TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2014 000096 01-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2014 000096 01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
Demandante: Fernando Herney Montañez Mejía
Demandado: Cepsa Colombia S.A. y Montajes JM S.A
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 122 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 18 de noviembre de 2021)
Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Fernando Herney Montañez Mejía
DEMANDADO: Cepsa Colombia S.A. y Montajes JM S.A.
RADICADO 5057331890012014 000096 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López –MetaTEMA: Despido sin justa -responsabilidad solidaria
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las demanda das MONTAJES JM S.A. y CEPSA COLOMBIA S.A., contra la sentencia pronunciada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
Demandante: Fernando Herney Montañez Mejía
Demandado: Cepsa Colombia S.A. y Montajes JM S.A
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I. ANTECEDENTES Demanda: PRETENDE el actor se declare que con la demandada MONTAJES JM S.A. se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el cual se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el 01 de julio de 2011, que la pasiva no le ha cancelado la indemnización respectiva, los aportes a seguridad social por el tiempo que faltaba para terminar la obra o labor, intereses legales, sanción moratoria del art. 65 del CST y solic ita que la pasiva CEPSA COLOMBIA S.A., responda solidariamente por las acreencias reclamadas y se condene en costas a la pasiva.
De manera resumida, como sustento fáctico de sus pedimentos señaló el demandante que , con la demandada MONTAJES JM S.A. suscribió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada el 01 de mayo de 2011, para desarrollar el 30% del contrato No 2107005203 suscrito entre las deman dadas para la construcción de obras eléctricas, mecánicas, de instrumentación en el bloque Caracara en el municipio de Puerto GaitánMeta-, recibiendo un salario de $1 .500.000,oo. Indicó que el 01 de juli o de 2011 fue despedido por la empresa demandada MONTAJES JM
de instrumentación en el bloque Caracara en el municipio de Puerto GaitánMeta-, recibiendo un salario de $1 .500.000,oo. Indicó que el 01 de juli o de 2011 fue despedido por la empresa demandada MONTAJES JM S.A. aduciendo la terminación del contrato 2107005203; que no le han pagado la respectiva indemnización por el mencionado despido ni los valores correspondientes a la seguridad social integral por el término que faltaba para finalizar la obra o labor contratada.
Contestación de demanda: En síntesis la demandada MONTAJES JM S.A. adujo que con CEPCOLSA S.A. celebró un contrato de prestación de servicios para la ejecución del contratoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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marco No. 2107005203 denominado “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS, MÉCANICAS, DE INSTRUMENTACIÓN EN EL BLOQUE CARACARA”, y en razón a ello suscribió con el actor un contrato de trabajo por obra o labor determinada el cual correspondía a la ejecución del 30% del contrato marco No. 2107005203 con un salario de $1.500.000,oo; señaló que la carta de terminación del contrato de trabajo se le notificó al demandante el día 1° de julio de 2011, que la causal de terminación del contrato de trabajo allí invocada si se encuentra contemplada en el literal d) del artículo 61 del CST y que la situación de inseguridad en la zona de trabajo di o como resultado la terminación del contrato celebrado entre las sociedades
allí invocada si se encuentra contemplada en el literal d) del artículo 61 del CST y que la situación de inseguridad en la zona de trabajo di o como resultado la terminación del contrato celebrado entre las sociedades demandadas, lo cual también constituía justa causa para la termina ción del contrato de trabajo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “terminación del contrato por cau sa legal, justeza del despido, terminación de la obra por haber llegado al porcentaje pactado en el contrato de trabajo, pago, improcedencia de reconocimiento y pago de sanción moratoria e intereses legales y de mora, falta de título y causa para pedir, co bro de lo no debido, improcedencia del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales con posterioridad al 1 de julio de 2011, indebida pretensión de apropiación de dineros públicos y prescripción”.
Por su parte la demandada en solidaridad CEPSA COLOMBIA S.A., en concreto, se opuso a la totalidad de las pretensiones se ñalando que dicha sociedad no era solidaria responsable del pago de la indemnización por despido injusto que reclama el demandante conforme a los lineamientos del artículo 34 del CS T, toda vez que no tuvo ninguna relación de tipo laboral con éste y porque los objetos sociales de cada una de las empresasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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demandadas son distintos. Formuló como excep tivos de mérito “inexistencia de vínculo laboral con el demandante, inexistencia de
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demandadas son distintos. Formuló como excep tivos de mérito “inexistencia de vínculo laboral con el demandante, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia del pago de la sanci ón moratoria, improcedencia de la indexación de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica”.
La parte demandada llamó en garantía a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. quien se notificó y brindó contestación dentro del término legal.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA
En la sentencia opugnada el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), declaró que entre el demandante y la sociedad MONTAJES JM S.A. existió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o labor contratada, entre el 02 de mayo y el 01 de julio de 2011, cuya terminación fue de manera unilateral sin mediar justa causa por parte de la mencionada empresa. Declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada MONTAJES JM denominadas “Improcedencia de Reconocimiento y Pago de la Sanción Moratoria e Intereses Legales de Mora, Improcedencia del Pago de Aportes a la Seguridad Social y Parafiscales con posterioridad al 01 de Julio de 2011”, las propuestas por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., denominadas “Inexistencia del Vínculo Laboral con el demandante e Improcedencia del Pago de la Indemnización Moratoria ” y las planteadas por la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. denominada
denominadas “Inexistencia del Vínculo Laboral con el demandante e Improcedencia del Pago de la Indemnización Moratoria ” y las planteadas por la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. denominada “Inexistencia de la Obligación”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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Condenó solidariamente a las demandadas MONTAJES JM S.A. y CEPSA COLOMBIA S.A., a pagar al actor la indemnización por despido injusto en cuantía de $4.500.000,oo, indexada al momento de su pago, dispuso condena en costas y absolvió a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda.
En el fallo c uestionado, el Juez de instancia luego de hacer un recuento de las tesis expuestas en la demanda, las respuestas dadas a la misma y en las excepciones planteadas, procedió a delimitar el problema jurídico concitándolo en establecer la causa de terminación del contrato que existió entre el actor y la pasiva MONTAJES JM S.A., de cuya existencia, extremos, duración, labor desempeñada y salario devengado precisó que estaban fuera de controversia. Seguidamente citó los arts. 45 y 61 literal d) del CST, señaló las diferencias entre un despido legal y uno injusto, indicando que en el evento existió una causa legal pero no justa en el despido del actor. Refirió a la prueba obran te al plenario, en especial la
61 literal d) del CST, señaló las diferencias entre un despido legal y uno injusto, indicando que en el evento existió una causa legal pero no justa en el despido del actor. Refirió a la prueba obran te al plenario, en especial la suspensión del contrato comercial 2107005203 suscrito entre las codemandadas (fls 100 a 109), la petición de la terminación del citado contrato ante la imposibilidad de su reanudación y la aceptación de terminación del contr ato por fuerza mayor y caso fortuito (Amenazas contra los trabajadores de MONTAJES JM) según folios 112 a 120, lo que dijo coincidía con la declaración rendida por el testigo PEDRO ALLINA quien fungía como a auxiliar del proyecto Caracara, y afirmó que se habían terminado los contratos laborales a los trabajadores incluyendo al demandante basados en el hecho que el contrato comercial ya no se iba a realizar por terminación del proyecto, para concluir que la finalización del contrato de trabajo fue en def initiva de orden legal, fuerza mayor o casoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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fortuito contenida en el art. 61 del CST, pero no justa e impartió la condena respectiva. Seguidamente ante solicitud de la apoderada de la parte actora procedió a adicionar la sentencia para incluir la orden de la indexación de la condena impuesta hasta el momento de su pago efectivo.
III. RECURSO DE ALZADA.
respectiva. Seguidamente ante solicitud de la apoderada de la parte actora procedió a adicionar la sentencia para incluir la orden de la indexación de la condena impuesta hasta el momento de su pago efectivo.
III. RECURSO DE ALZADA.
El apoderado judicial de la empresa demandada MONTAJES JM S.A., interpuso recurso contra la sentencia por la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, alegando que el aspecto de fuerza mayor y caso fortuito no fue planteado como objeto litigioso, pues ni en la demanda ni en la respuesta se hizo alusión al mismo; expuso que en el hecho 18 de la demanda se indicó la causa de terminación del contrato , lo que fue aceptado por la pasiva, y que esos fueron los parámetros de la litis. Agregó que se le restó validez a la certificación emitida por la empresa sobre el avance la obra y al testimonio rendido al proceso sobre tal situación, en cuanto a que ya se había llegado a un 33% de avance. Adu jo que no era posible traer a colación la causal de terminación del contrato comercial para sustentar la finalización del vínculo laboral, pues reiteró que al respecto no existía controversia y por ende se le sorprendía con una situación que no fue objeto de debate. Insist ió en que la causal de terminación del contrato de trabajo fue la indicada en la carta que obra al plenario y que refiere a la terminación de la obra o labor contratada, por lo que reiter ó que en la providencia se alude a causales de fuerza mayor o caso fortuito lo que no sucedió. Finalmente, en cuanto a la tasación de la condena, siendo una
terminación de la obra o labor contratada, por lo que reiter ó que en la providencia se alude a causales de fuerza mayor o caso fortuito lo que no sucedió. Finalmente, en cuanto a la tasación de la condena, siendo una situación hipotética no podía realizarse una condena concreta, por lo que debía verificarse la fecha exacta de la terminación de la obra, y el JuzgadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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tomó una fecha esti mativa, aleg ó además que no se tuvo en cuenta la cláusula novena del contrato de trabajo y con base en ella se terminó el vínculo laboral, por lo que solicitó la revocatoria de la condena impuesta.
La vocera judicial de la demandada CEPSA COLOMBIA S.A., presentó recurso de apelación alegando que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra o labor contratada según la certificación obrante al expediente, y que precisamente la duración de la obra o labor determinada correspondía al 30% del avance de la obra celebrada con la codemandada, lo que quedó probado al proceso según el certificado aludido, prueba que no fue objetada y que fue corroborada en su declaración por el señor CESAR LOZANO, quien lo expidió, avance que inclusive iba en un 33%, es decir, estaba más que cumplido. Respecto de la solidaridad aleg ó que según providencias que cit ó, no todas las labores indicadas en el objeto
LOZANO, quien lo expidió, avance que inclusive iba en un 33%, es decir, estaba más que cumplido. Respecto de la solidaridad aleg ó que según providencias que cit ó, no todas las labores indicadas en el objeto social pueden ser tomadas como del giro ordinario de los negocios de la empresa y que debía verificarse que las labores cumplidas por el trabajador correspondían a las del giro ordinario de los negocios de las dos empresas demandadas y que la contratada por su representada no podía realizarla por no corresponder precisamente al giro ordinario de sus negocios , lo que conllevó a la contra tación con la sociedad codemandada ; Se op uso por último a la indexación ordenada y deprecó la revocatoria del fallo para negar las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante : Reiteró que no existió una justa causa para la terminación del contrato laboral, insistiendo en la indexación de la condena,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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para finalmente aludir a que debió impartirse condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST, con base en las razones que seguidamen te expuso.
Parte Demandada MONTAJES JM S.A .: señaló que el demandante estuvo vinculado laboralmente hasta la vigencia del contrato comercial suscrito entre las codemandadas y una vez se terminó dicho contrato lo mismo debía suceder con el laboral de conformidad con el literal d) del art., 61 del CST,
vinculado laboralmente hasta la vigencia del contrato comercial suscrito entre las codemandadas y una vez se terminó dicho contrato lo mismo debía suceder con el laboral de conformidad con el literal d) del art., 61 del CST, por lo que se debe revocar la sentencia apelada.
Parte demandada CEPSA COLOMBIA S.A.: luego de realizar un recuento de la situación que llevó a la terminación del contrato laboral e insistir en el avance de la obra a dicho momento, señaló que si bien la causal alegada por la codemandada MONTAJES JM S.A., no era de las establecidas en la legislación laboral, en todo caso se debió tener en cuenta el porcentaje de avance y por ende no condenar a la indemni zación por despido sin justa causa. En cuanto a la solidaridad reiter ó que no todas las labores indicadas en el objeto social correspondían al giro ordinario de los negocios de la empresa, y que se debió hacer un estudio para establecer que las labores desarrolladas por el demandante como ayudante de mecánico se encontraban dentro de tales.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud que la p rovidencia de primera instancia fue apelada por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta SalaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
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de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamen te constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, y en el entendido que se pretende la revocatoria de la condena por la indemnización por despido sin justa causa y la responsabilidad solidaria de la pasiva en su pago, la S ala plantea los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si el A-quo acertó al declarar que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada MONTAJES JM S.A., y disponer la cancelación al actor de la indemnización respectiva, o, por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida en tal aspecto al haber finalizado la relación laboral con base en la causal de terminación prevista en el literal d)Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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del art. 61 del CST, sin que proceda entonces la ref erida indemnización.
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del art. 61 del CST, sin que proceda entonces la ref erida indemnización.
- En caso de verificarse el despido injusto, se deberá revisar la tasación de la condena.
- Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si la demandada CEPSA COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente con la demandada MONTAJES JM S.A., por dicha condena.
TESIS:
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del despido injusto de que fue objeto el actor, pero modificará la tasación de la condena impuesta por la respectiva indemnización como adelante se explica.
Así mismo, habrá de confirmarse la responsabilidad solidaria impuesta en contra de la codemandada CEPSA COLOMBIA SA, al enmarcarse dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES.
- Despido sin justa causa.
En el presento asunto, no existe duda ni controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su duración y el salario devengado porProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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el demandante, por lo que el estudio, en principio, se centrará en determinar si dicho contrato fue terminado sin justa causa por la pasiva como lo
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el demandante, por lo que el estudio, en principio, se centrará en determinar si dicho contrato fue terminado sin justa causa por la pasiva como lo estableció el Juez de primera vara, o si el mismo finalizó por terminación de la obra o labor contratada, como lo aduce el empleador demandado.
Ahora bien, sobre la finalización del vínculo laboral se tiene a folio 40 del plenario reposa documento fechado a 01 de Julio de 2011 remitido al actor por la demandada MONTAJES JM S.A., donde le indicó lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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Ya en su respuesta a la demanda, la pasiva aduce que dicha terminación fue de orden legal y basado en la causal prevista en el literal d) del art. 61 del CST (fl 143), esto es, por la terminación de la obra o labor contratada.
Sin embargo, la causal aducida como defensa por la pasiva par a la terminación del contrato laboral del actor, difiere sustancialmente de la alegada en el documento obrante a folio 11, pues allí el motivo esgrimido para la finalización del vínculo laboral fue la terminación del contrato comercial 2107005203 que había n suscrito las codemandadas, más no la terminación de la obra o labor contratada con el demandante.
Es decir, la pasiva en la carta de despido esgrimió una causal (terminación del contrato comercial 2107005203) y en el proceso adujo otra diferente
terminación de la obra o labor contratada con el demandante.
Es decir, la pasiva en la carta de despido esgrimió una causal (terminación del contrato comercial 2107005203) y en el proceso adujo otra diferente (terminación de la obra o labor contratada), y es que aunque es cierto que el contrato de trabajo del demandante tenía como objeto el cumplir labores relacionadas con la obra contratada entre las codemandadas, una cosa es que por cuestiones de fuerza mayor se diera la terminación anormal y consensuada del contrato marco 2107005203 y otra muy diferente que la duración de la obra o labor contratada para la que fue vinculado el actor se hubiere cumplido, y no fue ésta última causal la que realmente se invocó en la carta que finaliza el convenio laboral.
Por lo anterior, es pertinente traer a colación para este caso lo previsto en Parágrafo del art. 62 del CST subrogado por el D.L. 2351, art. 7º, en cuanto a que la parte que termina unilateralmente un contra to de trabajo debe manifestar a la otra en dicho momento, el motivo o causa de esa determinación, y la advertencia que posteriormente no puede alegarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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válidamente causales o motivos diferentes, que finalmente como vimos fue lo que sucedió en este evento, quedando sin piso la defensa de la pasiva.
Ahora, como la causal de terminación del contrato de trabajo suscrito entre
válidamente causales o motivos diferentes, que finalmente como vimos fue lo que sucedió en este evento, quedando sin piso la defensa de la pasiva.
Ahora, como la causal de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la empresa empleadora MONTAJES JM S.A. y el demandante, de acuerdo a lo explicado, no fue la ejecución del 30% de la obra contratada, si no la terminación anormal y anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado entre MONTAJES JM S.A. y la también demandada CEPSA COLOMBIA S.A., hecho que no constituía una justa causa para la terminación del contrato de trabajo que tuvo lugar e ntre las partes, por no estar enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 61 del CST., lo procedente por tales razones es confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a que el contrato de trabajo del actor fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la pasiva.
Para ahondar en razones, la problemática que llevó a la empresa empleadora a terminar su contrato con CEPSA COLOMBIA SA y por ello el contrato de trabajo con el demandante, lo que pudo haber generado sería una suspensión de la obra o labor, que de llegar al día 120, previa autorización del Ministerio de trabajo, se enmarcaría dentro de la justa causa de terminación de todo contrato de trabajo, consagrada en el literal f) del artículo 61 del CST, pero esta situación no fu e la alegada como sustento en la carta de terminación del contrato.
Para desvirtuar el argumento del recurrente en relación a la estipulación hecha por las partes en la cláusula NOVENA del contrato de trabajo suscrito
la carta de terminación del contrato.
Para desvirtuar el argumento del recurrente en relación a la estipulación hecha por las partes en la cláusula NOVENA del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demanda da MONTAJES JM S.A., en el sentido que “ElProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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presente contrato terminará naturalmente en todo caso, al mismo tiempo en que el Empleador declare terminada la obra o la labor contratada, lo cual se hará saber al trabajador ”, se dirá que allí no se hace relación alguna a la terminación anormal y anticipada del contrato marco, sino a la finalización natural de la obra o labor contratada, la cual indudablemente si constituiría una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, pero como se dijo, tal eventualidad no fue la que tuvo ocurrencia en este asunto.
Corolario, como antes se dijo el despido realizado al actor fue injustificado como se declaró en primera instancia y merece confirmación en dicho aspecto la providencia que se revisa.
- Tasación de la Indemnización.
En cuanto a la tasación de la indemnización por el despido injustificado si merece revisión, en tanto el Juez para aplicarla, aunque acudió al art. 64 del CST, argumentó que como el actor había sido despedido el 01 de Julio de 2011 y según el folio 56 del plenario la firma para el acta de terminación estaba programada para el 02 de octubre de ese año 2011, la indemnización
CST, argumentó que como el actor había sido despedido el 01 de Julio de 2011 y según el folio 56 del plenario la firma para el acta de terminación estaba programada para el 02 de octubre de ese año 2011, la indemnización sería por tres meses y la tasó en $4.500.000,oo, con base en el salario devengado correspondiente a $1.500.000,oo.
Efectivamente el art. 64 del CST, consagra que en los contratos a término fijo la indemnización por despido sin justa causa corresponderá al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada en cuyo caso no será inferior a quince días.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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En el caso que nos ocupa, según se desprende del contrato de trabajo allegado al plenario , se pactó como duración de éste lo correspondiente al 30% de avance de la obra pactada en el contrato 2107005203.
Sobre el porcentaje de avance de la obra, se tiene que el apoderado de la sociedad demandada MONTAJES JM S.A., entre otros aspectos adujo en su recurso que iba en un 33,13%, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, según certificación obrante al plenario. Sin embargo, dicha cifra no coincide con la decla rada por las demandadas contratantes en el Acta de Liquidación, en la cual las mismas señalaron de mutuo acuerdo, que
trabajo del actor, según certificación obrante al plenario. Sin embargo, dicha cifra no coincide con la decla rada por las demandadas contratantes en el Acta de Liquidación, en la cual las mismas señalaron de mutuo acuerdo, que el porcentaje de avance de obra para el día 1° de julio de 2011 era del 23.39% (fl 123).
Ahora, el Juez dedujo según el documento obran te a folio 56 que la obra estaba proyectada para ser terminada el 02 de octubre de 2011, y con base en ello concluyó que el término faltante eran tres meses contados desde el despido del actor, conclusión que no es de recibo, si se tiene en cuenta que si bien en el documento mencionado se acuerda dicha fecha, lo fue para la firma del acta de terminación mecánica del sistema global, lo que correspondería a la terminación de la obra contratada, esto es, al 100% de la misma, pero recordemos que el actor fue co ntratado solo hasta el 30% de avance y no hasta el 100% , por ende, no podía el Juez de primera vara calcular como faltante para la terminación del contrato de trabajo la mencionada fecha, al no corresponder a la realidad pactada en el mismo.
Pues bien, en este caso debido a las dificultades en la ejecución del contrato marco 2107005203, lo cierto es que no es viable sin incurrir enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 5057331890012014 000096 01
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especulaciones, determinar con exactitud cuál fue el real porcentaje de
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especulaciones, determinar con exactitud cuál fue el real porcentaje de avance de la obra hasta el momento en que se le term inó el contrato de trabajo al demandante y menos cuándo se llegaría o se pudo haber llegado al 30% de avance pactado como duración en el contrato de trabajo, como para finalmente con certeza poder establecer con precisión cuánto tiempo faltaba para llegar a esa 30% y cuantificar, se itera, sin especular, la indemnización a favor del demandante.
Por lo anterior, la solución la consagra el mismo art. 64 arriba citado, cuando preceptúa que en todo caso tal indemnización en estos eventos no puede ser inferior a 15 días de salario, que en este asunto asciende a $750.000,oo a favor del actor, en tanto quedó acreditado que su salario mensual era de $1.500.000,oo, debiendo en consecuencia en este aspecto modificar el fallo cuestionado, aclarando que como se dispuso en la providencia que se revisa tal suma deberá ser indexada hasta el momento de su pago efectivo.
De la solidaridad de CEPSA COLOMBIA S.A.
El artículo 34 del CST consagra que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Al respecto, ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
salarios y de la