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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2013 00061 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2013 00061 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. ALBERTO ROMERO ROMERO

(Aprobado en Sala de Decisión del 16 de junio de 2022, Acta No. 063)

Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la demandada HIDROSPILL S.A.S. , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 18 de abril de 2018 , dentro del proceso de clarativo promovido por JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO, en contra de HIDROSPILL S.A.S y la COMPAÑÍA

INTERNACIONAL DE TRANSPORTES LTDA-INTERCARGA COLOMBIA LTDA.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 30 a 35 C.6 , para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 30 a 35 C.6 , para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO, llamó a juicio a HIDROPILL S.A.S y a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES LTDA “INTERCARGA COLOMBIA LTDA” , solicitando que se les declare civil y solidariamente responsables de los dañosResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

2 ocasionados por el “…vertimiento de crudo que se presentara en el kilómetro 57 vía Villavicencio – Puerto López, donde se volcó el vehículo de placa SNM -789…” ocurrido el 06 de septiembre 2012, “…que impidió el cultivo, desarrollo y cosecha de arroz…” en el predio arrendado para el efecto, y en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios que dijo fueron causados en su patrimonio por razón del mentado siniestro, así como al pago de las costas del proceso.

1.1.- Para soportar las pretensiones, relató que el 01 de septiembre de l 2012 actuando en calidad de arrendatario, celebró con la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., un contrato de arrendamiento sobre un lote de ciento veinte

actuando en calidad de arrendatario, celebró con la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., un contrato de arrendamiento sobre un lote de ciento veinte hectáreas (120 has) , con el propósito de cultivar arroz bajo el sistema de riego, sistema debidamente autorizado mediante Resolución PS -GJ.1.2.6.12.0790, expedida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE

MANEJO ESPECIAL LA MACARENA “COORMACARENA”.

1.2.- Destacó que la duración del contrato se pactó en una cosecha a partir del día 05 de septiembre de 2012, con un canon de arrendamiento de $54.000.000, pagaderos en dos contados; uno de $28’200.000 a la firma del negocio y otro tanto igual el 20 de noviembre de 2012.

1.3Refirió que el día 06 de septiembre el año 2012 en el kilómetro (K-57+700) en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, el vehículo –tractocamion de placas SNM-789 transportador de hidrocarburos, de propiedad de PEDRO MIGUEL VILLAMIZAR, sufrió un accidente el cual género vertimiento del crudo sobre el suelo, fuentes hídricas y canal de riego del predio denominado AGUALINDA , objeto del citado contrato de arrendamiento y sobre el cual se habría desarrollar el cultivo de arroz bajo el sistema de riego.

1.4Hizo hincapié en que concertó con la sociedad HIDROSPILL S.A .S., como encargada de la descontaminación de la s fuentes hídricas del predio , aplazar la siembra por dos meses desde el momento del accidente, pero el 27

encargada de la descontaminación de la s fuentes hídricas del predio , aplazar la siembra por dos meses desde el momento del accidente, pero el 27 de noviembre de 2012, y estando cerca de la fecha límite para la siembra que era el 05 de diciembre de 2012 , se reunió nuevamente con personal de HIDROSPILL S.A.S. e INTERCARGA COLOMBIA LTDA , empresa trasportadora delResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

3 crudo, quienes le solicitaron 30 días más para la descontaminación, todo lo cual se hizo constar en acta de la misma fecha.

1.5.- Que no obstante lo anterior, el 04 de enero de 2013 HIDROSPILL S.A.S. levantó lo equipos de baldeo, sin informar sobre el resultado de la limpieza y descontaminación, razón por la cual los días 08 y 11 de enero de la misma anualidad, se comunicó con el señor ANDRÉS ORTEGA, técnico de la citada empresa, solicitándole autorización para el uso del agua, a lo que este le informó que restaban algunos análisis , los cuales debía realizar la com pañía INTERCARGA COLOMBIA LTDA, y que solo una vez efectuados, se podría establecer si era viable la siembra en el terreno.

1.6.- Por último, resaltó que la utilidad neta del proyecto ascendía a la suma de

LTDA, y que solo una vez efectuados, se podría establecer si era viable la siembra en el terreno.

1.6.- Por último, resaltó que la utilidad neta del proyecto ascendía a la suma de $55’000.000, y que el valor de los trabajos , adecuación y preparación del lote para la siembra fue de $42’816.000.

2.- Notificado el extremo demandado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

2.1.- INTERCARGA LTDA señaló que la demanda contenía impresiones como asegurar que dicha empres a era la operadora del tracto camión siniestrado, al tiempo que criticó el juramento estimatorio alegando que este no fue efectuado conforme a la ley, discriminando cada concepto cobrado en la demanda.

2.2.- HIDROSPILL S.A.S. dijo no constarle los hechos de la demanda y como medios de excepción propuso los que denominó:

2.2.1.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y PASIVA ” fundada en que esa sociedad no ha incumplido ningún mandato o violado alguna prohibición que tenga origen en la ley o en un contrato que la vincule con el demandante.

2.2.2.- “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ECONÓMINOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ” en razón a que la parte actora no sufrió perjuicios imputables a HIDROSPILL S.A.S.Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO

Demandado: HIDROSPILL Y OTRO

imputables a HIDROSPILL S.A.S.Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

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2.3.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía por la demandada INTERCARGA LTDA, se opuso al llamamiento y frente a la demanda dijo oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Al respecto, formuló las excepciones de mérito que denominó:

2.3.1.- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS OBJETO DE VINCULACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO – ASEGURADO LLAMANTE EN GARANTÍA” para lo cual señaló que esa Aseguradora pagó a la llamante, por cuenta del siniestro relacionado en la demanda la suma de $79’338.000, razón por la cual INTERCARGA declaró a LA PREVISORA a paz y salvo y desistió de cualquier reclamación o acción judicial , por manera que esa Aseguradora ya cumplió con sus obligaciones pactadas en el contrato de seguros.

2.3.2.- “TRANSACCIÓN ENTRE L LAMANTE Y LLAMADO EN GARANTÍA – COSA JUZGADA” edificada en las mismas consideraciones que anteceden.

2.3.3.- “NO COBERTURA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” con fundamento en que conforme al artículo 1088 del Código de

JUZGADA” edificada en las mismas consideraciones que anteceden.

2.3.3.- “NO COBERTURA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” con fundamento en que conforme al artículo 1088 del Código de Comercio, la indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero este debe ser objeto de acuerdo expreso, lo cual no se verificó en el sub examine.

2.3.4.- “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN – LÍMITE ASEGURADO PACTADO MENOS DESCUENTO DEDUCIBLE” para lo cual adujo que, de acuerdo con la ley, el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, previo el descuento del respectivo deducible.

2.3.5.- “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO, LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILDIAD CIVIL No. 1000827 – artículos 1079 y 111 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ” en razón a queResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

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Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

5 en el caso de ser condenada esa Aseguradora, debía tenerse en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, habida cuenta que en el transcurso del proceso, la póliza podría verse afectada por otros siniestros o providencias en firme, y así el límite del valor asegurado verse disminuido en casa una de ellas.

2.3.6.- “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1000827”, toda vez que las exclusiones de amparo relevan a la Compañía de la obligación de pagar cualquier indemnización.

2.3.7.- Por último, formuló como medio exceptivo “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO

EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”.

2.4.- PEDRO MIGUEL VILLAMIZAR MONTAÑEZ también llamado en garantía y propietario del automotor siniestrado, guardó silencio.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 18 de abril de 2018, el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, profirió sentencia con las siguientes determinaciones:

3.1.- Declaró probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la llamada

el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, profirió sentencia con las siguientes determinaciones:

3.1.- Declaró probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía, respecto al límite asegurado pactado , menos el descuento por deducible, y no probadas todas las demás excepciones, incluyendo las de los restantes demandados.

3.2.- Como consecuencia de ella, declaró a INTERCARGA LTDA, HIDROSPILL S.A.S., y a PEDRO MIGUEL VILLAMIZAR MONTAÑEZ , civilmente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 06 de septiembre de 2012, que generó el derrame de crudo en el inmueble denominado AGUALINDA , y les conminó a pagar las sumas de : $13’485.272 por daño emergente y $13’832.320 por concepto de lucro cesante. También condenó a la Aseguradora llamada en gara ntía al pago aResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

6 favor del actor de las sumas de dinero a la que fue condenada la sociedad asegurada. Adicionalmente ordenó la indexación de dichas sumas. y condenó a los demandados al pago de las costas a favor del actor, y a LA PREVISORA S.A. al pago de costas en beneficio de INTERCARGA LTDA.

Adicionalmente ordenó la indexación de dichas sumas. y condenó a los demandados al pago de las costas a favor del actor, y a LA PREVISORA S.A. al pago de costas en beneficio de INTERCARGA LTDA.

3.3.- Sobre el particular, el a-quo señaló que se encontraba demostrado dentro del plenario la ocurrencia de l hecho dañoso refiriéndose al accidente de tránsito y el derrame de crudo que transportaba el vehículo de placa SNM-789, sobre el lote arrendado por el demandante para la siembra de arroz bajo el sistema de riego, tal y como se desprendía del informe policial arrimado al plenario, así como del informe que present ó la empresa ENLACE LIMITADA AJUSTADORES DE SEGUROS, contratada por LA PREVISORA S.A., para adelantar la investigación y concretar circunstancias de tiempo modo y lugar del siniestro y el derrame del crudo, todo lo cual se corroboraba con la prueba documental aportadas al expediente.

3.4. Asimismo destacó, que existía certeza de la responsabilidad del conductor del automotor de placas SNM-789, quien de forma imprudente no conservó la distancia reglamentaria, propiciando la colisión con otro automotor y el volcamiento del vehículo de carga que produjo el derrame del crudo sobre los predios LA ESPERANZA y AGUALINDA, y que la investigación adelantada por CORMACARENA también dio cuenta de la afectación en la cobertura vegetal impregnada y contaminación de fuentes hídricas con hidrocarburos, así como que , se presentó mora de 47 días en la recolección y limpieza sobre la zona afectada , que hizo que las aguas

vegetal impregnada y contaminación de fuentes hídricas con hidrocarburos, así como que , se presentó mora de 47 días en la recolección y limpieza sobre la zona afectada , que hizo que las aguas lluvias llevaran crudo a fuentes no afectadas inicialmente, advirtiéndose negligencia en la ejecución de las labores de limpieza.

3.5.- Indicó que con las declaraciones de los señores JORGE ELIECER GAVILÁN, LUIS EDUARDO GUZMÁN, ARDILA DÍAZ y LUIS HERNANDO PIÑEROS, escuchados en audiencia , se demostró que el demandante ejecutó obras para la preparación del terreno y efectuó la adecuación del riego para cultivar en el predio.Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

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7 3.6. Que el peritaje decretado de oficio ilustró sobre las consecuencias que generan la contaminación de hidrocarburos , y la afectación a los cultivos de arroz, todo lo cual conlleva a concluir que el señor JUAN ALFONSO ESPINOSA no pudo llevar a feliz término su cultivo de arroz, en el terreno que tomó en arriendo a la empresa BRISAS DE AGUALINDA, lo que a su vez le originó un perjuicio económico, quedando demostrados los elementos axiológicos de la responsabilida d civil extracontractual como la culpa, el daño y la relación de causalidad frente a la

BRISAS DE AGUALINDA, lo que a su vez le originó un perjuicio económico, quedando demostrados los elementos axiológicos de la responsabilida d civil extracontractual como la culpa, el daño y la relación de causalidad frente a la responsabilidad endilgada a los demandados.

4.- Inconforme con la decisión, el demandado HIDROSPILL S.A.S. formuló recurso de apelación.

4.1.- Sobre el particular adujo que, las normas legales vigentes establecen que esa sociedad está expresamente exonerada de responsabilidad , ya que al desarrollar su labor en orden a limpiar el derrame de combustible, no tiene la calidad de, dueño, transportador, remitente, destina tario, conductor o propietario de l vehículo en el que se transportaba el hidrocarburo que dio origen a la pres ente controversia, insistiendo en que conforme al artículo 5º del Decreto 321 de 1999, artículo 26º del Decreto 1609 de 2002, y artículo 9º de la ley 10 de 1993, las empresas responsables de la limpieza de hidrocarburos no están llamadas a responder de ninguna manera, ni siquiera por culpa levísima por los accidentes de tránsito que generen vertimientos de hidrocarburos, por las causales que causen daños a terceros , razón por la cual aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

4.2.- De otro lado agregó, que existía falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia apelada, comoquiera que era e vidente que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a declarar civilmente a HIDROSPILL S.A.S., p or los perjuicios generados al demandante con

la demanda y la sentencia apelada, comoquiera que era e vidente que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a declarar civilmente a HIDROSPILL S.A.S., p or los perjuicios generados al demandante con ocasión del vertimiento de hidrocarburo s sobre la cosecha de arroz de propiedad de aquél, por manera que HIDROSPILL S.A.S. no podía ser declarada responsable, toda vez, que de acuerdo con las consideraciones del fallo de primer grado, la misma sería responsable, únicamente, de la desidia en la recolección de los hidrocarburos, más no del vertimiento del crudo sobre el lote preparado paraResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

8 el cultivo de arroz, lo que hace que no haya relación entre las pretensiones de la demandada y la sentencia proferida en primera instancia, que la condenó por responsabilidades distintas a las reclamadas e n el libelo inicial, reiterando que lo pedido en la demanda se refiere al vertimiento de crudo y no a la omisión en su limpieza.

4.3.- Por último adujo, que no existía nexo causal como requisito para decretar el daño a cargo de HIDROSPILL S.A.S., en razón a que: i) la demanda se edificó en el vertimiento de hidrocarburos en el predio arrendado por el demandante y no en la limpieza de este, y ii), porque no existió una relación contractual entre esa

el vertimiento de hidrocarburos en el predio arrendado por el demandante y no en la limpieza de este, y ii), porque no existió una relación contractual entre esa sociedad y el actor, sino que su v ínculo negocial , se dio fue con la empresa INTERCARGA LTDA, para mitigar y evitar un incremento en los posibles daños derivados del accidente en cuestión , y bajo tal derrotero HIDROSPILL no es responsable de ningún modo del vertimiento de crudo, insistiendo una vez más, en que solo se le podía declarar responsable civilmente de omisión en limpieza, de haberse solicitado en la demanda de esa manera, pero que ello no ocurrió, pues se le acusó del vertimiento de crudo, de manera que la sentencia apelada no guard a congruencia con las pretensiones enervadas por el demandante.

5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C. G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada , para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿Asiste razón a la apelante cuando afirma que, por mandato legal, en virtud de ser una empresa dedicada a la limpieza de emergencias por derrame de hidrocarburos, no está obligada a responder de ningún modo, ni en ninguna circunstancia, cuando se presentan casos de vertimiento de crudo , como el ocurrido en el sub examine? 5.2.- Asimismo, habrá de establecerse sí, ¿con la sentencia apelada, quebrantó el aquo el principio de congruencia al declarar la responsabilidad civil de HIDROSPILLResponsabilidad Civil Extracontractual

ocurrido en el sub examine? 5.2.- Asimismo, habrá de establecerse sí, ¿con la sentencia apelada, quebrantó el aquo el principio de congruencia al declarar la responsabilidad civil de HIDROSPILLResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

9 S.A.S., cuando las pretensiones de la demanda hicieron relación al vertimiento de crudo y no a los trabajos de limpieza de este? 5.3.- También se establecerá sí, ¿ la falta de un vínculo contractual entre HIDROSPILL S.A.S., y el demandante hace que la misma no deba salir a responder a este último, por las consecuencias derivadas del siniestro generado por el vertimiento de hidrocarburos, en el predio que arrendó para el cultivo de arroz? 6.- Comoquiera que el fallo de primer grado finalmente solo fue resistido por la sociedad HIDROSPILL S.A.S, para la Sala es claro que , está fuera de toda discusión y por ende no será materia de pronunciamiento del Tribunal aspectos tales como : la i) existencia del siniestro, ii) la responsabilidad de los restantes demandados, así como iii) los perjuicios causados al demandante susceptibles de resarcimiento.

6.1.- Ateniendo los contornos del recurso vertical, vale decir, los argumentos bajo los cuales se edificó la alzada, sea pertinente precisar que, también está fuera de todo debate en esta instancia lo relacionado con: i) el monto de las

6.1.- Ateniendo los contornos del recurso vertical, vale decir, los argumentos bajo los cuales se edificó la alzada, sea pertinente precisar que, también está fuera de todo debate en esta instancia lo relacionado con: i) el monto de las condenas impuestas a la sociedad apelante, como la fórmula usada para liquidar estas, cuestión que no fue materia de apelación . Del mismo modo ii) no suscita discusión de la apelante, la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen mediante la cual se estableció su responsabilidad en los daños del actor, o lo que es lo mismo, no controvirtió que incurriera en mora o que cumpliera tardíamente las labores de limpieza del crudo vertido en la finca AGUALINDA , comoquiera que en tal sentido , no se enfiló la impugnación, al punto que en la misma se dijo que , HIDROSPILL S.A.S., solo habría podido ser declarada responsable de habérsele acusado en la demanda, de omisiones en el proceso de limpieza del crudo, pero no por el vertimiento de este, pues tal asunto no fue incluido en las pretensiones.

6.2. Para recapitular lo que viene dicho, la inconformidad de la empresa apelante, se estructura en tres puntos a saber:Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

10 6.2.1.- i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante bajo la hipótesis

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

10 6.2.1.- i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante bajo la hipótesis que la ley exime expresamente de cualquier responsabilidad a las empresas que atienden emergencias por derrame de hidrocarburos.

6.2.2.- ii) falta de congruencia de la sentencia apelada con las pretensiones de la demanda, toda vez que estas últimas se encaminaron a obtener la declaración judicial de responsabilidad civil extracontractual por el vertimiento de crudo, cuestión en la que HIDROSPILL S.A.S. no tuvo participación, mientras que el fallo del a-quo, declaró su responsabilidad civil conforme a lo solicitado por el actor, es decir, por derramamiento de hidrocarburos y,

6.2.3.- iii) falta de nexo causal para responsabilizar del daño a la apelante, sustentado una vez más , en que las súplicas del libelo, buscaron que la responsabilidad se declarara por el vertimiento de crudo y no por la omisión en la limpieza de este, de manera que HIDROSPILL S.A.S. no es responsable del daño que fue reclamado en las pretensiones, agregando que esta “… solo puede ser declarada civilmente responsable si se hubiera solicitado en las pretensiones (…) que se le condenara por las omisiones en las limpiezas del crudo…”.

7.- Efectuadas las anteriores precisiones, relevantes para decidir, toda vez, que el párrafo anterior concreta la temática sobre la que debe proveer la Sala , es conveniente referir de forma breve, que la responsabilidad civil está sustentada en

7.- Efectuadas las anteriores precisiones, relevantes para decidir, toda vez, que el párrafo anterior concreta la temática sobre la que debe proveer la Sala , es conveniente referir de forma breve, que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.Responsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

11 8.- De allí que quien la aduce, está obligado, no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

9.- En el sub judice, y en lo que tiene que ver con la demandada HIDROSPILL S.A.S., el Juzgado de primer grado encontró a la misma era responsable por la mora en

167 del Código General del Proceso.

9.- En el sub judice, y en lo que tiene que ver con la demandada HIDROSPILL S.A.S., el Juzgado de primer grado encontró a la misma era responsable por la mora en las labores de limpieza del crudo derramado en el lote tomado en arriendo por el demandante para el cultivo de arroz, tardanza que conllevó a agravar aún más los daños ocasionados a éste, en razón a que se superó la fecha límite de siembra, al tiempo que, la falta de recolección oportuna de los hidrocarburos contribuyó a que se afectaran zonas y fuentes hídricas que al inicio de la emergencia no habían sido alcanzadas por el crudo.

9.1.- Como quedó establecido en precedencia, las anterior es consideraciones o conclusiones del a-quo, no fueron materia de apelación , comoquiera que la alzada se enfiló en sustentar que la apelante carecía de legitimación en causa por pasiva, que la sentencia resultó incongruente con lo pedido, y en que no hay nexo causal entre la actuación de HIDROSPILL y el daño sufrido por el actor, pero bajo el argumento en que ésta no fue responsable del vertimiento del crudo , absteniéndose de discutir la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad por negligencia en la labor de limpieza de los hidrocarburos derramados, razón por la cual, la Sala no se ve compelida a averiguar si tal negligencia existió o no, por no ser ese el derrotero que marcó la alzada , sobre la cual puntualmente debe pronunciarse el Superior en virtud del principio de consonancia al que se aludió anteriormente , de manera que, frente a tales

negligencia existió o no, por no ser ese el derrotero que marcó la alzada , sobre la cual puntualmente debe pronunciarse el Superior en virtud del principio de consonancia al que se aludió anteriormente , de manera que, frente a tales tópicos, la sentencia del Juzgado conserva la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las providencias judiciales mientras que por las vías de ley no se demuestre lo contrario.

10.- Siendo así, en orden de resolver las inconformidades de la sociedad apelante, es preciso indicar que la legitimación en la causa se identifica con los extremos definidos por la norma tuitiva del derecho sustancial y se verifica en el demandante cuando corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la persona obligada. Por su parte, el interés para obrar la complementa, en tanto no bastaResponsabilidad Civil Extracontractual 50573 3189 001 2013-00061 01

Demandante: JUAN ALFONSO ESPINOSA RENGÍFO Demandado: HIDROSPILL Y OTRO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

12 tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su protección, si el mismo no está en entredicho; por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela judicial efectiva, este dado “por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que oste nta determinada parte o interviniente procesal (…) cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro” 1.

11.- Desde la providencia fechada el 02 de febrero de 2017 2, esta Corporación, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandante en este asunto, contra la

derechos o éstos se encuentren en peligro” 1.

11.- Desde la providencia fechada el 02 de febrero de 2017 2, esta Corporación, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandante en este asunto, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado de conocimiento el 06 de noviembre de 2015, que había declarado prospera la excepción previa de falta de l egitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad HIDROSPILL S.A.S., dejó claro que dicha demandada, sí resultaba apta para comparecer a este juicio en calidad de sujeto pasivo de la acción , argumento que en esta oportunidad es nuevamente avalado por la Sala, en razón a que si bien, a partir de los hechos relatados en el libelo inicial, es claro que , HIDROSPILL S.A.S., no tiene culpa alguna en el vertimiento del crudo sobre el lote arrendado por el actor. para la siembra de arroz bajo el sistema de riego, pero en los mismos hechos, sí le endilgaron responsabilidad civil por la tardanza en el proceso de limpieza del

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