TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2013 00089 01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2013 00089 01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
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Pertenencia: 50573 3189 001 2013-00089-01
Demandante: GLORIA INÉS DUARTE Demandado: LIGIA TORRES DE ÁLVAREZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 62 del 3 de junio de 2021.
Villavicencio, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).- De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por GLORIA INÉS DUARTE, en contra de LIGIA TORRES DE ÁLVAREZ, en su calidad de hermana y heredera determinada de MAXIMILIANO TORRES HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), y los herederos indeterminados de dicho causante. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia, son conocidos por
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia, son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 9 y 10 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que la señora GLORIA INÉS DUARTE formuló demanda de pertenencia en contra de los referidos demandados, a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble urbano identificado con el folio de matrícula No. 234-8349 cuyoPágina 2 de 12
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Demandante: GLORIA INÉS DUARTE Demandado: LIGIA TORRES DE ÁLVAREZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.
titular del derecho de real de dominio inscrito es el señor MAXIMILIANO TORRES HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), quien falleció el 23 de mayo del 2000, predio ubicado en la calle 5 No. 3 -45-49-53-57-59, barrio Abel Rey del municipio de Puerto López (Meta), con cabida superficiaria de 600.44 m2, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre
(Meta), con cabida superficiaria de 600.44 m2, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño desde el año 1999, los cuales han consistido en i) el pago del impuesto predial y de contribución por valorización, así como ii) el arrendamiento del predio mediante diferentes contratos y iii) el envío de cartas a las empresas de servicios públicos, actos de los que dijo, constituyen los supuestos de hecho y de derecho para acceder a la usucapión pretendida. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2017, el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) negó la s pretensiones, y se abstuvo de impartir condena en costas. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial, la actora presentó recurso de apelación, basado en los siguientes reparos. 3.1. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó, en que el Juez cognoscente desconoció el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que demuestra que su poderdante cumplió con los requisitos de ley para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble del cual es poseedora desde el año 1999, y sobre el cual ha ejecutado actos de señor y dueño, pagando los impuestos del predio, arrendándolo , así como cancelando lo correspondiente a servicios públicos. 3.2.- Agregó que además de tener la posesión, la señora GLORIA INÉS DUARTE no
pagando los impuestos del predio, arrendándolo , así como cancelando lo correspondiente a servicios públicos. 3.2.- Agregó que además de tener la posesión, la señora GLORIA INÉS DUARTE no reconoce el dominio de ninguna otra persona sobre el inmueble, motivo por el cual se ha ganado el dominio del bien por usucapión. 3.3.- Dijo, que equivocadamente el Juzgado reprochó que aque lla no acredit ó la explotación económica del inmueble, como si este se tratara de un predio rural para el cual si existe esa exigencia legal, y que no está contemplada para los inmuebles urbanos, como el que se pretende usucapir; pues de aceptarse dicha conclusión, los predios urbanos resultarían imprescriptibles cuando su poseedor no acredite que lo ha explotado económicamente, circunstancia que en todo caso, estaría cumplida aPágina 3 de 12
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partir de los contratos de arrendamiento que del men cionado predio fueron arrimados al plenario. 3.4. Por último, hizo hincapié en que si el inmueble en cuestión no continuó siendo arrendado, se debía a que por las difíciles condiciones económicas de su poseedora, no le fue posible la realización de mejoras. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en gran compendio, se encuentra que las inconformidades de la parte apelante y por ende, sobre la
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en gran compendio, se encuentra que las inconformidades de la parte apelante y por ende, sobre la cuales habrá de pronunciarse la Sala, están relacionados: i) con que el material probatorio recaudado, no conlleva a la conclusión a la que arribó el Juez a-quo para negar la usucapión deprecada, pues en su sentir, las pruebas lo que develan es que la actora sí ha poseído el predio urbano objeto de demanda por el término de ley para adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por lo que considera la sala, que dicho togado ha cuestionado l a valoración probatoria efectuada por el señor Juez de primer grado, descalificándola , en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones , y ii) con que los actos posesorios que abren camino a la usucapión, no requieren necesariamente de acreditar la explotación económica del inmueble en posesión. 5.- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿ El análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten arribar a las conclusiones sobre las que este edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, verificándose en la sentencia apelada un examen ponderado y razonable de los medios de prueba? 5.2.- ¿A la luz de ordenamiento jurídico que regula la materia, ¿cuáles son los actos positivos que debe reflejar la posesión ejercida sobre un predio que se pretende
razonable de los medios de prueba? 5.2.- ¿A la luz de ordenamiento jurídico que regula la materia, ¿cuáles son los actos positivos que debe reflejar la posesión ejercida sobre un predio que se pretende usucapir? 6.- La metodología que la Sala seguirá para responder la problemática planteada, se orientará en hacer algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, con especial énfasis en los actos posesoriosPágina 4 de 12
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positivos que deben observarse para que quien pretende usucapir un bien inmueble sea considerado como señor y dueño de éste, para luego escudriñar, qué relevan las pruebas practicadas en el juicio , frente a las aspiraciones de pertenencia enervadas por la parte actora. 7.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación; concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad, sobre una cosa, con ánimo
en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad, sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 9.- En lo que a la prescripción extraord inaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por la señora GLORIA INÉS DUARTE, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 10.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese
el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente.Página 5 de 12
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11.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosp eridad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acredi tar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 12.- Ahora, se ha sosten ido que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa,
encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa, tenga el ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), conjunción que denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen. 13.- Bajo tal derrotero, y adentrándonos en los actos positivos que debe observar la posesión para que de esta se derive conforme a lo dicho, la intención de hacerse dueño, es preciso insistir en que aquella corresponde a la tenencia material del bien por parte de una persona, la cual obra bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño, calidad ésta, que tiene que ser exteriorizada a través de actos de dicha naturaleza de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata del propietario de la cosa , lo que conforme lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia , consiste en la “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)”, tornando así la tenencia ejercida por el prescribiente como cualificada para producir los efectos propios de la usucapión, en la medida que el ánimus “(…) quedará materializado en las conductas que exteriorice el poseedor y que únicamente resultan admisibles de quien es dueño o se considere como tal, pues esta es la manifestación externa de la propiedad (…)”1. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 14.- Ahora bien, puede pasar que la subordinación del bien por el poseedor inicialmente no estuviera provista del ánimus, lo que refleja simple tenencia, evento
de texto). 14.- Ahora bien, puede pasar que la subordinación del bien por el poseedor inicialmente no estuviera provista del ánimus, lo que refleja simple tenencia, evento
1 Auto AC5532-2018 de 19 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.Página 6 de 12
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en el que no sería posible adquirir la cosa por prescripción, puesto que, conforme al canon 777 del Código Civil, “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”; sin embargo, ello no quiere decir que el tenedor no pueda mutar su condición a la de poseedor.
15.- En ese sentido, puede ocurrir que quien ha ingresado al terreno con el permiso del propietario, desconozca posteriormente la calidad de tal a éste, y en su lugar se proclame como el titular del derecho de dominio, lo que se conoce como interversión del título de tenedor en poseedor, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de casación de 8 agosto del 2013, rad. No. 2004-00255-01, la cual fue citada en sentencia SC10189-2016 de 27 de julio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 6800131030022007-00105-01, “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor,
Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 6800131030022007-00105-01, “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva d e dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
16. No obstante, bajo el supuesto anteriormente descrito, quien pretenda adquirir determinada cosa mediante usucapión no solo debe acreditar los presupuestos básicos que fueron señalados al inicio de esta providencia, sino que también debe acreditar diversos aspectos relacionados con la interversión de su calidad de tenedor a poseedor, punto sobre el cual la Corte, en la sentencia citada anteriormente, indicó “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la int erversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la
a poseedor, punto sobre el cual la Corte, en la sentencia citada anteriormente, indicó “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la int erversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo elPágina 7 de 12
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dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 17.- Para la Sala, en el caso de autos la parte apelante no acreditó con el rigor que se requiere para obtener fallo fa vorable a sus pretensiones, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es , el 03 de septiembre de 2013 2, y durante todo el lapso de los últimos 10 años, la misma hubiera obrado con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble del que se dice poseedora, encontrándose así que el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, sí permiten arribar a las conclusiones sobre las que este edificó el fallo adverso a las pretensiones de la demanda, verificándose en consecuencia que la sentencia apelada fue producto de un examen ponderado y razonable de los medios de prueba, tal y como pasa a verse.
conclusiones sobre las que este edificó el fallo adverso a las pretensiones de la demanda, verificándose en consecuencia que la sentencia apelada fue producto de un examen ponderado y razonable de los medios de prueba, tal y como pasa a verse. 17.1.- Revisadas las probanzas contenidas en el paginario se tiene que el 24 de octubre de 2017, se practicó interrogatorio de parte a la demandante, la cual, al responder a las preguntas sobre desde cuándo y cómo ingresó al inmueble que la misma pretende usucapir , señaló “…esa casa era de un tío, él ya está muerto y desde que yo llegue como profesional a Villavicencio yo soy arquitecta , entonces después de la muerte obviamente yo estuve siempre pendiente de la casa, se arrendó, he pagado los impuestos de todo…” , y ante la pregunta “(…) ¿o sea que usted era la que le cuidaba la casa?, ¿le administraba la casa?” 3, manifestó “exactamente”4. En el mismo sentido, se le preguntó que si luego del fallecimiento del propietario del inmueble, la misma continuó ejerciendo la administración de este, a lo que manifestó “ …sí señor, claro… ”. Preguntada sobre los arrendamientos del predio referenciados en la demanda, la actora relató que lo arrendó a una familia durante cuatro años, la cual sólo pagó el primer mes y también dej ó de pagar los servicios públicos por lo que le tocó hacer retirar estos, y que cuando a comienzos del año 2004 por fin logró sacar a los inquilinos, le dejaron la vivienda desbalijada mediante actos de vandalismo, motivo por el cual arrendó el lote que quedó a su
del año 2004 por fin logró sacar a los inquilinos, le dejaron la vivienda desbalijada mediante actos de vandalismo, motivo por el cual arrendó el lote que quedó a su vecina IDALY para que esta tuviera allí unos “marranitos”, pero que desde entonces el predio “…quedó (…) sin tejas, ni nada (…) está en completa ruina…” 5.
2 Folio 5 C.1. 3 Minuto 8:03. 4 Minuto 8:08. 5 Minuto 08:24.Página 8 de 12
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Interrogada la actora sobre las razones por las cuales no efectuó ninguna reparación del inmueble, señaló que “…(…) no se presentó la oportunidad porque el trabajo ha sido muy escaso …”6. Preguntada si cuando el señor MAXIMILIANO TORRES HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) vivía, este tenía arrendada la vivienda , contestó, que sí, y que era él quien recibía el dinero de los arriendos, pero que, como eran tan bajitos y este no había podido subir el precio del canon al arrendatario de la época, su tío “…empezó a traerme para que me hiciera yo cargo de eso y le ayudara para que este señor se le pudiera subir el arriendo…”7. 17.2.- Por su parte, los testigos IDALY MENDIETA, GLORIA DUARTE, ALBERTO BUITRAGO y YANNI ABDALA, quienes declararon igualmente en la audiencia de 24
este señor se le pudiera subir el arriendo…”7. 17.2.- Por su parte, los testigos IDALY MENDIETA, GLORIA DUARTE, ALBERTO BUITRAGO y YANNI ABDALA, quienes declararon igualmente en la audiencia de 24 de octubre del 2017, de manera unificada refieren que el predio perteneció a MAXIMILIANO TORRES, así como que la demandante se ha hecho cargo del mismo con posterioridad al fallecimiento de aquel, puesto que en su momento lo arrendó y ha pagado los impuestos prediales, precisando que desde el año 2004 la estructura de la vivienda quedó en ruinas e inhabitada por acción de unos arrendatarios8. 17.3.- De otro lado, se aprecian relevantes para decidir los siguientes documentos:
17.3.1.- Milita a folios 19 a 21 C.1, contrato de obra que data del 07 de junio del 2011, cuyo objeto fue descrito como “reparación de muro de la casa de la sra. Idalid Medieta”, en el cual se indicó que se iba a levantar un muro perteneciente a una pared de la vivienda de la citada persona, la cual “(…) colinda con las de la casa de Sr. Maiximiliano Torres H. (fallecido) y a mi cargo actualmente”, a lo que se suman unas facturas obrantes a folios 22 y 23 C1, en las cuales se describe que los elementos o servicios adquiridos están destinados al arreglo del muro de la vivienda de Idalid Mendieta, cuyo año de expedición es el 2011. 17.3.2.- A folios 25 y 26 C.1, reposa comunicación fechada el 16 de junio del 2011, dirigida a Idalid Medieta, por la cual la demandante le indicó que “(…) hago
17.3.2.- A folios 25 y 26 C.1, reposa comunicación fechada el 16 de junio del 2011, dirigida a Idalid Medieta, por la cual la demandante le indicó que “(…) hago la entrega formal de los arreglos de reposición y las mejoras efectuados en su casa de la calle 5 con 3 en el centro del municipio de Puerto López; estos arreglos que se ejecutaron se debieron a la caída de 1.50 metros cuadrados de pared en bloques de adobe de la casa del Sr. Maximiliano Torres H. (fallecido)
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que se cayeron por vejez y por el invierno , sobre la pared de la habitación de su casa, pared que colinda con la del Sr. Torres y que ocasionó también el derrumbamiento de varios bloques de cemento de su pared, y que por estar a mi cargo desde 1998 me ha tocado responder por este hecho ”…, y posteriormente se señaló “Con respecto a la pared que da hacia el patio que separa la parte nueva de la casa, de la vieja[,] dicha pared pertenece a la casa del Sr. Torres, tome la decisión que usted me dio de no demolerla (…)”. 18.- De la anterior revisión probatoria, para la Sala, emerge paladino que la demandante no ha obrado durante el lapso de los 10 años anteriores a la
Torres, tome la decisión que usted me dio de no demolerla (…)”. 18.- De la anterior revisión probatoria, para la Sala, emerge paladino que la demandante no ha obrado durante el lapso de los 10 años anteriores a la presentación de la demanda con auténtico ánimo de señora y dueña del predio objeto de este proceso. En efecto, puestos en contexto los medios de prueba revisados, se advierte que la señora GLORIA INÉS DUARTE aceptó que la propiedad del predio en cuestión , pertenece a su tío MAXIMIL IANO TORRES quien según el registro de defunción visto al folio 14 C.1, falleció el 23 de mayo del 2000, y que ella accedió al predio porque fungió como su administradora a nombre de aquel, siendo esa la calidad que ostentaba para el preciso momento del fallecimiento del titular del derecho de dominio , circunstancia que de por sí, choca o resulta contradictoria con lo indicado en el hecho cuarto del libelo, en donde se dice que la posesión de la actora que soporta las pretensiones de la demanda inici ó desde el año 1999, anualidad para la que el señor TORRES aún vivía y era quien recibía los arriendos, como fue mencionado por la misma al absolver interrogatorio de parte. 19.- Como quien actúa como mero administrador de un inmueble no se convierte en su propietario vía usucapión con la sola muerte de la persona , para la cual lo administraba, correspondía a la apelante acreditar los elementos relacionados con la interversión del título de tenedora a poseedora, puesto que se reitera, inicialmente fue una simple detentadora que obró con el permiso del propietario, y se insiste, no
administraba, correspondía a la apelante acreditar los elementos relacionados con la interversión del título de tenedora a poseedora, puesto que se reitera, inicialmente fue una simple detentadora que obró con el permiso del propietario, y se insiste, no solo por el hecho del fallecimiento de éste, la demandante se convierte en poseedora, toda vez que requería comprobar que había desconocido el derecho de dominio radicado en cabeza del extinto señor TORRES. 20.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de marzo del
2013. M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente No.47001-3103-005-1995-0003701, explicó:Página 10 de 12
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“Adicionalmente, inadvierte el impugnante que de vieja data la Corporación ha hecho ver cómo la “ posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarant es como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos”. (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007. (Exp. No 7892)”. (Negrillas y
sentidos”. (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007. (Exp. No 7892)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 21.- Y es que en el sub examine se aprecia con toda claridad que aún para el mes de junio de 2011 , la accionante, en realidad, no se concebía así misma , como propietaria (falta de animus domini), pues no otra cosa puede entenderse cuando en el contrato de obra anteriormente relacionado y en el escrito dirigido a la señora IDALID MENDIETA, la misma se denomina como encargada del predio y en múltiples ocasiones en el texto de dichos escritos creados por ella y que llevan su firma , al tener que referirse o identificar el inmueble objeto de esta demanda, categóricamente lo señalaba como de propiedad o perteneciente al fallecido MAXIMILIANO TORRES (falta de animus remsibi habendi ), reconociendo así dominio ajeno, o lo que es igual, no repeliendo para esa calenda el señorío, sobre el bien de parte del mencionado causante , situación que ineludiblemente conlleva al traste sus pretensiones de usucapi ón, si se tiene en cuenta que desde junio de 2011 al 03 de septiembre de 2013, cuando se radicó la demanda, no hab ía transcurrido el término de 10 años que se exige por ley para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. 22.- En este punto conviene precisar, que el hecho que la demandante se hiciera cargo de l pago de servicios públicos, así como de los impuestos municipales ,
adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. 22.- En este punto conviene precisar, que el hecho que la demandante se hiciera cargo de l pago de servicios públicos, así como de los impuestos municipales , aspectos que según la demanda, determinan fundamentalmente su posesión sobre el predio a usucapir, en verdad, nada dice de su condición de auténtica poseedora, por cuanto dicho proceder, ante la ausencia de l animus, no refleja más que mera tenencia, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 1997. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 4843: “(…) los recibos del pago del impuesto predial aportados, por sí mismos no demuestran la posesión que pregona, dado que tal cancelación, en las circunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material común, no reflejan el animus domini (…)” . 23.- En lo tocante a los contratos de arrendamiento celebrados por la demandante9, baste con recalcar que los mismos, por sí solos no son prueba suficiente de actos de
9 Folios 15 a 18 C.1.Página 11 de 12
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Demandante: GLORIA INÉS DUARTE Demandado: LIGIA TORRES DE ÁLVAREZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante.
posesión, comoqui