TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2011 00013 01-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2011 00013 01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 52 de la fecha. Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial del demandado Inversiones Zoilo Londoño y Cia. S. en C., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro del proceso ordinario promovido por Cecilia Niño Arenas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora Cecilia, Niño Arenas demandó a la sociedad Inversiones Zoilo Londoño y Cía. S. en C., para que se declara. ra como pretensiones principales: que el contrato de ,compraventa documentado en la escritura pública 1084 del 30 de diciembre de 2010, es relativamente simulado en cuanto al precio se refiere; /7.) que el precio real de la compraventa es la suma de cien millones de pesos; iii.) que la señora Cecilia Niño Arenas sufrió lesión enorme en la celebración de este contrato, comoquiera que recibió como precio dé la venta, suma inferior a la mitad del justo precio del bien; y iv.) Que en consecuencia, se debe rescindir el contrato de compraventa contenido en la misma escritura, otorgada en la
Notaría Única del Círculo de Puerto López. 1.72
mitad del justo precio del bien; y iv.) Que en consecuencia, se debe rescindir el contrato de compraventa contenido en la misma escritura, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto López. 1.72 Como pretensiones condenatorias pidió 7.) ordenar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato, junto con todas las que hacen parte del predio II.) condenar el pago de los frutos naturales y civiles percibidos y los que la vendedora hubiere podido percibir desde la presentación de la demanda y hasta la entrega real y material del inrnueble, así como ill.)las costas y gastos del próceso. Subsidiariannente, suplicó: 1.) declarar que . el contrato de compraventa documentado en la escritura pública 1084 del 30 de diciembre de 2010, es relativamente simulado en cuanto al precio se refiere; H.) Que el precio real de la compraventa es la suma de cien millones de pesos; Que la señora Cecilia Niño Arenas sufrió lesión enorme en la celebración de este contrato comoquiera que recibió como precio de-la venta suma inferior a la mitad del justo precio del bien; /v.) Que en consecuencia, debe ordenarse la rescisión del contrato. Como pretensiones condenatorias solicitó 1.) condenar al demandado completar y pagar el justo precio con deducción de una décima parte a la demandante, así corno ii.) los intereses a la ,máxima tasa autorizada sobre la suma que resulte. probada, desde la presentación de la demanda y hasta el pago real y efectivo, y //Olas costas y gastos del proceso. 1.2. El fundamento fáctico de la-demanda se resume así:
suma que resulte. probada, desde la presentación de la demanda y hasta el pago real y efectivo, y //Olas costas y gastos del proceso. 1.2. El fundamento fáctico de la-demanda se resume así: 1.2.1. Relató que mediante la escritura pública No. 1084 del 30 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto López vendió a la sociedad Inversiones Zoilo Londoño y Cía. S. en C., el derecho de cuota quetenía en proindiviso con la señora Martha Lucía Contento Torres, sobre el predio rural denominado "La Esperanza I" identificado con matrícula inmobiliaria 234-611 de la ORIP _de Puerto López, cuyos linderos y demás especificaciones se detallan en la demanda. ag.3 1.2.2. Qu'e los contratantes según la escritura pública No. 1084 del 30 de diciembre de 2010, acordaron como precio de la venta la suma de cincuenta. y un millones de pesos, la que se declaró fue pagada en su totalidad a la vendedora, sin embargo, el precio real, fue de cien millones de pesos, que se pagaron así: $15.000.000 en dinero en efectivo a la vendedora, un cheque del banco BANCOLOMBIA por $40.000.000 girados a favor de la vendedora 9 un cheque del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por $45.000.000 a favor de Saúl María Contento Torres. 1.2.3. Indicó que el justo precio del contrato contenido en la escritura pública 1084 del 30 de diciembre de 2010, era trescientos sesenta millones de pesos, que la mitad de esta suma, son ciento ochenta millones de pesos, por lo que
1.2.3. Indicó que el justo precio del contrato contenido en la escritura pública 1084 del 30 de diciembre de 2010, era trescientos sesenta millones de pesos, que la mitad de esta suma, son ciento ochenta millones de pesos, por lo que teniendo en cuenta el precio realmente pagado a la vendedora — cien millones de pesos —, existe, lesión enorme por haber recibido menos de la mitad del valor equitativo que costaba el inmueble "La .Esperanza I" 1.3. Notificado el demandado', contestó la demanda aceptando algunos hechos y manifestando que los restantes debían ser probados, dijo no , oponerse a la declaratoria ,de simulación relativa frente al precio real, pero sí a las pretensiones restantes, formuló las excepciones de mérito que denominó "Inexistencia de lesión enorme, y ausencia dé derecho sustancial" 1.4. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013 2, se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, se negaron las pretensiones principales de la demanda y se declaró que hubo simulación relativa en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1084 del 30 de diciembre de 2010 y que el precio real de dicha negociación fue-la suma de cien millones de pesos, así mismo, se accedió a la pretensión de rescisión y se ordenó a la entidad demandada que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia completara el faltante del valor de inmueble objeto de la compraventa, en la suma de $177.840.000. 1 Véase folio 92 a 96 del cuaderno principal 2 Véase folio 394
ejecutoria de la sentencia completara el faltante del valor de inmueble objeto de la compraventa, en la suma de $177.840.000. 1 Véase folio 92 a 96 del cuaderno principal 2 Véase folio 394 Para arribar a esta determinación, principió el A quo por señalar que los presupuestos procesales se encontraban plenamente cumplidos, luego, dijo que como la parte demandada había admitido que el precio realmente pagado a la compradora fue la suma $100.000.000, la discusión quedaba reducida a determinar si la vendedora había sufrido lesión en la celebración del contrato de compraventa del inmueble. Con este propósito, señaló el juez de prim'era instancia que con el dictamen pericial practicado al interior del proceso quedaba en evidencia que el inmueble objeto del contrato, para la fecha en que se realizó la negociación — 30 . de diciembre de 2010 — tenía un valor dé $297.960.000.00, por lo que al haberse recibido por parte de la vendedora Cecilia Niño Arenas, la suma de $100.000.000.00, como precio de la compraventa, quedaba demostrado el desequilibrio sufrido por esta, en más de la mitad del justo precio que debía recibir. 1.5. In¿onforrne con esta determinación, el señor apoderado del demandado formuló recurso de apelación, fundando su desacuerdo sobre dos tópicos. El primero, que hizo consistir, en que la sentencia no tenía un destinatario específico, pues no existía claridad si la demandante era la señora Cecilia Niño Arenas o Saúl María Contento Torres, siendo que este último no alcanzó
primero, que hizo consistir, en que la sentencia no tenía un destinatario específico, pues no existía claridad si la demandante era la señora Cecilia Niño Arenas o Saúl María Contento Torres, siendo que este último no alcanzó a ser sucesor procesal por activa. Y el segundo, cuestionando la cesión de derechos litigiosos que se dio entre la señora Cecilia Niño como cedente y el señor Saúl María Contento Torres como cesionario, el cual a su juicio, por tratarse de un negocio oneroso y en el que se encontraba vinculado un inmueble, debía pagar tributos y elevarse a escritura pública, amén que también era menester la notificación de dicha cesión al demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil. , 1.6. Recibido el expediente en esta Corporación se admitió el recurso de apelación y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes por el término legal, para que presentaran sus alegaciones, prerrogativa de la que únicamente hizo uso la no apelante. 4-0 3 Véase folio 238 ib.1.6.1. Manifestó la señora apoderada de la parte demandante, que contrario a lo sostenido por el recurrente, el señor Saúl Contento al haber adquirido los derechos litigiosos, "por ministerio de la ley, tiene la calidad de litisconsorte", para lo que trajo a colación un extracto jurisprudencial. Así mismo, resaltó que una cosa es la cosa sometida a litigio, y otra muy diferente, la cesión de derechos litigiosos, siendo que esta última "...no es de aquellas que para su perfeccionamiento impone como requisito el
Así mismo, resaltó que una cosa es la cosa sometida a litigio, y otra muy diferente, la cesión de derechos litigiosos, siendo que esta última "...no es de aquellas que para su perfeccionamiento impone como requisito el agotamiento de solemnidades... ",-sino de índole consensual, razón por la cual el requisito echado de menos por el apelante, no tenía cabida en el asunto. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a resolver lo que corresponda, previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES 11.1. De inicio ha de observarse', que los presupuestos procesales necesarios para la existencia de la relación jurídica procesal se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno, pues la 'Litis se desarrolló entre personas con capacidad para ser parte y capacidad procesal, .la demanda se presentó en debida forma y ante funcionario coñ competencia para dirimirlo. 11.2. En 'primer lugar debe decirse que en virtud de la competencia que le otorga el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo y atendiendo los lineamientos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia, y que se circunscribe a la cesión de derechos litigiosos realizado entre la señora Cecilia Niño'Arenas y Saúl María Contento Torres, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse al estudiar puntos• íntimamente relacionados con estos.6 11.2.1. De ahí que a partir de este planteamiento, considere la Sala que la parte apelante se encuentra conforme a lo decidido respecto de la simulación
íntimamente relacionados con estos.6 11.2.1. De ahí que a partir de este planteamiento, considere la Sala que la parte apelante se encuentra conforme a lo decidido respecto de la simulación relativa y la lesión enorme sufrida por la vendedora, y sobre estos aspectos opere la cosa juzgada. 11.3. Sentado lo anterior, solo se analizará lo manifestado por el recurrente, cuando indica que la sentencia no tiene destinatario o destinataria, por cuanto la parte resolutiva no dijo a quién beneficiaba, si a Cecilia Niño o Saúl María Contento, pues a su juicio, la primera dejó de ser demandante y el segundo no alcanzó a se'r sucesor de acuerdo con las normas sustantivas y procesales, en consecuencia, como no ha habido sustitución del enajenante de la cosa litigiosa por su adquirente, va a seguir figurando al lado de aquel como litisconsorte facultativo. Así como lo correspondiente a la forma en que debía celebrarse el contrato de cesión, el pago de impuestos y la nulidad sustancial que lo afecta. 11.4. Para lo que al presente recurso interesa, debe recordase que la cesión de derechos litigiosos, contemplado en el artículo 1969 del Código Civil, por medio del cual, puede "cederse el evento incierto de la del que ho se hace responsable el cedente, es el instituto jurídico ideado "...para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida a elucidar/o...'4. 11.5. En palabras de nuestro máximo tribunal de Casación, "...la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes de/proceso cede en favor de otra persona,
11.5. En palabras de nuestro máximo tribunal de Casación, "...la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes de/proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la 11.6. Así es, como el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en-que ocurrió la situación planteada, señala que: ":„El 4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia 28 de septiembre de 2017. SC15339-2017. 5 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia 14 de marzo de 2001. Exp. 5647. 44adquirente a cualquier título de ia cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También' podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente." 11.7. Es decir, que como lo ha reconocido la jurisprudencia, el cesionario se encuentra facultado, según su arbitrio, para intervenir en el proceso o no6, informando al juez y las partes vinculadas a la Litis, sobre el contrato• celebrado con el cedente. Por lo que en este caso, se presentan dos tipos de efectos: 11.7.1. Uno, desde el punto de vista eminentemente procesal, en el que pueden darse dos situaciones: la primera, que la parte contraria — el tercero
efectos: 11.7.1. Uno, desde el punto de vista eminentemente procesal, en el que pueden darse dos situaciones: la primera, que la parte contraria — el tercero cedido — lo acepte expresamente, y bajo esta egida, el cesionario pase a ocupar el lugar del cedente, reemplazándolo; o la segunda, que no haya tal manifestación, caso en el cual, el extremo en el que se encuentran el cedente — demandante o demandado —, quedará conformado por ambos {cedente y cesionario}, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, Y no facultativo como se ha entendido, y por ende, vinculados por la sentencia, pues el cesionario deriva sus derechos de quien era extrenno_en la relación jurídica procesal respectiva. - 11.7.2. Y el otro, desde el.punto de vista sustancial, en el que conocimiento de la cesión de los derechos litigiosos, produce efectos en el "tercero cedido", quién podrá ejercesr la facultad o el derecho de retracto o de rescate del derecho' litigioso {art. 1971 C.c.}, en los casos en que ,la cesión haya sido a título de venta o permutación, pagando el valor de la 'adquisición con los accesorios correspondientes, tal como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia, "...La norma establece, acorde con el precedente citado, "un verdadero beneficio (..) en favor del deudor cedido. Al deudor cedido - retrayente - se da la facultad de expropiar al cesionario - retraído - sus derechos en el pleito, mediante el pago del 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente
expropiar al cesionario - retraído - sus derechos en el pleito, mediante el pago del 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente 5647 reiterando G.J. Tomo LXIII, página 468: "Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido." 43 •valor de la cesión y los intereses desde el día en que ésta se haya -notificado (..) es un caso sui gene; is de expropiación por causa de utilidad privada e interés social...'"7 11.8. No obstante, para hacer uso de esa facultad que tiene el "...deudor de liberarse de la disputa del derecho y págar al cesionario únicamente al valor que éste haya dado por lo cedido con los intereses desde cuando se enteró de la cesión...'s debe observarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1969 del Código Civil, que señala que "Se entiende litigioso un derecho, cara los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.", (Negrilla y subraya ex professo), por lo que la cesión no está llamada a ,producir efectos, insístase, para hacer uso de la facultad de retractó, sino después "...de que se haya notificado la demanda ludida!, pues desde ese momento nace para é/,{deudor cedido}la. fa'cultad de ampararse con el retracto litigioso que reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civir9 11.9. Entendimiento que según lo establecido en este mismo inciso, se predica
retracto litigioso que reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civir9 11.9. Entendimiento que según lo establecido en este mismo inciso, se predica para los artículos 1970 y 1972 ibídem, y que no es necesario desarrollar, por no consistir argumento de la alzada. II.10. De otro lado, debe destacarse que las disposiciones que regulan la cesión de derechos litigiosos no imponen formalidad alguna para la celebración de este contrato, como sí "...controla los efectos de la negociación en el ps roceso en curso...'", por lo que únicamente deberán observar las .partes los requisitos generales para que una persona se obligue, esto es, capacidad, consentimiento y causa ,y objeto lícito {art. 1502 C.C}, es más, ni siquiera es. necesaria la existencia de un litigio propiamente dicho, pues tal como se ha visto, puede darse inóluso de forma previa a la presentación de la demanda, basta con que exista un derecho con la calidad de litigioso, esto es, que sea controvertido en todo'o parte, sin que él sé haya dirimido mediante la acción respectiva. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Luis Armando Tolosá Villabona. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. SC 15339-2017. 8 1d. 9 Extracto tomado del Código Civil Comentado. Editorial Leyer, página 653, citando a la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de septiembre de 1947. 10 Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C 1045 del 10 de agosto del 2000 Expediente D-2776
Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de septiembre de 1947. 10 Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C 1045 del 10 de agosto del 2000 Expediente D-2776 4-611.11. Sobre las formalidades que deben rodear el perfeccionamiento de este arquetipo contractual, tuvo la oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia de pronunciarse, señalando que: "Sobre ese tema en concreto, en CSJ SC 14 mar. 2001, rad. 5647, se dijo que: (..) la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro ,de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en• favor de otra persona, total o' parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derecho S que-de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (..) Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún' tipo de formalidad. Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litiscons. orte del anterior titular, o sustituirlo, dándose, lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad
intervenir como litiscons. orte del anterior titular, o sustituirlo, dándose, lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido. Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda (...) Ahora, aplicar a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa, el inciso 20 del artículo 1857 del Código Civil, para consecuentemente someter el acto a la solemnidad de la escritura pública, implica; como lo dice el casaciónista, violar por falta de aplicación el inciso 1° del citado artículo, así como el artículo 8° de la ley 153 de 1887, por cuanto con fundamento en ese raciocinio se extiende analógicamente un régimen de excepción desconoó iendo el principio general de la consensual/dad sentado por el inciso 1° del10 artículo mencionado, donde necesariamente quedaba comprendido el acto jurídico en comentario, ya que las excepciones, de interpretación restrictiva, las define expresamente el legislador cuando preceptúa: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de la sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". Obviamente ninguna de las tres excepciones se refiere a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa.'41 (Negrilla ex professo)
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". Obviamente ninguna de las tres excepciones se refiere a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa.'41 (Negrilla ex professo) 11.12. Sentadas las anteriores premisas y ya en lo que a la alzada propiamente dicha se refiere, observa la Sala que mediante memorial suscrito por el señor apoderado de la demandante, visible a folio 100 del cuaderno principal, se puso en conocimiento del Despacho A quo, el contrato de cesión, suscrito entre la señora Cecilia Niño Arenas en calidad de cedente y el señor Saúl María Contento Torres, en calidad de cesionario, el cual se regiría por las' sigúientes estipulaciones: {Cfr. FI. 101 y ss. C. 1} "PRIMERA.- Que la 'cedente ha enajenado al cesionario, las obligaciones involucradas dentro del proceso de la réferencia y quepor lo tanto cede a favor de éste los derechos involucrados dentro del proceso de la referencia, así como las garanbás hechas efectivas por el cedente y todos los derechos y prerrogativas que de ésta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial. SEGUNDA.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 55 del artículo 530 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 46 de la ley 633 de-2000, la venta de cartera se encuentra exenta del impuesto de timbre nacional. TERCERA.- Que la CEDENTE no se hace responsable frente al CESIONARIO, ni frente a terceros, de la solvencia económica, ni en el presente ni en el futuro, ni asume responsabilidad por el pago de la
exenta del impuesto de timbre nacional. TERCERA.- Que la CEDENTE no se hace responsable frente al CESIONARIO, ni frente a terceros, de la solvencia económica, ni en el presente ni en el futuro, ni asume responsabilidad por el pago de la obligación cedido - sic -, ni por las eventualidades que pueda presentarse dentro de/presente proceso.. 11.13. Igualmente, da cuenta la foliatura que el señor Saúl María Contento Torres dando cumplimiento a lo requerido por el A quo en el auto del 7 de septiembre de 2011 {Cfr. FI. 104 ib.}, aclaró que "...la, cesión de derechos que se " C.S.J. Cas. Civil. SC 8220-201.6 Radicación No. 11001-31-03-014-2006-00390-01 M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4-811 realizó corí la señor Cecilia Niño Arenas, corresponde al negocio jurídico de Cesión de Derechos Litigiosos y que el valor del mismo asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000)" petición que mediante proveído del 10 de noviembre de la misma anualidad, fue aceptada así: "En los términos del artículo 1969 del Código Civil, se acepta la cesión de derechos litigiosos, y en consecuencia, se tiene como cesionario a SAUL MARÍA CONTENTO TORRES." ' 11.14. Decisión que no le mereció reproche o manifestación alguna, por parte de la sociedad demandada, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el señor Saúl María Contento Torres, al interior del litigio adquirió la calidad de
de la sociedad demandada, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el señor Saúl María Contento Torres, al interior del litigio adquirió la calidad de litisconsorte cuasinecesario ocupando la calidad de demandante de forma concurrente, con la señora Cecilia Niño Arenas, y por ende, quedó vinculado a los 'efectos de la sentencia, según se anotó en precedencia, así corno también, con este acto procesal, se surtió en debida forma la notificación al "tercero cedido" Inversiones Zoilo Londoño y Cid. S. en C. 11.15. En ese orden de ideas, considera la Sala que contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, sí tiene un "destinatario" especifico, -pues, al haber salido avantes las pretensiones de la demanda, la parte demandante, es la beneficiaria con la decisión, extremo procesal, que como quedó visto, se encuentra integrada, por los señores Cecilia Niño Arenas y Saúl María Contento Rojas por existir entre ellos una relación litisconsorcial cuasinecesaria, pero obviamente el beneficiario de la sentencia es el cesionario. 11.15.1. Al fin de cuentas, como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia "...mutatis mutandi," al decir de la Corte, "(..) es distinto sustituir a uh acreedor que aun deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría 4912 afectación, pues (...) su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular-.,42
aun deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría 4912 afectación, pues (...) su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular-.,42 11.16. Así mismo, considera pertinente esta Sala recordar, que con la ejecutoria del auto que reconoció al señor Saúl María Contento Torres como cesionario de la señora Cecilia Niño Arenas, se configuró el principio de preclusión procesal,-por lo que no es viable, que el apelante pretenda atacar mediante este recurso, el reconocimiento que en esa oportunidad efectúo el juez de primera instancia, pues era allí, donde debió rebatir la calidad e intervención de éste; así como tampoco, resulta apropiado en este estadio 'procesal, cuestionar el análisis que el Juez A quo realizó de las peticiones presentadas directamente por las partes, pues ya las decisiones que se profirieron con ocasión de estas, se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos jurídicos, circunstancia que impide que se someta a consideración nuevamente, por ser vinculantes en el proceso. De otro lado y continuando con el análisis del recurso considera la Sala que no le,asiste razón al recurrente en señalar que el contrato de cesión de derechos debía realizarse mediante escritura pública, por encontrarse comprometido un inmueble, pues si se observa detenidamente el convenió celebrado entre la señora Cecilia Niño Arenas y Saúl María Contento Torres, visible a folio 101 y ss., del C. 1, bien pronto se advierte que en dicho contrato no se cedió ningún derecho sobre "ningún inmueble", sino que por el contrario, el negocio jurídico se circunscribió a la "CESIÓN de los derechos
visible a folio 101 y ss., del C. 1, bien pronto se advierte que en dicho contrato no se cedió ningún derecho sobre "ningún inmueble", sino que por el contrario, el negocio jurídico se circunscribió a la "CESIÓN de los derechos que corno acreedora detento con relación a la obligación de la referencia", es decir, que la cedente transfirió al cesionario los derechos, que tenía en el asunto, o sea, el evento incierto de la Litis o la expectativa jurídica que solo adquiriría certeza ,con la declaración judicial de su existencia. 11.17.1. Así las cosas, las partes no se encontraban en la obligación de acatar ningún tipo de solemnidad, pues el objeto del contrato, no la reclamaba. 12 Corte Súprema de Justicia., Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Luis ArMándo Tolosa Villabona. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. SC 15339-2017, citando la sentencia proferida el 24. de julio de 2015, proferida por la misnía Corporación y Sala en el expediente 00469. 5051 , 13 11.18. Finalmente, en lo que atañe a los reproches de causación de impuestos con la celebración del contrato que aquí se ha venido estudiado, así como la supuesta nulidad sustancial insaneable de que se encuentra afectado este, considera la Sala que dichos tópicos deberán ser puestos en conocimiento de laautoridad administrativa y judicial que corresponda y por medio de los procedimientos que el apelante considere, satisfacen sus aspiraciones, pues dichos aspectos escapan de la discusión que se planteó en el sub judice, máxime cuando en lo esencial no derruyen la conclusión a la que arribó el A quo.
procedimientos que el apelante considere, satisfacen sus aspiraciones, pues dichos aspectos escapan de la discusión que se planteó en el sub judice, máxime cuando en lo esencial no derruyen la conclusión a la que arribó el A quo. 11.19. En estas condiciones, es claro que la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, debe ser confirmada y •en consecuencia, condenar en costas del recurso a la parte apelante, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas que de forma concentrada realice la Secretaría