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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2010 136 01-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2010 136 01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No.120 de -la fecha. Villavicencio, Veintiocho (28) de septiembre de dos, mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la. señora apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca, contra la sentencia proferida él 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro de este proceso de pertenencia.

I. ANTECEDENTES La señora Alicia Milena Mosquera Wescott, por intermedio de apoderado . judicial, demandó a la sociedad Agropecuaria El Turpial Ltdá, -En LiquidaciónY demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una franja dé terreno con una extensión de 247.20 Mts2; cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo introductor que hace parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-6000200, ubicado en el área rural del municipio de Puerto López (Meta), inspección de Chaviva; y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente:1.2. Como sustento de estas pretensiones, adujo la demandante en síntesis, que

inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente:1.2. Como sustento de estas pretensiones, adujo la demandante en síntesis, que desde el 1 de abril de 2005, fecha en la que adquirió los derechos de posesión a la señora Luz Amalia Wescott López quién la venía ejerciendo desde el 4 de septiembre de 2001, por compra que hizo al Eleuto Rodríguez Pinzón quien a su . vez empezó a ejercer su posesión desde 1989, ha ejercido posesión quieta, - tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre el bien objeto de este proceso, mediante actos de señorío tales como la conservación 'y reforma de las mejoras impuestas sobre el inmueble, el pago de servicios públicos e impuestos. Destacó que durante ,el tiempo que ha. permanecido en el inmueble no ha reconocido dominio ajeno (Cfr. FI. 2 —6 del C.1), 1.3. Admitida la demandal, se procedió a su enteramiento-personal, a los señores Luis Ignacio Huérfano Fonseca quien en ese acto obró por intermedio de sú apoderado judiciaI2, y a Roberto Huérfano Fonseca3, quienes adujeron ser socios de-la entidad demandada y terceros interesados en las resultas del litigio. 1.4. Efectuadas las publicaciones edictales de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar curador ad litem a las personas indeterminadas', el que una vez aceptó el encargos, contestó la demanda señalando que no le constaban los hechos, no se oponía a las pretensiones, al paso que afirmó atenerse a lo que resultara probado dentro del plenario.

indeterminadas', el que una vez aceptó el encargos, contestó la demanda señalando que no le constaban los hechos, no se oponía a las pretensiones, al paso que afirmó atenerse a lo que resultara probado dentro del plenario. 1.5. Surtido el trámite procesal pertinente, el juez de conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre de, 2012 6, a través de la cual accedió a las pretensiones de ,la demanda, y declaró que la libelista obtúvo por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el lote de terreno materia de este asunto. Véase folio 15 y 16 del C — 1. Véase folio 31 Ibídem. 3 Véase folio 32 ib. Véase folio 51 ib. 5 Véase folio 55 ib. 6 Véase folio 115 a 125 ib.Para arribar a esta decisión, dijo el A quo que los actos posesorios se encontraban más que acreditados con las pruebas arrimadas al plenario, pues daban fe que aquella se había ejercido de forma pública, ininterrumpida y la señora Alicia Milena Mosquera Wescott tenía ánimo de señora y dueña, amén que en relación con el tiempo exigido por la ley para el tipo de usucapión alegada, se había logrado adjuntar a su•posesión, la ejercida por sus antecesores. 1.6. Inconforme con esta determinación, la señora 'apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca interpuso recurso de apelación. 1.7. Recibido el expediente en esta Corporación se admitió la alzada y

1.6. Inconforme con esta determinación, la señora 'apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca interpuso recurso de apelación. 1.7. Recibido el expediente en esta Corporación se admitió la alzada y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes, prerrogativa de la que únicamente hizo uso el apelante. 1.8. Principió la apelante la sustentación de su recurso, indicando que dentro del proceso nunca se realizó la notificación a la sociedad demandada, habida cuenta que no obraba dentro del plenario, prueba "...de haberse expedido por parte de la secretaria de/Juzgado o del demandante el emplazamiento conforme lo dispone el artículo-318 del C.P.C...", por lo que no podía el A quo. notificar la "...la demanda en nombre de la sociedad demandada al curador designado en el proceso para las personas indeterminadas, cuando a esta sociedad no se había citada.." negándose de esta, forma, las garantías del debido proceso a la Sociedad Agropecuaria El Turpial Ltda., para hacerse parte y actuar dentro del proceso. De igual forma censuró el hecho que a su poderdante no se le hubiera citado para que absolviera interrogatorio, el cual a su juicio, debía hacerse incluso de oficio por parte del Despacho "...y no vulnerar así su derecho como tercero a ser atendido dentro del proceso..." Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez tramitador de la primera instancia, en tanto a su juicio, los testimonios no daban certeza sobre la posesión alegada por la libelista, así como que la "principal testigo" esprogenitora de la demandante y el señor Francisco Arreprche se limitó a

la primera instancia, en tanto a su juicio, los testimonios no daban certeza sobre la posesión alegada por la libelista, así como que la "principal testigo" esprogenitora de la demandante y el señor Francisco Arreprche se limitó a corroborar que el predio de — sic — adquirió de manos de la progenitora de la demandante', por otro lado, dijo que el hecho de que la autenticación de las firmas del contrato de adquisición se hiciera el 12 de abril de 2010, cuando según lb manifestado por la demandante, ella había adquirido el bien .objeto de la usucapión en el año 2005, generaba duda sobre la negociación. Para concluir este reproche, recalcó la perito en su dictamen informó sobre la existencia de una edificación de "aproximadamente 7 años", pero nada dijo respecto de mejoras anteriores a la adquisición que hiciera la aquí demandante. Con base en estos argumentos, consideró que la señora Alicia Milena Mosquera Wescott no había demostrado la posesión por un lapso superior a 20 años, ni la suma de posesiones Para cumplir con esta exigencia, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. 1.9. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Desde el pórtico debe advertir la Sala que en virtud de la competencia.que le otorga el recurso de apelación formulado por el tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca y atendiendo los lineamientos del artículo 357 del Código de Procediniiento Civil, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los temas que constituyen el centro de la controversia, sin perjuicio de las decisiones que deban

Huérfano Fonseca y atendiendo los lineamientos del artículo 357 del Código de Procediniiento Civil, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los temas que constituyen el centro de la controversia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse al estudiar puntos íntimamente r'elacionados con estos. 11.2. Principia el apelante la sustentación de la alzada, señalando que la notificación a la sociedad demandada "Agropecuaria El Turpial Ltda.", no se realizó en el proceso, pues río "obra en el plenario, prueba de haberse expedido por parte de secretaria de/Juzgado o de/demandante el emplazamiento conforme lo dispone rel artículo 318 del CP.C" , por ello, considera que mal hizo el ,Juzgado tramitador de la primera instancia "al notificar de la demanda en nombre de la sociedad demandada al curador designado en el proceso de las personas indeterminadas..."negando en consecuencia, "las garantías necesarias de/debido proceso de la Sociedad Agropecuaria El Turpial Ltda., para hacerse parte y actuar en el proceso." Frente a tal alegación, que si -bien no fue planteado por el apelante como una causal de nulidad, pero lleva ínsita esta, es menester indicar que su invocación se hizo por una persona carente de legitimación para el efecto, pues sabido es, que el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento CiviI7, prescribe que "La nulidad por indebida representación o falta, de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá aleaarse por la persona afectada." (Negrilla y subraya ex professo), persona que en el sub judice, sería la sociedad El Turpial Ltda.

en legal forma, solo podrá aleaarse por la persona afectada." (Negrilla y subraya ex professo), persona que en el sub judice, sería la sociedad El Turpial Ltda. Frente a esta causal de nulidad nuestro máximo tribunal de casación, sostuvo enreciente jurisprudencia, que: yEintendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha Sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el 1.17CiSb 2° del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la . obligación de 'expresar su interés para proponerla' delimitándose en frente de cuál de las 'Jades es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica; • Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 30 del artículo 143 ibídem, al .'ser7alar que 'la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada7SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).'s Ocurre, sin embargo, que en el sub examine, tal motivo de invalidación procesal no fue alegado por la sociedad Agropecuaria "El TurPial Ltda.", quien era la única que podría alegar tal causal de nulidad, por ser la perjudicada con su eventual

Ocurre, sin embargo, que en el sub examine, tal motivo de invalidación procesal no fue alegado por la sociedad Agropecuaria "El TurPial Ltda.", quien era la única que podría alegar tal causal de nulidad, por ser la perjudicada con su eventual configuración, sin que otro sujeto procesal estuviera habilitado para esgrimirla y 7 Disposición vigente y aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el asunto fue iniciado y decidido bajo el imperio de este estatuto adjetivo. 8 CS.]. Cas Civ SC280-2018 Radicación n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.obtener una declaración favorable, de ahí que el reproche de la apelante, sobre la falta de notificación de la soc-iedad demandada no tenga eco, ni acogida en esta instancia, pues, insístase él no tenía la titularidad — legitimación — para alegarla. Ahora bien, aun en gracia de discusión, tampoco considera la Sala que la supuesta irregularidad .alegada por la recurrente se encuentre configurada en el proceso, pues contrario a [lo sostenido por aquella en la sustentación de su recurso, la vinculación de la sociedad Agropecuaria "El Turpial Ltda.", se surtió en debida forma. Ello se deduce al observar las actuaciones desplegadas en el trámite de la primera instancia, en tanto, tal y como lo exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en el libelo genitor en el acápite denominado "NOTIFICACIONES" bajo la gravedad de juramento, manifestó "...que se desconozco sic - tanto el Nit y el-domicilio de la parte demandada por tanto

Civil, la parte demandante en el libelo genitor en el acápite denominado "NOTIFICACIONES" bajo la gravedad de juramento, manifestó "...que se desconozco sic - tanto el Nit y el-domicilio de la parte demandada por tanto solicito que se emplace a esta y a todas las personas ,que se crean con derecho en el respectivo bien/9 petición que fue atendida de forma favorable por parte del A quo en el auto admisorio. de la demanda, adiado 22 de septiembre de 2010 {Cfr. FI. 15 C — 1.}, procediéndose por la parte interesada, a incluir en la publicación realizada el domingo 17 de abril de 2011, en el diario el Espectador, el . nombre del sujeto emplazado — Sociedad Agropecuaria El Turpial e indeterminados — las partes del proceso, la naturaleza de aquel y el Juzgado "que lo requiere", como lo exige, la disposición mencionada {Cfr. FI. 46 ib.} Quiere decir entonces, que el emplazamiento de la sociedad Agropecuaria "El Turpial Ltda." se realizó en debida forma, pues se óbservaron plenamente los lineamientos que para tal fin prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y de contera, puede decirse sin hesitación alguna, que el nombramiento que hizo el juez de primera instancia en el auto del 8 de agosto de 201110, y la notificación realizada el 22 de agosto de la misma anualidad al curador designado, resulten apegadas al procedimiento establecido en el estatuto adjetivo. 9 Negrilla ex professo 1° Véase folio 63 del C — 1.Con base en eStas premisas, este reproche no está llamado a salir avante.

resulten apegadas al procedimiento establecido en el estatuto adjetivo. 9 Negrilla ex professo 1° Véase folio 63 del C — 1.Con base en eStas premisas, este reproche no está llamado a salir avante. 11.3. Superado esto, observa la Sala que el argumento toral del apelante, radica en la indebida valoración que el A quo hizo de los medios de prueba, a partir de la cual concluyó, sin estarlo — dice — que los presupuestos de la usucapión extraordinaria reclamada estaban plenainente acreditados. 11.4. Con este referente, debe partir esta Corporación, , por recordar que la usucapión es uno de los modos originarios de adquirirel dominio de las cosas ajenas — muebles o inmuebles—, que están en el comercio y que han sido poseídas durante el tiempo y conforme a las demás exigencias previstas en la ley {art. 2512 y 2518 C.C} figura legis, que se cimienta en la posesión, corno un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia (corpus) que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño (animus), sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él {Art. 762 ejusdem}11. 11.5. Sobre la posesión, como elemento basilar de la usucapión, tuvo la oportunidad' la Corte Suprema de Justicia, de señalar que: "...de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para

oportunidad' la Corte Suprema de Justicia, de señalar que: "...de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa, o sea el tenerla como dueño y señor (animus domina Es realmente el factor sicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a 1117 mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otrapersona, será entonces un simple tenedor"" (Negritas ex professo). "Además, esa posesión consta de dos elementos: uno material, que es objetivo, traducido en la tenencia de la cosa, denominado el Corpus; y otro intelectual, subjetivo, o psíquico, que es el reflejo de que el detentor se atribuye calidades de verdadero dueño del bien, este es el Animus. 12 G.J., T. CLXVI, pág. 50. CSJ. Sentencia 24 de junio de 1980.11.6. Adicionalmente se ha dicho, que según la clase de señorío ejercido sobre el bien, es el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normatividad, Para la fecha en que se presente la demanda.

de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normatividad, Para la fecha en que se presente la demanda. 11.7. En tratándose de la prescripción extraordinaria, -que fue la alegada en la demanda por la señora Alicia Milena Mosquera Wescott, por virtud del principio de la necesidad de la prueba {Art.17.4 y 177 del c. de P.c.}, es de cargo del demandante y para llevar a buen suceso su acción, darse a la tarea de demostrar los elementos siguientes: ".toPosesión matenál en el usucápiente; 2° que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte aliós13; 3° que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 40 Que la cosa o derecho sobré la cual se ejerce -claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión14", sin que en este Caso, húbieren preferido el término prescriptivo contenido en la ley 791 de 2002. 11.8. Ahora bien, al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que el requisito temporal puede ser acreditado: el primer evento, referido a. que la posesión haya sido ejercida directamente o a través de interpuesta persona, por quién reclarna la titularidad del derecho de dominio durante todo el tiempo que la ley exige para tal efecto; y, el.segundo, alusivo a aquel que aun ejerciéndola 'por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado ,a su posesión la de su antecesor directo a través de un acto entre vivos, o vínculo negocial en el cual se transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden,

posesión la de su antecesor directo a través de un acto entre vivos, o vínculo negocial en el cual se transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden, sino también, el tempus en que la misma se haya extendido, figura jurídica definida como suma de posesiones. 11.9: Esta 'figura está reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y. " 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las'personas sobre lás cosas, y requiere qbe la parte que alega la incorporación fáctica, demuestre que: señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada 13 Posesión veintenaria que fue la alegada por la demandante Alicia Milena Mosquera Wescott. 14 Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, exp.6406período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas,y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronol6gico/15 11.10. Siendo necesario enfatizar, que para que opere la adjunción de la posesión del antecesor, no basta con que seallegue el título por cuya virtud haya sido efectuada la respectiva transrhisión, sino que es necesario además, que se prueben los hechos constitutivos de la posesión ejercitada por los antecesores del usucapiente. Al respecto, dijo el alto tribunal: Empero, tal mención no es suficiente porque es indispensable que quien aspira a que se sumen. los anteriores señoríos compruebe que las personas que fungieron en distintas épocas como señores y

usucapiente. Al respecto, dijo el alto tribunal: Empero, tal mención no es suficiente porque es indispensable que quien aspira a que se sumen. los anteriores señoríos compruebe que las personas que fungieron en distintas épocas como señores y dueños realmente efectuaron respecto del inmueble actos posesorios a los que únicamente da derecho la cal lidad de propietario »16 11.11. Descendiendo en el análisis al caso concreto, para la Sala es incuestionable que el reproche del apelante debe salir avante, debido a que en el sub examine, no se cumplen los presupuestos de la acción prescriptiva antes señalados, toda vez que el material probatorio recaúdado no permite inferir, en forma inequívoca, que la señora Aná Milena Mosquera Wescott, ejerció la posesión durante el tiempo necesario para usucapir. 11.12. En cuanto al requisito temporal, echado de menos por esta Corporación, debe recordarse que la demandante en el libelo inicial, manifestó que adquirió los derechos de posesión y mejoras sobre el bien objeto de esta Litis desde el 1 de abril de 2005, por compra que realizara a la señora Luz Amalia Wescott López, quien a su vez — dijo — ejerció el poder de hecho sobre el inmueble desde el 4 de septiembre de 2001, calenda en la que le compró al señor José Eleuto Rodríguez Pinzón la posesión que venía detentando desde el año de 1989. 11.13. Para dar respaldo a tal aserto, la demandante aportó el contrato de compraventa parcial celebrado entre ella como compradora y la señora Luz Amalia Wescott López, como vendedora, quien le cedió la posesión que ahora invoca

11.13. Para dar respaldo a tal aserto, la demandante aportó el contrato de compraventa parcial celebrado entre ella como compradora y la señora Luz Amalia Wescott López, como vendedora, quien le cedió la posesión que ahora invoca 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia julio 29 de 2004 expediente c-7571 M.P. Jaime Alberto.Arrubla Paucar 16 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 15 de abril del 2009. M.P. Ruth Marina Díaz.para fundamentar sus pretensiones, es decir, que con este documento acreditó el título por cuya virtud se efectúo la transmisión de la posesión, ahora, si bien es • cierto, el apelante en su recurso cuestióna que dicho tonvenio contiene una fecha . y el reconocimiento de firmas, tiene otra, lo cierto es, que -este' arquetipo contractual no exige formalidad alguna, basta con que en el acuerdo confluya la voluntad de las partes, el que en principio, aparece de manifestó en el contrato adosado al proceso, "(...) Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. (...f17, amén que con base en el principio constitucional de buena fe, el que no ha sido desvirtuado por el ápelante, deberá atenerse a lo que este documento demuestra y es la venta de la posesión que entre las partes se concertó /el 1 de abril de 2005, la cual, fue reconocida por el testigo Francisco Gaitán Arrepiche desde esa calenda. 11.14. Sin embargo, comoquiera que para poder beneficiarse de la posesión ejercida por la vendedora, no basta únicamente el título, sino que también es

Gaitán Arrepiche desde esa calenda. 11.14. Sin embargo, comoquiera que para poder beneficiarse de la posesión ejercida por la vendedora, no basta únicamente el título, sino que también es necesario demostrar los actos posesorios ejercidos, la forma y el lapso por el que se extendió el poderío que ejerció aquella hasta antes de realizarse el mentado contrato de compraventa de posesión, debe decir la Sala que dicho aspecto resulta huérfano de prueba, pues ningún medio persuasivo se arrimó en este sentido. 11.15. En efecto, en el curso de la primera instancia el A quo recaudó' el testimonio del señor Francisco Gaitán Arrepiche'8, quien al ser indagado sobre los hechos del proceso, dijo que "...La señora Aliciá Milena vive en la vereda Pueblo Nuevo, vía Puerto López, Puerto Gaitán, kilómetro 77 aproximadamente, ella le compró una mejora a la señora Amaliá Wescott de ahí empezó a construir su casita' donde hoy tiene 'una casita en material ya casi prácticamente terminada donde tiene un negocito, consta de cuatro habitaciones, cocina, servido de baño, tiene un restaurante que lo denomina Restaurante Lorena, doña Luz Amalia lo estaba ocupando desde el 2001, por una compra que le hizo al señor Eleudo Rodríguez que estaba más o menos desde el año 89 ocupando ese predio, yo se - sic - por ser vecino y por ser fundador de la comunidad, ahora con 17 Ibídem. 18 Véase folio 84 a 85 del C — 1.más veras porque por ser Presidente de la Junta de Acción Comunal se va uno enterando de los 'problemas que hay.."

17 Ibídem. 18 Véase folio 84 a 85 del C — 1.más veras porque por ser Presidente de la Junta de Acción Comunal se va uno enterando de los 'problemas que hay.." 11.16. De la versión de este deponente, considera-la Sala que no se logra extractar nada respecto de los actos posesorios ejercidos por la señora Luz Amalia Wescott (vendedora), pues tal y como quedó visto en el aparte transcrito, el cual, dicho sea de paso, resultó ser el más nutrido de su declaración, el señor Gaitán Arrepiche se limitó a informar que. Alicia Milena Mosquera Wescott — demandante — compró a Luz Amalia "una mejora" que ella tenía desde el 2001, sin embargo, no mencionó ningún acto, qué exteriormente reflejara la apariencia de señora y dueña de la vendedora, tales como la construcción de mejoras, la instalación de cercas, la siembra o corte de árboles, el arrendamiento u explotación económica del bien, u otros de una 1ignificación similar, pomo para que testa Corporación pueda considerar que la señora Luz Amalia Wescott López, en efecto fue poseedora del inmueble de la Litis, y de esta forma, la aquí demandante Alicia Milena Mosquera pueda sumar a su tiempo de posesión, el que se dice ejerció la señora Wescott López. 11.17. Así mismo, observa la Sala que se recibió el testimonio de la señora Luz Amalia Wescott Lópezlg; vendedora de la posesión que ahora invoca la demandante, y quien sobre los hechos de la demanda manifestó, que "...Conozco el predio que ocupa mi hija -tiene máso menos doscientos cincuenta metros cuadrados,

Amalia Wescott Lópezlg; vendedora de la posesión que ahora invoca la demandante, y quien sobre los hechos de la demanda manifestó, que "...Conozco el predio que ocupa mi hija -tiene máso menos doscientos cincuenta metros cuadrados, está todo construido, colinda con Adiela Mosquera, Juan Gabriel Ríos y la carretera principal, el otro lindero no me acuerdo: Ella tiene construido una casa con seis habitaciones con baño, todo en material de centro y ladrillo, hay un restaurante, ella habita desde el 2005 en ese lugar, antes ese predio era mío, yo lo estaba ocupando desde el 2001, antes de ese tiempo era del señor Eleudo Rodríguez Pinzón y el estaba desde 1983, las mejoras las construyó mi hga Alicia Milena Mosquera ella me compro en abril del 2005 y en ese año empezó a construir." 11.18. La versión 'de esta deponente, cuya veracidad se encuentra seriamente comprometida; por ser lá 'progenitora de la aquí demandante Alicia Milená Mosquera Wescott, la cual, si bien no se descarta de plano ab initio, tampocó ig Véase folio 83 C1.aporta mayores elementos de juicio que le permita colegir a la Sala qué actos posesorios desarrolló mientras el inmueble se encontraba bajo su poderío, ni tampoco nada dijo sobre los que en su oportunidad, pudo ejercer su antecesorJosé Eleuto Rodríguez Pinzón, debido a que como es evidente, se limitó a hablar y referirse a la posesión que ha ejercido su hija y demandante en este pleito. 11.19. Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado de forma incontrovertiblemente que en la señora Luz Amalia Wescott López, confluyeron

y referirse a la posesión que ha ejercido su hija y demandante en este pleito. 11.19. Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado de forma incontrovertiblemente que en la señora Luz Amalia Wescott López, confluyeron los requisitos esenciales de corpus y animus, para considerarla como poseedora del predio cuya usucapión se reclama en este proceso, pues no conoce la Sala que actos de señorío ejecutó la presunta poseedora sobre el fundo, no puede la señora Alicia Milena Mosquera Wescott, acumular al tiempo posesorio propio el ejercido por aquella, rompiéndose de esta forma la cadena posesoria que pretendía demostrar para consolidar el término ventenario de que trataba el artículo 2531 del Código Civil, antes de la modificación que trajo la ley 791 de 2002, para que la pretensión de usucapión saliera avante. 11.20. Ahora bien, dicha orfandad probatoria se hizo extensiva a la adjunción posesoria que quiso la demandante demostrar entre la señora Luz Amalia Wescott López y el señor José Eleuto Rodríguez Pinzón, pues salvo el contrato de compraventa celebrado por aquellos, y que obra a folio 11 del cuaderno principal, ningún medio probatorio respalda la afirmación consignada en el libelo inicial, sobre la posesión que — se dice — el señor Rodríguez Pinzón ejerció en el inmueble de la Litis desde el 1989 y hasta el 4 de septiembre de 2001. 11.21. Todo lo precedente, descarta, sin dudas que la señora Alicia Milena Mosquera Wescott hubiere logrado sumar a la posesión propia, la de sus

de la Litis desde el 1989 y hasta el 4 de septiembre de 2001. 11.21. Todo lo precedente, descarta, sin dudas que la señora Alicia Milena Mosquera Wescott hubiere logrado sumar a la posesión propia, la de sus antecesores Luz Amalia Wescott López y José Eleuro Rodríguez Pinzón, pues, en estricto sentido, no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo qué indica que para la época en que presentó la demanda — 17 de septiembre de 2010 — no tenía aun el tiempo necesario para usucap

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