TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2012 00010 01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2012 00010 01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
Demandante : Brian Mora Suárez y Otros
Demandado : Agroindustriales L a Conquista SAS y Otro
Sentido decisión: Confirma Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 505733189001 20 21 00 010 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por BRIAN MORA
SUÁREZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN y
GRACIELA SUÁREZ MENDOZA , contra
AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS y RIOPAILA
CASTILLA SAS .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 79 DE 202 1
Villavicencio, veintiuno (21) de octubre de dos mil veint iuno (202 1)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r la parte actora , en c ontra del auto proferido el día 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la misma , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo
por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la misma , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
Demandante : Brian Mora Suárez y Otros
Demandado : Agroindustriales L a Conquista SAS y Otro
Sentido decisión: Confirma Auto
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ANTECEDENTES
1. - SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. La parte demandante , invocando los artículos 599 y siguientes del CGP, solicitó se decrete como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias de ahorros o corriente , que pertenezcan a la demandada AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS , en los bancos allí relacionados.
Indicaron que la anterior petici ón se formulaba porque en varias oportunidades la demandada AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS manifestó su intención de entrar en liquidación y no responder por las obligacion es laborales ante el señor BRIAN MORA SUÁREZ , como lo dem ostraban los documentos anexos; que a pesar de ello seguía operando con normalidad, pero tal situación a futuro pod ría menoscabar sus derechos y alejar la posibilidad de que esta respondiera por sus obligaciones.
2.- AUTO APELADO. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , mediante auto proferido el 11 de febrero de 2021 , negó
respondiera por sus obligaciones.
2.- AUTO APELADO. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , mediante auto proferido el 11 de febrero de 2021 , negó la solicitud de medidas cautelares por considerar que no estaba demostrada la causal consagrada en el artículo 85 A del CPTSS , pues no se acreditó que alguna de las sociedades demandadas se encontrara en trámite de insolvencia o de liquidación que pudiera perturbar la efectividad de la sentencia ante una eventual condena.
Que además, revisados los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandada s, no se evidenciaba que estuviera n en algún régimen de insolvencia o trámite de liquidación.
3.- RECURSO DE APELACIÓN . LA PAR TE ACTORA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión , aduciendo que el Despacho basó su decisión en el argumento de no encontrar demostrada la causal consagrada en el artículo 85A del CPTSS, porque ninguna de las demandadas estaba en trámite de insolvencia o liquidación; pero que dicho argumento no era de recibo porque si bien AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS no se encontraba en proceso de insolvencia ni de reorganizaciónProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
Demandante : Brian Mora Suárez y Otros
Demandado : Agroindustriales L a Conquista SAS y Otro
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empresarial, y tampoco en trámite de liquidación , esa no era la única justificación para no aceptar las medidas cautelares y no significaba
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empresarial, y tampoco en trámite de liquidación , esa no era la única justificación para no aceptar las medidas cautelares y no significaba que la demandada no pudiera insolventarse internamente mediante el desvío de rec ursos entre sus cuentas o cuentas de las sociedades que conformaban el GRUPO EMPRESARIAL RIOPAILA CASTILLA, pues según se manifestó en su oportunidad fueron varias las ocasiones en que la accionada manifestó al señor BRIAN MORA sus intenciones de entrar en liquidación o insolventarse .
Que lo anterior estaba demostrado con el material probatorio allegado con la demanda, tales como la liquidación del contrato de fecha 12 de agosto de 2020, la contestación de la acción de tutela del 21 de agosto de 2020 , en donde se indicó que AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS no continuaba operando en razó n a la liquidación judicial de la sociedad BIOENERGY ZONA FRANCA SAS y BIOENERGY SAS, pues el grupo AGROINDUSTRIAL RIOPAILA CASTILLA ordenó cerra r por completo sus operaciones en el Meta, precisando que la demandada perte necía a dicho grupo empresarial; y con la respuesta a la petición calendada el 16 de octubre de 2020, en donde se precisó que la sociedad accionada cerró operaciones en el Meta y p or tanto los archivos qu e en su momento se solicitaron estaban en proceso de ser trasladados y recibidos en el Valle del Cauca .
Adujo que aunque no era cierto que AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS hubiera cerrado la totalidad de sus operaciones en el Meta , de las respuestas dadas por la demandada se lograba inferir
Adujo que aunque no era cierto que AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS hubiera cerrado la totalidad de sus operaciones en el Meta , de las respuestas dadas por la demandada se lograba inferir que su situación actual podía generar dificultades para el cumplimiento de una futura sentencia o de sus obligaciones, y a su vez podían efectuar actos que impidieran la efectividad de la sentencia o la llev aran a insolventarse, cumpliéndose no una sino ambas de las situaciones previstas en el artículo 85 A del CPTSS, y solicitó al juez reconsiderar su decisión y en consecuencia ordenar la práctica de las medidas cautelares o en su defecto dar trámite al recurso de apelación .
El A Quo rechazó el recurs o de reposición por extemporáneo y concedió la apelación en el efecto devolutivo.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
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4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
➢ LA PARTE ACTORA presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se decrete la práctica de l a medida cautelar en contra de las demandadas , consistente en caución entre el 30 % y el 50% del valor de las pretensiones al moment o de decretarse la misma.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA S JURÍDICO S.
demandadas , consistente en caución entre el 30 % y el 50% del valor de las pretensiones al moment o de decretarse la misma.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA S JURÍDICO S.
Se establecerá, ¿si debe confirmarse o no la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, en cuanto negó la medida cautelar solicitada por la parte actor a?
Además, si el Juez puede decretar oficiosamente la medida cautela r de caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS, sin que medi e petici ón concreta de la parte demandante para tal fin ?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S
Para la Sala, la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias solicitada por la parte actora no es procedente, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones que a continuación se expondrán , sin que sea tampoco dable que oficiosamente se decre te la caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS , conclusiones que parten de las siguientes apreciaciones de orden jurídico y fáctico:
➢ En el proceso ordinario laboral está prevista como medida cautelar la consagrada en el artículo 85A del CPTSS , consist ente en la prestación de caución para garantizar las resultas del proceso, en estos términos:Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
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“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia , o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso , la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 % y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto…
➢ De acuerdo con la citada disposición legal, en lo s procesos ordinarios laborales procede decretar la medida cautelar de imposición de caución a fin de con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, en dos eventos: (i) Cuando el demandado , en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia ; y (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de s us obligaciones .
estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia ; y (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de s us obligaciones .
➢ Así, en mate ria laboral el legislador previó únicamente como medida cautelar a decretar en los procesos ordinarios, la caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS , a efecto de garantizar las resultas del proceso.
➢ La Corte Constitucional , en Sentencia C -043/2021 del 25 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, consideró que en la jurisdicción ordinaria labor al pueden invocarse las medidas cautelares innominadas establecidas en el literal c ), numeral 1 º del artículo 590 del CGP.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
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➢ En el caso bajo estudio , la parte demandante solicitó decretar como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias sean de ahorros o corriente , pertenecientes a la demandada AGROINDUSTRIALES LA CONQUISTA SAS , en los bancos allí relacionados , de conformidad con los artículos 599 y siguientes del CGP.
➢ La medida cautelar de embargos de cuentas bancarias no procede, por estas razones: i) Por no estar autorizada para los
relacionados , de conformidad con los artículos 599 y siguientes del CGP.
➢ La medida cautelar de embargos de cuentas bancarias no procede, por estas razones: i) Por no estar autorizada para los procesos ordinarios laborales en el artículo 85 A del CPTSS ni en ninguna otra disposición del procedimiento del trabajo; y ii) por no corresponder a una medida cautelar innominada de las que trata el literal c), numeral 1º , artículo 590 del CGP, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional antes indicada también proceden en materia laboral , pues, por el contrario, es una medida cautelar nominada, de embargo, consagrada en el ordenamiento procesal civil en el numeral 1 0 del artículo 59 3 del CGP, prevista igualmente para los procesos ejecutivos, conforme al artículo 599 del CGP , siendo esta la normatividad invocada por la misma parte actora al solicitar la citada medida, pretensiones que son ajenas a los proces os ordinarios laborales.
➢ De otro lado, se observa que la parte actora no solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTS S, luego entonces , mal podría el juez de primera instancia tomar la decisión de negar la medida peticionada de embargo de cuentas bancarias con base en el referido artículo 85 A del CPTS S, y sin la presencia de la contraparte, máxime cuando dicha disposición ni siquiera fue invocada por los demandantes .
➢ Si bien, los demandantes al apelar , enfocaron su recurso en la medida cautelar consagrada en el citado artículo 85 A del CPTSS
invocada por los demandantes .
➢ Si bien, los demandantes al apelar , enfocaron su recurso en la medida cautelar consagrada en el citado artículo 85 A del CPTSS y solicita ron el decreto de la misma , teniendo en cuenta el enfoque dado por el A Quo al negar la medida cautelar inicialmente peticionada , tal solicitud no es de recibo para la Sala : (i) Porque en la petición cautelar hecha por la parte actora lo que esta solicitó de manera expresa fue el decreto de laProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
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medida cautelar de embargo de cuentas bancarias , y no la prestación de caución por parte de la sociedad demandad a, la que solo vino a r eferir al momento de presentar el recurso de apelación; y (ii) porque aunque es cierto que la ley concede al juez la p otestad de estudiar y analizar s i se configuran o no las causales previstas en el referido artículo 85 A del CPTSS, para que se decrete la caución, debe mediar petición de parte, en donde el interesado aduzca la causal o causales que estima tienen ocurrencia en el caso, planteando los hechos en que las soportan, debiendo presentar adem ás prueba de su ocurrencia en la audiencia prevista con tal finalidad, a efecto de que la parte contraria pueda igualmente ejercer en debida forma sus derechos
soportan, debiendo presentar adem ás prueba de su ocurrencia en la audiencia prevista con tal finalidad, a efecto de que la parte contraria pueda igualmente ejercer en debida forma sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin que la Ley autorice al juez el decreto oficios o de la prestación de dicha cauci ón.
➢ Lo ant erior no impide a la parte actora , de considerar que las sociedades dem andadas se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 85 A del CPTSS , peticionar la medida cautelar consistente en la caución allí prevista , evento en el cual su trámite deberá ajustarse al establecido en la citada disposición legal.
CON CLUSI ONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirm ará el auto apelado , pero con base en los argumentos que vienen indicados. No se hará condena en costas de segunda instancia, por no estar probada su causación (numeral 8, artículo 365 del CGP) . Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 505733189001 2021 00010 01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 11 de febrero
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , en el proceso ordinario l aboral de la referencia , pero con fundamento en lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado