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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2009 00074 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2009 00074 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Página 1 de 11

Pertenencia: 50573 3189 001 2009-00074-01

Demandante: RUBÉN DARÍO REINA MORENO Demandado: GUILLERMO OTERO ZAMBRANO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 068 de 24 de junio del 2021.

Villavicencio, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por RUBÉN DARÍO REINA MORENO , en contra de GUILLERMO OTERO ZAMBRANO e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos

contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 17 a 20 C.3, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 11

Pertenencia: 50573 3189 001 2009-00074-01

Demandante: RUBÉN DARÍO REINA MORENO Demandado: GUILLERMO OTERO ZAMBRANO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

CONSIDERACIONES: 1.- El actor formuló demanda de pertenencia en contra de GUILLERMO OTERO ZAMBRANO e indeterminados , a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural denominado “YARIMA 2”, ubicado en la Vereda Tillava del municipio de Puerto Gaitán –Meta, con cabida superficiaria de 991

Has más 5.847 m2 , cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño por espacio superior a 20 años desde enero de 1989, los cuales han consistido en construcciones y mejoras como sembrado de pastos, elaboración de corrales, arborización del predio entre otros , y que en consecuencia de tal declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matr ícula inmobiliaria No. 234-0006405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta.

declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matr ícula inmobiliaria No. 234-0006405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida 23 de febrero de 2017 , el señor Juez Primero Promiscuo de Puerto López (Meta), negó la usucapión reclamada con fundamento en que no se cumplía con el término de prescripción, comoquiera que la inscripción del acto administrativo por el cual se adjudicó el inmueble y por el que este dejó de ser baldío, data d el 07 de diciembre de 1990 , y de sde esa calenda hasta la radicación de la demanda, transcurrieron 18 años, 4 meses y 21 días, siendo que el término de prescripción adquisitiva requerido era de 20 años, habida cuenta que el actor alegó posesión anterior a la modificación efectuada por la Ley 791 de 2002 en relación con el plazo prescriptivo . Adicionalmente y por las resultas del juicio condenó al demandante en costas y agencias en derecho. 3.- Inconforme con esta determinación, el actor presentó recurso de apelación. Para sustentar el disenso con la providencia del a-quo, insistió en que su posesión principió en enero de 1989 , de manera que sí completó el lapso exigido por el ordenamiento jurídico para la prescripción extraordinaria conforme se verificó en el proceso a partir de las pruebas recaudadas, pues del interrogatorio de parte rendido por él y los testimonios recibidos, se establece que desde la fecha en mención, el

ordenamiento jurídico para la prescripción extraordinaria conforme se verificó en el proceso a partir de las pruebas recaudadas, pues del interrogatorio de parte rendido por él y los testimonios recibidos, se establece que desde la fecha en mención, el mismo venía ejerciendo sobre el predio a usucapir actos de señor y dueño.Página 3 de 11

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Demandante: RUBÉN DARÍO REINA MORENO Demandado: GUILLERMO OTERO ZAMBRANO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

3.1. Agregó que debía estudiarse la L ey 200 de 1936, norma vigente que contiene una presunción consistente en que los bienes inmuebles rurales poseídos por particulares y que son explotados económicamente por actos positivos de señor y dueño, se presumen privados. Así, hizo hincapié en que el hecho que para enero de 1989, no se encontrara inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos la Resolución No. 1677 del 28 de diciembre de 1988, por la cual el predio “YARIMA 2”, fue adjudicado, no implica que este fuera baldío, para lo cual además citó la sentencia STC17762016 de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que de acuerdo con tal precedente, asumir que un bien es baldío por la ausencia de antecedentes registrales, es desconocer la existencia de fundos privados carentes de formalización legal, de manera que no se podía asimilar por no haberse registrado el mencionado acto administrativo para el momento en que principió su posesión ; el inmueble en

registrales, es desconocer la existencia de fundos privados carentes de formalización legal, de manera que no se podía asimilar por no haberse registrado el mencionado acto administrativo para el momento en que principió su posesión ; el inmueble en cita era baldío y no de prop iedad privada, y con ello se estaría desconociendo los actos de señor y dueño ejercidos desde su ingreso al inmueble objeto de demanda. 3.2. Por último, afirmó que el Juzgado no tuvo en cuenta que la prescripción adquisitiva de dominio no se interrumpe por la presentación de la demanda de pertenencia por quien pretende usucapir, y que por lo tanto hasta la fecha del fallo de primer grado, él continuó la posesión del inmueble cumpliendo de sobra el plazo de ley para adquirir el derecho de dominio. Destacó qu e contar el término prescriptivo a partir de la inscripción del acto administrativo de adjudicación desconoce el derecho sustancial haciendo prevalecer un mero formalismo como lo es el trámite de registro. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sustentadas en esta instancia por el apelante , para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en el siguiente interrogante: 6.1.- ¿Acertó el a-quo al negar la usucapión pretendida por el demandante, con fundamento en que este no acreditó el cumplimiento del término prescriptivo veintenario aplicable al presente caso, en razón a que con anterioridad al regis tro de la adjudicación del predio a usucapir, este era de naturaleza baldía, y por lo tanto

fundamento en que este no acreditó el cumplimiento del término prescriptivo veintenario aplicable al presente caso, en razón a que con anterioridad al regis tro de la adjudicación del predio a usucapir, este era de naturaleza baldía, y por lo tanto el lapso comprendido entre el inicio de la posesión en enero de 1989 y el 07 dePágina 4 de 11

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diciembre de 1990 cuando se sentó el referido registro, no puede ser computado en la posesión de aquél? 7.- Para responder el anterior cuestionamiento, la Sala hará algunas precisiones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, así como de la incidencia o consecuencias generadas a partir de la inscripción de actos jurídicos que versan sobre el derecho dominio, en los bienes inmuebles sujetos a registro. 8.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia

de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.1.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 8.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor RUBÉN DARÍO REINA MORENO, opera cuando se cumplen los presupuestos ya d ichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 8.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida quePágina 5 de 11

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Demandante: RUBÉN DARÍO REINA MORENO

alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida quePágina 5 de 11

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el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 8.4. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles , o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

9. De otro lado, la necesidad de acreditar que la cosa objeto de las pretensiones es de naturaleza privada, obedece a que “[l]os bienes de uso público no se prescriben

9. De otro lado, la necesidad de acreditar que la cosa objeto de las pretensiones es de naturaleza privada, obedece a que “[l]os bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” (C.C., art. 2519), norma que se acompasa con lo expuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, que advierte cómo “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

9.1. Por su parte, el Estatuto Civil, en consonancia con el precepto co nstitucional citado, advierte co mo “[s]e llaman bienes de la uni ón aquellos cuyo dominio pertenece a la República” (C.C., art. 2518), categoría dentro de la cual se encuentran los bienes de uso público y los fiscales, los cuales, a su vez, se dividen en adjudicables y aquellos otros de propiedad del Estado y que son empleados para el desarrollo de sus labores o el cumplimiento de sus fines.

9.2. En tratándose de los bienes fiscales adjudicables encontramos los denominados baldíos, que pueden identificarse como “(…) todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” (C.C., art. 675), es decir, se trata de todo “(…) terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límitesPágina 6 de 11

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que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límitesPágina 6 de 11

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territoriales y carece de otro dueño”. (Corte Constitucional. Sentencia T – 566 de

1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

9.3. Lo anterior toma relevancia en la medida que “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidade s de derecho público”. (art. 407, núm. 4° del CPC, hoy art. 375, núm. 4° del CGP)

9.4. Así, la situación de quien dice poseer un terreno de las características aquí señaladas no es precisamente la de un poseedor que conforme al ordenamiento civil, esté en camino a obtenerlo por prescripción adquisitiva, «(…) por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares” » (Corte Constitucional.

Sentencia C-530 de 1996, citada en sentencia T – 488 del 2014), de manera que no es acertado siquiera considerar que pueda existir posesión respecto de un bien fiscal, puesto que su carácter de imprescriptible impide la existencia de esa tenencia cualificada que se requiere para la configuración del fenómeno prescriptivo.

es acertado siquiera considerar que pueda existir posesión respecto de un bien fiscal, puesto que su carácter de imprescriptible impide la existencia de esa tenencia cualificada que se requiere para la configuración del fenómeno prescriptivo.

9.5. Bajo tal derrotero , aclarado que no es posible obtener un baldío por prescripción, t ambién es necesario acotar que e stos si son susceptibles de ser adquiridos por particulares a través de adjudicación mediante acto jurídico proferido por una entidad investida con las facultades suficientes para transferir el bien del patrimonio del Estado al de un particular, de manera que deja de ser imprescriptible.

9.6. En ese sentido , la Ley 160 de 1994 junto con todas sus modificaciones y adiciones, en su artículo 65 se encarga de reglar lo relacionado con la enajenación de baldíos en favor de particulares, punto sobre el cual contempla co mo “[l]a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”, es decir, el acto administrativo por el cual consta la adjudicación que se hace en favor de determinada persona es un título traslaticio de dominio,Página 7 de 11

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según lo expuesto en la norma en cita , de manera que el mismo debe ir

Demandado: GUILLERMO OTERO ZAMBRANO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

según lo expuesto en la norma en cita , de manera que el mismo debe ir acompañado del «modo», a fin de que el particular pueda hacerse al derecho de dominio que se dice transferir en su favor.

9.7. Así las cosas, el acto administrativo por el cual se adjudica un bien baldío en favor de un particular, por tratarse de un título traslaticio de dominio, debe ser inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de cumplir con lo correspondiente al modo denominado «tradición», toda vez que “[p]ara que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio (…)”1, la que se llevaría a cabo “(…) por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”2.

9.8. El anterior planteamiento toma mayor fuerza cuando se observa que el actual Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), en su artículo 4°, advierte que “[e]stán sujetos a registro (…) a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

9.9. Así las cosas, aparte de la resolución o acto administrativo por el cual se haga la adjudicación del inmueble, se requiere de la tradición que se materializa

9.9. Así las cosas, aparte de la resolución o acto administrativo por el cual se haga la adjudicación del inmueble, se requiere de la tradición que se materializa con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos que el inmue ble se torne privado , de manera que, mientras tales actos no se surtan, este habrá de continuar siendo baldío, y por consiguiente «imprescriptible», trayendo como consecuencia, que el tiempo que medie entre el proferimiento del acto administrativo y la rea lización del registro por parte de la oficina citada, a pesar que el bien haya sido ocupado o explotad o por el prescribiente, no pueda tenerse en cuenta para efectos de reunir el plazo exigido para la configuración de la usucapión.

1 Código Civil, artículo 745. 2 Artículo 756, ibídem.Página 8 de 11

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10. Ahora, en lo concerniente con la presunción de bien privado que está contenida en la Ley 200 de 1936, aludida por el apelante, la Corte Constitucional, en la sentencia T–548 del 2016, hizo un análisis de dicha normatividad relacionada con los inmuebles carentes de ante cedentes registral es. Sobre el particular, dicha Corporación señaló que , en principio, el artículo 1° de la norma en cuestión, trae consigo una presunción consistente en que los inmuebles explotados por particulares

Corporación señaló que , en principio, el artículo 1° de la norma en cuestión, trae consigo una presunción consistente en que los inmuebles explotados por particulares se presumen privados, empero también aclaró que existen otras disposiciones que reglan lo atinente a la ocupación y adquisición de «baldíos», disposiciones entre las cuales se destacan la Ley 160 de 1994 y el canon 675 del Código Civil, anteriormente citado en esta providencia, luego de lo cual expresó que “(…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico”.

10.1. En tal sendero, la Corte Constitucional concluyó que “(…) los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación”, para luego establecer que “(…) no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que

la posesión sino de la mera ocupación”, para luego establecer que “(…) no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso ”, interpretación de la cual coligió que ante la ausencia de anteced entes registrales, emerge una presunción de baldío , que tiene que ser desvirtuada por el demandante interesado en adquirir el bien a través de la prescripción adquisitiva, so pena de que se incumpla una de las exigencias para la prosperidad de dicha pretensión, como lo es comprobar que se trata de una cosa susceptible de ser adquirida por dicho medio, es decir, que sea de naturaleza privada.Página 9 de 11

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10.2. Así las cosas, no puede predicarse como lo asegura el apelante, que un inmueble de carácter baldío deja de ser lo por el hecho de ser explotado en los términos del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, comoquiera que no ha salido del patrimonio del Estado.

11. Descendiendo al caso concreto, para la Sala, sí acertó el a-quo, al negar la usucapión pretendida por el demandante, con fundamento en que este no acreditó el cumplimiento del término prescriptivo veintenario aplicable al presente asunto, en razón a que con anterioridad al registro de la adjudicación del predio a

usucapión pretendida por el demandante, con fundamento en que este no acreditó el cumplimiento del término prescriptivo veintenario aplicable al presente asunto, en razón a que con anterioridad al registro de la adjudicación del predio a usucapir, este era de naturaleza baldía , y por lo tanto , de todo el periodo de posesión alegado en la demandada en más de 20 años, contado desde enero de 1989 hasta la presentación de la acción el 29 de abril de 2009 (folio 4 C.1), el lapso comprendido entre la fec ha en que principió la posesión y el 07 de diciembre de 1990 cuando se sentó el registro, no puede ser computado.

11.1. En efecto, la posesión alegada por el demandante solo pudo iniciar su computo el 07 de diciembre de 1990 , fecha en que se inscribió la Resolución No. 1677 de 28 de diciembre de 1988 emanada del INCORA, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (folio 5 C.1), comoquiera que solo a partir de ese día, se contó con los dos elem entos requeridos para lograr la transferencia del derecho de dominio por parte del Estado en favor de LUZ ESPERANZA PEDROZA MARIÑO, primera titular inscrita, esto es, título y modo; de manera que con anterioridad a dicha calenda, se reitera, el predio obje to de este proceso seguía siendo un baldío, y por tanto, era imprescriptible, motivo por el cual resulta inviable como se dijo, tener en cuenta el tiempo transcurrido entre enero de 1989 y el 07 de diciembre de 1990.

11.2. Por consiguiente, teniéndose como fecha de inicio de la posesión el 07 de

resulta inviable como se dijo, tener en cuenta el tiempo transcurrido entre enero de 1989 y el 07 de diciembre de 1990.

11.2. Por consiguiente, teniéndose como fecha de inicio de la posesión el 07 de diciembre de 1990, y comoquiera que la demanda fue presentada el 29 de abril del 2009, según lo visto en precedencia, emerge paladino que pasaron poco menos de 19 años como lo advirtió el Juzgado, de manera que para cuando el actor acudió a la jurisdicción en busca que se le reconociera dueño, no se había cumplido el término de 20 años requerido para la prescripción extraordinaria como fue invocada.Página 10 de 11

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12.3. En todo caso, si se mirara un término prescriptivo de 10 años con ocasión de la modificación contemplada en la Ley 791 de 2002, dicho lapso solo puede contarse a partir de la fecha de promulgación de la norma citada, esto es, del 27 de diciembre del 2002, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, de manera que para abril del 2009, el actor llevaba menos de 7 años, por lo que tampoco cumplió con la exigencia temporal para la configuración de la usucapión.

13. De otro lado, el argumento del apelante según el cual, el Juez cognoscente debió tener en cuenta incluso el tiempo de posesión transcurrido hasta el proferimiento de la sentencia, se precisa al mismo que ello no es jurídicamente viable habida cuenta

13. De otro lado, el argumento del apelante según el cual, el Juez cognoscente debió tener en cuenta incluso el tiempo de posesión transcurrido hasta el proferimiento de la sentencia, se precisa al mismo que ello no es jurídicamente viable habida cuenta que como se explicó ampliamente en precedencia, para que la presente acción le resulte favorable, debió demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión , también previamente detallados, y cumplir con estos para la fecha de presentación de la demanda , toda vez que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese de recho real en virtud de la usucapión , que es su fuente , conforme lo ha precisado la jurisprudencia patria3.

14. Corolario de lo anterior, y luego de verificado que el tiempo de posesión alegado por el actor en su demanda, por sí solo no le es suficiente para usucapir el predio “YARIMA 2”, acorde con lo que vienen señalado, la Sala confirmará el fallo apelado. 15.- Por las resultas del recurso se condenará en costas de esta instancia al apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del

Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01.Página 11 de 11

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Demandante: RUBÉN DARÍO REINA MORENO Demandado: GUILLERMO OTERO ZAMBRANO Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Inclúyase en la liq uidación de costas que hará el J uzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de $2’000.000, como agencias en derecho, a cargo del apelante y a favor del demandado.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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