TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2012 00006 01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2012 00006 01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE LA C C O SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Seria del caso proferir la correspondiente decisión con ocasión de la ajzada formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del presente proceso el 19 de diciembre del 2013, de no ser porque el suscrito Magistrado encuentra que en desarrollo de las actuaciones adelantadas en este asunto se cometió un yerro que genera vicip de nulidad insaneable, conforme lo expone el canon 140, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, el que corresponde a "[c]uando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde 7. En ese sentido, este Estrado encuentra que en el cuerpo de la demanda se plasmó expresamente que se formulaba la Misma para que "(...) previos los trámites indicados en el Título XLI Capítulo 2 del CC, en el capítulo I y II del título VII, fibra segundo del •CP.C, Ley 9a de 1989, 388 de 1987, Decreto 540 de 1998, Léy 489 de 1998, artículos 85y 93y demás normas concordantes c.y1 se dispusiera lo solicitado en las pretensiones de la misma, entre lo que se peticionó "[d]eclarar que el señor [Juvenal Medina] (..) ha adquirido pór [prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda urbana] (..." es decir, de lo expuesto en el libelo demandatorio resulta notorio que el demandante no hizo uso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que
[prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda urbana] (..." es decir, de lo expuesto en el libelo demandatorio resulta notorio que el demandante no hizo uso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que su solicitud inicial estaba basada en normatividad distinta a la que rige sobre la usucapión en general. (Nlegrillas ajenas al texto) 1 Folio 2, cuaderno principal. 2 Folio 3, ib.,2 Como sustento de lo anterior basta con observar dos de las normas invocadas en el libelo genitor, las que corresponden a la Ley 9a de 1989 y la Ley 388 de , 1997, las que regulan lo relacionado con la prescripción de vivienda de interés social; más en específico la primera de éstas dispone en su artículo 51 cómo la] partir de/primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiemponecesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés sociaL (...) A partir del priméro (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés sociaL Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores". Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su artículo 943, numeral 10 estipuló que 'fijos procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 98 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código
se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 98 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 98 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley', de manera que todo asunto que versara sobre la adquisición de inmuebles que se asemejaran o reunieran las calidades para considerarse corno de vivienda de interés social tenían que tramitarse por el procelo abreviado, lo que no ocurrió en el presente caso. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, el juez A quo al disponer sobre la admisión de la demanda la calificó como "ordinaria"y ordenó darle al asunto "(...) el trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil"; sin detenerse a revisar lo relacionado con la normatividad es.pecial que fue señalada al principio de ésta, ni solicitar la aclaración de las pretensiones de la demanda, en cuanto se había solicitado la "prescripción adquisitive extraordinaria. de vivienda urbana', lo que muestra una intención por parte del libelista de acudir a otra reglamentación, que en su parecer resultaba aplicable para el asunto. 3 El artículo 94 de la ley 388 de 1997 fue derogado por el canon 626 de la ley 1564 de 2012; no obstante, la demanda fue presentada el 01 de enero del 2012, fecha anterior a la derogatoria de dicho precepto, según lo dispuesto en el literal "e' de dicho artículo, de manera que resulta aplicable para el caso en concreto. 4 Véase folio 14, ib.SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
derogatoria de dicho precepto, según lo dispuesto en el literal "e' de dicho artículo, de manera que resulta aplicable para el caso en concreto. 4 Véase folio 14, ib.SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria
NOTIFIQUESE
RTOROMEROR. ERO
Magistrad 4 Así las cosas, el suscrito Magistrado encuentra que el hecho de habérsele impartido al escrito introductor un trámite que no le correspondía, no solo implicó la modificación del procedimiento a seguir, sino que alteró los requisitos sustanciales cuya satisfacción estaba encargado de acreditar el demaridante, en la medida-que pasó de tener que demostrar haber estado en posesión del inmueble por el término de 5 años a acreditar una cantidad notablemente superior (20 años). De tal forma,,se encuentra que se modificó el trámite a impartir al libelo genitor presentado por Juvenal Medina, lo que devino en una nulidad de tipo insaneable, como ya fue advertido, según el artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil. Corolario de lo anterior, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 26 de enero del 2012, inclusive. No obstante, se aclara qué las pruebas practicadas dentro del asuntoi de la referencia conservaran su validez y tendrá eficacia respecto de quienes contaron con la oportunidad correspondiente para contradecirlas, conforme lo dispone el canon 146 del Código de Procedimiento Civil.