TSDJ VVC SCFL - 50573318900 2010 00135 01-(28-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50573318900 2010 00135 01-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No.120 de la fecha. Villavicencio, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro de este proceso de pertenencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Neftalí Martínez Díaz, por intermedio de.apoderado judicial, demandó a la sociedad Agropecuaria El Turpial Ltda., y demás personas indeterminadas, - para que previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia, se declare que 'adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una franja de terreno con una extensión de 152 Mts2, cuyos linderos y demás especificaciones fueron 'indicados en el libelo introductor qúe hace parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0000200, ubicado en el área rural del municipio de Puerto López (Meta), inspección de' Chaviva; y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.1.2. Como sustento de estas pretensiones, adujo que viene ejerciendo la posesión
Chaviva; y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.1.2. Como sustento de estas pretensiones, adujo que viene ejerciendo la posesión quieta, pacifica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno sobre el bien objeto de la demanda, desde el mes de junio de 2007, calenda en la cual compró la 'posesión de/terreno y las mejoras en el construidas"al señor José Leonildo Mejía Vargas, quien en los mismo términos, estuvo en posesión del fundo desde el año de 1987. En ese orden, añadió que desde el 25 de junio de 2007, ha conservado y cuidado las mejoras que adqiiirió, ha efectuado construcciones sobre el lote de terreno, solicitó y costeo la instalación del servicio eréctrico, y asume el pago de los servicios públicos e impuestos (Cfr. FI. 2 — 6 del C.1). 1.3. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, quien la admitiól,y dispuso emplazar a la titular del derecho real del dominio, así como a las personas indeterminadas; allí mismo, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0000200, correspondiente al -predio de mayor extensión. 1.4. Cumplidas las publicaciones edictales de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar curador ad litem a las personas indeterminadas2, el que una vez notificado3, contestó la demanda. señalando que no le' constaban los hechos, no se oponía a las pretensiones, al paso que afirmó
de Procedimiento Civil, se procedió a designar curador ad litem a las personas indeterminadas2, el que una vez notificado3, contestó la demanda. señalando que no le' constaban los hechos, no se oponía a las pretensiones, al paso que afirmó atenerse a lo que resultara probado dentro del plenario. Así mismo, ante la manifestación de la parte demandante en el libelo inicial, se procedió a efectuar el emplazamiento de la sociedad demandada El Turpial Ltda., el cual, una vez realizado y fenecido el término de los quince (15) días a que aludía el artículo 318 del código de Procedimiento Civil, se désignó al curador ad de las personas indeterminadas para que también lo representara, el cual, una 1 Véase folio 12 y 13 del C — 1. 2 Véase folio S/N entre fls. 53 y 54 ib. 3 Véase folio 55 ib.vez notificado4, procedió a contestar la demandas indicando que se atenía a los resultare probado en el proceso. También comparecieron al proceso, los señores Luis Ignacio Huérfano Fonseca6, y Roberto Huérfano Fonseca 7, quienes adujeron ser socios de la entidad demandada y terceros interesados en las resultas del litigio. I.5. Surtido el trámite procesal pertinente, el juez de conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012 8, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que el libelista obtuvo por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el lote de terreno materia de este asunto, pues encontró acreditados los actos posesorios que desplegó la
pretensiones de la demanda, y declaró que el libelista obtuvo por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el lote de terreno materia de este asunto, pues encontró acreditados los actos posesorios que desplegó la demandante desde el año 2007, logrando sumar a su posesión, la ejercida por su antecesor José Leonildo Mejía desde 1987; sin que dicho señorío hubiera sido interrumpido civil o naturalmente. {fls. 98-107 C.1} 1.6. Inconforme ton esta determinación, la señora apoderada judiCial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca interpuso recurso de apelación8. 1.7. Recibido el exPediente en esta Corporación se admitió la alzada y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes, prerrogativa de la que únicamente hizo uso el apelante. 1.8. Principió la apelante la sustentación de su recurso, aduciendo que dentro del proceso nunca se realizó la notificación a la'sociedad demandada, habida cuenta que no obraba dentro del plenario, prueba "...de haberse expedido por parte de la secretaria del Juzgado o del demandante el emplazamiento conforme lo dispone el artículo 319 del C.P.C...'" por lo que no podía el A quo notificar la "...la demanda en 4 Véase folio 59 ib. 6 Véase folio 60 y 61 ib. 6 Quien en el acto de enteramiento obró por intermedio de su apoderado judicial. Véase folio 28 Ibídem. • . Véase.folio 29 ib. Véase folio 115 a 125 ib.
6 Quien en el acto de enteramiento obró por intermedio de su apoderado judicial. Véase folio 28 Ibídem. • . Véase.folio 29 ib. Véase folio 115 a 125 ib. 9 Véase folio 117 ib.nombre de la sociedad demandada al curador designado en el proceso para las personas indeterminadas, Cuando a esta sociedad no se. había citado..." negándose de esta forma,,las garantías del debido proceso a la Sociedad Agropecuaria El Turpial Ltda., para hacerse parte y actuar dentro del proceso. De igual forma censuró el hecho que a su poderdante no se le hubiera citado para que absolviera interrogatorio, el cual a su juicio, debía hacerse incluso de oficio por parte del Despacho "...y no vulnerar así su derecho como tercero a ser atendido dentro de/proceso..." Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez tramitador .de la primera instancia, en tanto a su juicio, los testimonios no daban certeza sobre la posesión alegada por la libelista, así como que con el vertido por la señora Celina del Carmen Monsalve, no se podía establecer quien le había "vendido el. predio al demandante y presenta incongruencia con el tiempo que este lleva en el inmueble...', por otro lado, dijo que el hecho de que la autenticación de las firmas del contrato de adquisición se hiciera el 28 de abril de 2010, cuando según lo manifestado por el demandante, había adquirido el bien objeto de la usucapión en el año 2007, generaba duda sobre la negociación. Para concluir este reproche, recalcó que la perito en su dictamen informó sobre la existencia de una edificación
manifestado por el demandante, había adquirido el bien objeto de la usucapión en el año 2007, generaba duda sobre la negociación. Para concluir este reproche, recalcó que la perito en su dictamen informó sobre la existencia de una edificación de "aproximadamente 5 años", pero nada dijo respecto de mejoras anteriores a la adquisición que hiciera el aquí demandante. Con base en estos argumentos, consideró que el señor Neftalí Martínez Díaz no había demostrado la posesión por un lapso superior a 20 años, ni la suma de posesioneS' para cumplir con esta exigencia, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. 1.9. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,II. CONSIDERACIONES 11.1. Desde el pórtico debe advertir la Sala que en virtud de la competencia que le otorga el recurso de apélación formulado por el tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca y atendiendo los lineamientos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los temas que constituyen el centro de la controversia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse al estudiar Puntos íntimamente relacionados con estos. 11.2. Principia el apelante la sustentación de la alzada, señalando que la notificación a la sociedad demandada "Agropecuaria El Turpial Ltda.n, no se realizó en el proceso, pues no "obra en el plenario, prueba de haberse expedido por parte de secretaria del Juzgado o de/demandante el emplazamiento conforme lo dispone
realizó en el proceso, pues no "obra en el plenario, prueba de haberse expedido por parte de secretaria del Juzgado o de/demandante el emplazamiento conforme lo dispone el artículo 318 del C.. P.C." , por ello, considera que mal hizo el Juzgado tramitádor de la primera instancia "a/ notificar de la demanda en nombre de la sociedad demandada al cur,ador designado en el proceso de las personas indeterminadas_." negando en consecuencia, "las garantías necesarias del debido proceso de la Sociedad Agropecuaria;EI Turpial Ltda., para hacerse parte y actuar en el proceso." Frente a tal alegación, que si bien no fue planteado por el apelante como una causal de nulidad, pero lleva ínsita ésta, es menester indicar que su invocación se hizo por una persona carente de legitimación para el efecto, pues sabido es, que el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civilw,• prescribe que "La nulidad . por indebida representación o falta de notificación o , emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada. "(Negrilla y subráya ex professo), interés que en el sub júdice radicaría en la sociedad Agropecuaria El Turpial Ltda. Frente a esta causal de nulidad nuestro máximo tribunal de casación, sostuvo en reciente jurisprudéncia, que: lo Disposición vigente y aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el asunto fue iniciado y decidido bajo el imperio de este estatuto adjetivo.lEintendidas las nulidades como mecanismo para pro' teger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo
iniciado y decidido bajo el imperio de este estatuto adjetivo.lEintendidas las nulidades como mecanismo para pro' teger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden,- en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo,' legislativo de lo cual es el inciso 20 del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de 'expresar su interés para proponerla' delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 30 del artículo 143 ibídem, al señalar que 'la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada' (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).141 Ocurre, sin embargo, que en el sub examine, tal motivo de invalidación procesal no fue alegado por la sociedad Agropecuaria "El Turpial Ltda.", quien era la única que podría 'invocar la causal de nulidad de que se viene hablando, por ser la perjudicada con su eventual configuración, sin que otro sujeto procesal estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable, de ahí que el reproche de la apelante, sobre la falta de notificación de la sociedad demandada no tenga eco, ni acogida en esta instancia, pues, insístase él nó tenía la titularidad
habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable, de ahí que el reproche de la apelante, sobre la falta de notificación de la sociedad demandada no tenga eco, ni acogida en esta instancia, pues, insístase él nó tenía la titularidad — legitimación — para alegarla. Ahora bien, aun en gracia de discusión, tampoco considera la Sala que la supuesta irregularidad alegada por la recurrente se encuentre configurada en el proceso, ya que contrario a lo sostenido por aquella en la sustentación de su recurso, la vinculación de la sociedad Agropecuaria "El Turpial Ltda.", se surtió en debida forma. Ello se deduce al observar las actuaciones desplegadas en el trámite de la primera instancia, en tanto, tal y como lo exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en el libelo genitor en el acápite denominado "NOTIFICACIONES" bajo la gravedad de juramento, manifestó "...que se desconozco - sic - tanto el Nit y el domicilio de la parte demandada por tanto solicito que se emplace a esta y a todas las personas que se crean con derecho en el 11 C.S.J. Cas. Civ. SC280-2018 Radicación n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01. m.p. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.respectifro bien... '4 2 petición que fue atendida de forma favorable por parte del A quo en el auto admisorio de la demanda, adiado 22 de septiembre de 2010 {Cfr. FI. 12.0 procediéndose por la parte interesada, a incluir en la publicación realizada el domingo 17 de abril de 2011, en el diario el Espectador, el
FI. 12.0 procediéndose por la parte interesada, a incluir en la publicación realizada el domingo 17 de abril de 2011, en el diario el Espectador, el .nombre del sujeto emplazado — Sociedad Agropecuaria El Turpial e indeterminados — las partes del procesó, la naturaleza de aquel y el juzgado "que lo requiere", como lo exige la disposición menCionada {Cfr. FI. 43 ib.} Quiere decir entonces, queel emplazamiento de la sociedad Agropecuaria "El Turpial Ltda." se realizó en debida forma, pues se observaron plenamente los lineamientos que para tal fin prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y de contera, puede decirse sin hesitación alguna, que el nombramiento que hizo el juez de primera instancia en el auto del 8 de agosto de 201113, y la notificación realizada el 22 de agosto de la misma anualidad al cura. dor designado, resulten apegadas al procedimiento establecido en el estatuto adjetivo. Con base en estas premisas, este reproche no está llamado a salir avante. 11.3. Superado esto, observa la Sala que el argumento toral del apelante, radica en la indebida valoración que el A quo hizo de los medios de prueba, a partir de la cual concluyó, sin estarlo — dice — que los presupuestos de la usbcapión extraordinaria reclamada estaban plenamente acreditados. 11.4. Con este referente, debe partir esta Corporación, por retordar que la usucapión es uno de los modos originarios de adquirir el dominio de las cosas ajenas — muebles o inmuebles —, que están en el comercio y que han sido poseídas
11.4. Con este referente, debe partir esta Corporación, por retordar que la usucapión es uno de los modos originarios de adquirir el dominio de las cosas ajenas — muebles o inmuebles —, que están en el comercio y que han sido poseídas durante el tiempo y conforme a las demás exigencias previstas en la ley {art. 2512 y 2518 c.c} figura legis, que se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia (corpus) que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño (animus), sea que ese poderío lo 12 Negrilla ex professo 13 Véase folio 58 del C — 1.ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él {Art. 762 ejusdem}'4. 11.5. Sobre la posesión, como elemento basilar de la usucapión, tuvo la oportunidad la Corte Suprema de. Justicia, de señalar que: "...de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es' bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa, o sea el tenerla como dueño y señor (animus doMina (..) Es realmente' el factor sicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio
que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedorls (Negritas ex protésso). 11.6. Adicionalmente se ha dicho, que según la clase de señorío ejercido sobre el bien, es el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normatividad, para la fecha en que se presente la demanda. 11.7. En tratándose de la prescripción extraordinaria, que fue la alegada en la demanda por el señor Neftalí Martínez Díaz, por virtud ,del principio de la necesidad de la prueba {Art.174 y 177 del c. de 15C.}, es de. cargo del demandante y para llevar a buen suceso su acción, darse a la tarea de demostrar los elementos siguientes: "10 Posesión material en el usucapiente; 20 que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte ariost6; 30 que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 40 Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce -claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión17", sin que en este caso, hubiere preferido el término prescriptivo contenido en la-ley 791 de 2002. 14 Además, esa posesión consta de dos elementos: uno material, que es objetivo, traducido en la
sea susceptible de adquirirse por usucapión17", sin que en este caso, hubiere preferido el término prescriptivo contenido en la-ley 791 de 2002. 14 Además, esa posesión consta de dos elementos: uno material, que es objetivo, traducido en la tenencia de la cosa, denominado el Corpus; y otro intelectual, subjetivo, o psíquico, que es el reflejo de que el detentor se atribuye calidades de verdadero dueño del bien, este es el Animus. 15 G.J., T. cpm, pág. 50. CSJ. Sentencia 24 de junio de 1980. 16 Posesión veintenaria que fue la alegada por la demandante Alicia Milena Mosquera Wescott. 17 Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, exp.640611.8. Ahora bien, al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que el requisito temporal puede ser acreditado: el primer evento, referido a que la posesión haya sido ejercida directamente o a través de interpuesta persona, por quién reclama la titularidad del dérecho de dominio durante todo el tiempo.que la ley exige para tal efecto; y, el segundo, alusivo a aquel que aun ejerciéndola por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado a su posesión la de su antecesor. directo a través de un acto entre vivos, o vínculo negocial en el cual se transmite, no sólo las calidades y vicios que la circunden, Sino también, el tempus en qué la misma se haya extendido, figura jurídica definida como suma de posesiones. 11.9. Esta figura está reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección-del poder de hecho
definida como suma de posesiones. 11.9. Esta figura está reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección-del poder de hecho de las personas sobre las cosas, y requiere que la parte que alega la incorporación fáctica, demuestre que: "...aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de .vista cronológico'" 11.10. Siendo necesario enfatizar, que para que opere la adjunción de la posesión del antecesor, no basta con que se allegue el título por cuya virtud haya sido efectuada la respectiva transmisión, sind que es necesario además, que Se prueben los hechos constitutivos de la posesión ejercitada por los antecesores del usucapiente. Al respecto, dijo el alto tribunal: "...., Empero, tal mención no es suficiente porque es indispensable que quien aspira a que se sumen los anteriores señoríos compruebe que las personas que fungieron en distintas éPocas como señores y dueños realmente efectuaron respecto del inmueble actos posesorios a los que únicamente da derecho la calidad de propietario »19 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil entencia julio 29 de 2004 expediente c-7571 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar
únicamente da derecho la calidad de propietario »19 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil entencia julio 29 de 2004 expediente c-7571 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar 19 C.S.J.. Cas. Civil. Sentencia del 15 de abril del 2009. M.P. Ruth Marina Díaz.11.11. Descendiendo en el análisis al caso concreto, para la Sala es inCuestionable que el reproche del apelante debe salir avante, debido a que en el sub examine, - no se cumplen los presupuestos de la acción prescriptiva antes señalados, toda vez que el material probatorio recaudado no permite inferir, en forma. inequívoca, que el señor Neftalí Martínez Díáz, ejerció la posesión dúrante el tiempo necesario para usucapir. 11.12. En cuanto al requisito temporal echado de menos por esta Corporación, debe recordarse que la demandante en el libelo inicial, manifestó que adquirió los derechos de posesión y mejoras sobre el bien objeto de esta Litis desde el mes de junio de 2007, por compra que realizara al señor José Leoníldo Mejía Vargas, quien a su vez — dijo— ejerció el poder de hecho sobre el inmueble desde el año de 1987. 11.13. Para dar respaldo a tal aserto, el demandante aportó el contrato de « compraventa celebrado entre él como comprador y el señor José Leonildo Mejía Vargas, como vendedor, quien según quedó estipulado, le cedió la posesión que ahora invoca para fundamentar .sus pretensiones, es decir, que con este documento acreditó el título por cuya virtud se efectúo la transmisión de la posesión.
Vargas, como vendedor, quien según quedó estipulado, le cedió la posesión que ahora invoca para fundamentar .sus pretensiones, es decir, que con este documento acreditó el título por cuya virtud se efectúo la transmisión de la posesión. 11.14. Ahora, si bien es cierto, el apelante en su recurso cuestiona que dicho convenio contiene una fecha y el reconocimiento de firmas, tiene otra, lo ciertoes, que este arquetipo contractual no exige formalidad alguna, basta con que en el acuerdo confluya la voluntad de las partes, el que en principio, aparece de manifesto en el contrato adosado al proceso, "(..) "Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. (..)'e°. Es también colofón de lo anterior, que dicha autenticación, está prevista para que el funcionario que la extiende, de .fe que la firma iripuesta en el documento, realmente corresponde a quien en él estampa, ni más, ni menos. De ahí que esta supuesta disparidad, si bien resulta curiosa, ni quita, ni pone en el preSente asunto. 20 Ibídem.11.15. Sin embargo, recapitulando, comoquiera que para poder beneficiarse de la posesión ejercida por el vendedor, no basta únicamente el título, sino que también es necesario demostrar los actos posesorios ejercidos, la forma y el lapso por el que se extendió el poderío que ejerció aquel, hasta antes de realizarse el mentado contrato de compraventa de posesión, debe decir la Sala, que dicho aspecto resulta huérfano de prueba, pues ningún medio persuasivo se arrimó en este sentido.
que se extendió el poderío que ejerció aquel, hasta antes de realizarse el mentado contrato de compraventa de posesión, debe decir la Sala, que dicho aspecto resulta huérfano de prueba, pues ningún medio persuasivo se arrimó en este sentido. 11.16. En efecto, en el curso de la primera instancia el A quo recaudó el testimonio de la señora Nirsa Caicedo Grajalesn, quien señaló que al demandante lo conoce "...hace como veinte años, el compró hace como cinco años, el compro a don' José Leonilde Mejía que era poseedor desde el 87 como a los diez días cuando yo llegue, ni don José Mejía ni don Neftalí han sido citados por estar ahí, el tiene una casita de bloque y de tabla, don Neftalí paga los servidos y yo creo que paga impuesto también, todos pagamos impuestos." A lo que más adelante agregó que "...don José tubo - SIC - el predio como veinte años." 11.17. Por su parte, la deponente Celina del Carmen Monsalve22 expresó que "...Don Neftalí compro un lote a la señora Luz Amparo Duran, no se cuento - SIC - mide, los vecinos son doña Amparo Duran y don Juan, hace ... desde el 87 compró don Neftalí.. no... no es así, el hace como seis años que compró, el lite tiene una casa,. construida en ladrillo, tiene dos piezas, cocina, baño, co/redor, plátano, yuca en el lote, don Neftalí construyó la casa, él paga los servidos y los impuestos." También dijo que al demandante le vendió la señora Luz Amparo Durán, sin embargo, más adelante, precisó que "...la señora Luz Amparo Durán es colindante, el que le vendió a don
construyó la casa, él paga los servidos y los impuestos." También dijo que al demandante le vendió la señora Luz Amparo Durán, sin embargo, más adelante, precisó que "...la señora Luz Amparo Durán es colindante, el que le vendió a don Neftalt es que yo no me acuerdo como se llama ese señor, se me olvidó por completo quien le vendió ese señor pero es amigo de nosotros también, se me fue el nombre del señor., no fue doña Amparo, ella es colindante." 11.18. De otro lado, en la declaración del señor Francisco Gaitán Arrepiche23, aquél indicó que conocía el predio objeto del litigio, y al señor Neftalí ". .lo conocemos 21 Véase folio 64 del C — 1. • 22 Véase folio 64 ib. 23 Véase folió 65 ib.como en el año 2007, se la compró al señor José Leonildo Mejía que estaba desde el año 87, como don José no tenía donde vivir se posesionó ahí, a la fecha nadie a - sicpedido el predio...',/ indicó además que "...La construcción la venido haciendo el señor Neftalí, él no paga arriendo, eso es de él.." 11.19. Posteriormente, expresó el testigo al ser "INTERROGADO POR EL DR. BUSTAMANTE", que "El - sic - no le ha reconocido el dominio a nadie; el señor Roberto Huérfano no ha hecho gestión para despojarlo los trámites de servicios públicos los gestionó don Neftaif, don Roberto tampoco inició contra el señor Leo. nildo, tampoco la policía, hace poco estuvo unos policías pero el señor hizo valer 511 posesión." 11.20. Analizados las declaraciones antes transcritas, observa la Sala que los
policía, hace poco estuvo unos policías pero el señor hizo valer 511 posesión." 11.20. Analizados las declaraciones antes transcritas, observa la Sala que los señores Nirsa Caicedo Grajales y Francisco Gaitán Arrepiche sucintamente y sin manifestar la ciencia de su dicho, coincidieron en señalar que la posesión que viene ejerciendo el demandante Neftalí Martínez Díaz sobre el predio cuya usucapión se reclama, la adquirió de manos del señor José Leonildo Mejía, circunstancia que únicamente y en el mejor de los casos, refuerza lo que el contrato visible a folio 11 del cuaderno principal, demuestra, esto es, la supuesta "transmisión de la posesión" de manos de José Leonildo a Neftalí Martínez.. 11.21. Contrario sensu, la declarante Celina del Carmen Monsalve, inició su relato revelando que el actor "cOmpro - sicun lote a la señora Luz Amparo Durán" y así lo reiteró en una oportunidad más en su exposición, pero posteriormente, aclaró que la señora Durán, es colindante del predio de Neftalí, siendo qüe el que le vendió a demandante, es un señor "amigo de nosotros", cuyó nombre no recuerda, es decir, que esta última testigo no puede tenerse en cuenta, para efectos de establecer de manos de quién adquirió la "posesión" que pretende sumar,e1 aquí demandante, pues su narración no aporta claridad sobre este preciso tópico. 11.22. Aunado a ello, observa la Sala que la señora Celiña del Carmen también titubeó al momento de referirse sobre el tiempo que llevaba el demandante en el
demandante, pues su narración no aporta claridad sobre este preciso tópico. 11.22. Aunado a ello, observa la Sala que la señora Celiña del Carmen también titubeó al momento de referirse sobre el tiempo que llevaba el demandante en el predio, pues, al principio dijo que "...desde el 87 compró don Neftalí.." y a renglón séguido, expresó "...no... no esas,; el hace como seis años que compró... "desacuerdosque al hilvanarse con las contradicciones anteriores, conllevan a la Sala a restarle credibilidad a la versión de esta testigo.