado que el dieciocho (18) de enero recién pasado, radicación No. 2022607000682803, el actor realizó un acercamiento a la CEFAM -BR7 que data diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , amén de informar su situación familiar, recibiendo asesoría psicosocial y jurídica con indicación de los términos para
diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , amén de informar su situación familiar, recibiendo asesoría psicosocial y jurídica con indicación de los términos para el trámite y la documentación necesaria para inici ar el proceso, aunque por su desatención con el equipo interdisciplinario y no aportar la documentación relacionada con la problemática familiar planteada, cerró el caso hacia el día (7) de diciembre recién pasado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Denegó el amparo solicitado5, tras considerar que no es viable ejercer esta acción tuitiva para saltarse el conducto regular establecido en normas y procedimientos previamente definidos, puesto que, echó de menos el cumplimiento del trámite normativo especial de traslado de la unidad militar y la «solicitud de apoyo formal, reco pilación y entrega de documentación al CEFAM BR7», luego el actor pretende a pesar de su incumplimiento trasladar esa carga a los accionados , máxime, cuando no existe negativa de traslado , sino requerimiento para cumplir el protocolo institucional, exhortando al actor para que aporte la documentación necesaria e inicie el trámite de traslado de unidad.
4Cfr. folios 1 a 8, ídem, Contestación Séptima Brigada. pdf. 5Cfr. folios 1 a 8, ídem, Sentencia.pdf.Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES
PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
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En desacuerdo con esa decisión, el tutelante impugnó 6 reiterando los hechos y pretensiones del escrito inicial e indicando que sí efectuó el trámite para el traslado que implora.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este me dio de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde la jurisprudencia ha decantado que esta acc ión es “improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a disposición de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe aparecer acreditada en el expediente y ser evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En efecto, esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar s ólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logren protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún
En efecto, esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar s ólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logren protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser emplead o como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política7. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permitan calificar el perjuicio de “irremediable”.
Respecto de este último evento, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable según jurisprudencia constitucional está supeditado a las siguientes exigencias: (i) estar ante
6Cfr. folios 1 a4, ídem, Solicitud de Impugnacion.pdf. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10649 de 17 de agosto de 2018. M.
P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL
PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
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un perjuicio inminente o próximo a suceder, cuestión que supone un grado suficiente de certeza sobre los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, luego éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, considerar las circunstancias particulares del caso y , (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, significa ndo que deben responder a condiciones de eficacia y oportunidad para evitar la consumación del daño irreparable8.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si en el presente conflicto suple el requisito general de subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO:
Advierte este colegiado que acaecen las siguientes situaciones relevantes para su resolución: 1) El siete (7) de diciembre último, el actor solicitó a Centro de Familia del Ejército, reubicación a Villavicencio por haber logrado la custodia de sus hijos, quienes están a cargo de su compañera permanente. 2) El recurrente solicitó de forma verbal
Ejército, reubicación a Villavicencio por haber logrado la custodia de sus hijos, quienes están a cargo de su compañera permanente. 2) El recurrente solicitó de forma verbal apoyo al comando de su sede laboral, petición denegada, en tanto que la Séptima Brigada ni siquiera brindó respuesta. 3) Las dependencias convocadas refutan el agravio porque el actor recibió asesoría psicosocial y jurídica con indicación de l os documentos que debía aportar para iniciar el trámite de traslado, aunque por omisión del peticionario hubo de disponerse el cierre del caso.
Pues bien, considera la corporación que en este evento no se cumple el requisito de subsidiariedad porque se plantea una controversia de carácter administrativo donde se discuten aspectos legales y carga probatoria del traslado de una persona que forma parte del Ejército Nacional, situación administrativa está regida por un estatuto normativo especial, tópicos que palmariamente corresponden definir al juez administrativo en el decurso del medio de control procedente con la plena observancia
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-332 de 16 de agosto de 2018. Expediente T6.583.643. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL
PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
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de sus formalidades.
En es te orden de ideas , debe señalarse en relación con e l traslado de oficiales y suboficiales del ejército nacional, epicentro de la súplica de resguardo que acorde con la Directiva de Personal No 1032 de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anexo F9 que el trasladado opera: a) En forma individual, por necesidades del servicio y, b) por justa causa debidamente comprobada, aportando los respectivos apoyos y documentos originales vigentes, en tanto el traslado por situaciones familiares está supeditado al siguiente procedimiento: 1) Solicitud del oficial o suboficial dirigida al Comando de la Unidad. 2) Concepto del centro de familia. 3) Apoyo de los Comandantes (Batallón, Brigada, División o sus equivalentes) , pro siguiendo el conducto regular . 4) Solicitud dirigida al Comando de Personal con los soportes vigentes. 5) Análisis y estudio de la solicitud por parte del comité de traslados. 6) Si el traslado es favorable, emisión de acto administrativo.
Ahora bien, conforme refiere la Séptima Brigada, el demandante hacia el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , el actor informó su condición familiar al
traslado es favorable, emisión de acto administrativo.
Ahora bien, conforme refiere la Séptima Brigada, el demandante hacia el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , el actor informó su condición familiar al Centro de Familia, de ahí que recibió asesoría psicosocial y jurídica con indicación de la documentación que debía aportar y el término su entrega con el propósito de iniciar el proceso de traslado de unidad, sin embargo , debido a su incuria en acreditar requisitos, quedó cerrado el ca so, arguyendo «desatención del actor con el equipo interdisciplinario y no aporte de la documentación relacionada».
En consecuencia, este juez plural colige que no existe fundamento para definir por vía de acción de tutela una situación que corresponde tramitar al tutelante ante la institución y ante la cual no acredita haber presentado la documentación requerida , además de visualizar un desentendimiento del actor acerca de los requisitos para el traslado de unidad, máxime, cuando no se establece una situación de urgencia e inminencia para exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad, contexto donde la jurisprudencia ha decantado que “(…) quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una
9Cfr. folio 4, ídem, Contestación Séptima Brigada.pdfRadicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
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instancia más en el trámite jurisdiccio nal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccion ales ordinarios”, (…) En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la
desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada. (…) Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemen te idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)”10.
Por últi mo, a bordando de manera somera los supuestos que estructuran el perjuicio irremediable, el actor no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos a la unidad familiar y /o algún derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes , ni siquiera asumió la carga argumentativa y menos probatoria, apenas es posible deducir que su s menores hijos no se encuentra n en estado de desprotección, debido a que están bajo el cuidado y protección de su actual compañera permanente.
En gran síntesis, cabe observar que, la censura se contrae a reprochar que las dependencias de la institución accionada no han resuelto la solicitud de traslado que
compañera permanente.
En gran síntesis, cabe observar que, la censura se contrae a reprochar que las dependencias de la institución accionada no han resuelto la solicitud de traslado que supuestamente elevó, aunque prescinde de acreditar el aporte documental que hizo
10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017 .
M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO [Las negrillas no pertenecen al texto en cita].Radicado: 505733189 001 2022 00003 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MICHAEL JAVIER MORALES PRADA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y BATALLÓN ESPECIAL ENEGÉTICO Y VIAL No. 15 DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y CENTRO
DE FAMILIA DE LA SÉPTIMA BRIGADA “CEFAM”.
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para iniciar el trámite conforme a los requisitos exigidos por el Centro de Familia de la Séptima Brigada de Villavicencio con sujeción a la Directiva de Personal No. 01032 de 2016, anexo F, de ahí que, este colegiado respalde la decisión del juez de primer grado por compartir en líneas generales la ratio decidenci expuesta en la providencia impugnada, motivo confirmar el proveído criticado, aunque sin éxito , ya que los reproches descansan más en simple retórica que en una desacertada valoración probatoria o distanciamiento del precedente vertical sobre la materia.
5. DECISIÓN:
motivo confirmar el proveído criticado, aunque sin éxito , ya que los reproches descansan más en simple retórica que en una desacertada valoración probatoria o distanciamiento del precedente vertical sobre la materia.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el veinticuatro (24) de enero recién pasado, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta), según explica el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado