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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00084 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00084 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

Demandado: MARIA LILIA GOMEZ ZARATE Y SERVIENTREGA S.A.

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 53 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de junio de 2021)

Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Emperatriz Díaz Higuera

DEMANDADO: María Lilia Gómez Zarate y Servientrega S.A.

RADICADO 505733189001 2015 00084 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Promiscuo del Cir cuito de Puerto López –MetaTEMA: Extremos contrato d e trabajo-terminación sin justa causa y aportes a seguridad social en pensiones

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

Demandado: MARIA LILIA GOMEZ ZARATE Y SERVIENTREGA S.A.

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada MARIA LILIA GOMEZ ZARATE, contra la sentencia pronunciada el 04 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta-.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la actora se declare que con la demandada MARIA LILIA GOMEZ ZARATE existió un contrato de trabajo entre el 02 de enero de 2006 y el 27 de octubre d e 2014, con un salario mensual de $700.000,oo, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa ; en consecuencia, se condene a dicha demandada y solidariamente a SERVIENTREGA S.A. , al pago de la indemnización respectiva, así como al pago de prestaciones socia les, vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por cuatro años y ocho meses en que se omitió la obligación, lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso y las costas del mismo.

En síntesis, sustenta la actora fácticamente sus pedimentos, señalando que fue contratada como mensajera a término indefinido por la demandada GOMEZ ZARATE , desde el 02 de enero de 2006, con un salario de $700.000,oo mensuales, que solo fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones el 02 de septiembre de 2010, que no se cancelaron prestaciones

GOMEZ ZARATE , desde el 02 de enero de 2006, con un salario de $700.000,oo mensuales, que solo fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones el 02 de septiembre de 2010, que no se cancelaron prestaciones desde la fecha de ingreso y que se le realizaron llamados de atención que noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

Demandado: MARIA LILIA GOMEZ ZARATE Y SERVIENTREGA S.A.

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correspondían a la realidad y finalmente fue despedida estando en vacaciones el 27 de octubre del 2014.

Contestación de demanda

La demandada GOMEZ ZARATE, se opone a las pretensiones de la demanda, aunque acepta que la actora le prestó sus servicios mediante un contrato verbal, pero como cajera y desde el 15 de diciembre de 2006 con un salario equivalente al mínimo legal ; reconoce la deuda por aportes pensionales desde el inicio de la relación y hasta su afiliación efectiva en mayo de 2010; expone que fue despedida por faltas cometidas que generaron llamados de atención y aclara que se realizó la liquidación respectiva hasta el 30 de octubre de 2014. Propuso como excepciones de mérito “COBRO DE LO NO

DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN”.

Por su lado, la demandada SERVIENTREGA S.A., se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que con la actora no existió contrato de trabajo alguno y que la relación se dio entre la

Por su lado, la demandada SERVIENTREGA S.A., se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que con la actora no existió contrato de trabajo alguno y que la relación se dio entre la demandante y la pasiva MARIA LILIA GOMEZ. Propuso como excepciones de fondo “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE SERVIENTREGA S.A. Y EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE DEL

DEMANDADO E IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE LA INDEMNIZACION

MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCION Y GENERICA”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

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II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia del O4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta-, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada MARIA LILIA GOMEZ ZARATE , entre el 02 de enero de 2006 y el 30 de octubre de 2014, condenó a la última a pagar a favor de la primera la indemnización contemplada en el art. 64 del CST por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, al cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones Porvenir y absolvió a la parte

pagar a favor de la primera la indemnización contemplada en el art. 64 del CST por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, al cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones Porvenir y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer un recuento de lo dicho en la demanda y en las respuestas a la misma, abordó el tema de la existencia del contrato de trabajo, precisando que fue aceptado por la pasiva GOMEZ ZARATE, pero planteando inconformidad en cuanto al extremo inicial, el salario devengado y la causa de terminación . R efirió a los documentos aportados al plenario y estableció con base en la certificación expedida por la demandada obrante a folio 22 (ya corregida la foliatura aparece a folio 24) que la relación inició el 02 de enero de 2006 y que el salario correspondía a la suma de $700.000,oo, documento no desconocido en el proceso, e indicó que la relación había terminado el 30 de octubre de 2014 de acuerdo a lo aceptado por las partes.

Seguidamente analizó las causas de terminación del contrato para concluir que no se había acreditado al plenario la justa causa invocada, al considerar que si bien se habían realizado algunos llamados de atención a la demandante no eran suficientes para dar por terminada la relación laboral yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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procedió con base en lo preceptuado en el art. 64 del CST a tasar el valor de la indemnización por el despido. En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones adujo a la irrenunciabilidad de tal derecho, citó el art. 15 Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad de afiliación al sistema, para precisar que aceptada la existencia del contrato de trabajo y la no afiliación al sistema procedía a imponer la condena respectiva, negando las demás pretensiones de la demanda, entre ellas la responsabilidad solidaria de la sociedad

SERVIENTREGA S.A.

III. RECURSO DE ALZADA

El apoderado judicial de la demandada MARIA LILIA GOMEZ ZARATE , interpuso recurso de apelación insistiendo en que la relación laboral que denomina desregularizada e informal inició realmente el 15 de diciembre de 2006, pues no existe certeza que haya iniciado antes, en tanto , la propia demandante no pudo definir tal situación y la pasiva por el contrario lo pudo demostrar con las liquidaciones aportadas. Igual señala su descontento con el valor del salario, indicando que no puede quedar en el ambiente que durante los años de vinculación la actora devengó la cantidad de $700.000,oo, más aun cuando las liquidaciones fueron aceptadas con base en salario mínimo. En cuan to a la justa causa para la terminación del contrato refiere que hubo aceptación en el interrogatorio de parte y con los

$700.000,oo, más aun cuando las liquidaciones fueron aceptadas con base en salario mínimo. En cuan to a la justa causa para la terminación del contrato refiere que hubo aceptación en el interrogatorio de parte y con los testimonios sobre el incumplimiento reiterativo y sistem ático de las obligaciones de la trabajadora de lo cual se hizo saber en oportunidad, esto es, de los llamados de atención que en varias oportunidades se le realizaron, estando acreditado al plenario las causas y el procedimiento llevado a cabo para el despido sin que sobre ello hubiese pronunciamiento en la sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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En relación con los aportes al sistema de seguridad social argumenta que existe un vacío legal ante la desregularización e informalidad que se intenta remediar con la expedición del Decreto 2616 de 2014, por lo que considera improcedente se condene a la pasiva al cálculo act uarial y menos con una base salarial que no corresponde.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Sin alegaciones de las partes.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la demandada MARIA LILIA GOMEZ ZARATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la sala, se circunscribe en estable cer si erró el Juez A-quo en la fijación d el extremo inicial del contrato de trabajo y el valor del salario devengado por la actora en suma de $700.000,oo.

Igualmente, se deberá verificar si como se alega en el recurso, al proceso aparece probada la justa causa para el despido de la demandante por lo que se debió absolver de la condena impuesta por tal concepto e igualmente si se le debió absolver por los aportes al sistema de seguridad social ante la alegada existencia de un vacío legal en lo que afirma el recurrente fue una relación desregularizada e informal.

TESIS

se le debió absolver por los aportes al sistema de seguridad social ante la alegada existencia de un vacío legal en lo que afirma el recurrente fue una relación desregularizada e informal.

TESIS

La Sala confirmará la decisión en cuanto al extremo inicial de la relación laboral al aparecer debidamente probado al proceso , pero se revocará en cuanto al salario realmente devengado por la actora para establecerlo en el mínimo legal de cada anualidad , conforme a lo confesado por la propia demandante en su interrogatorio de parte y la ausencia de prueba de haber recibido un valor superior.

Igualmente, se confirmará la sentencia por la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa por las razones queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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en este fallo se indicarán, y por los aportes al sistema pensional, ajustando tales condenas conforme al salario realmente devengado por la demandante.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Extremos y salario devengado.

En el recurso se plantea fundamentalmente una indebida valoración probatoria en la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, por ende es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento.

pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento.

Igualmente es pertinente en este evento, traer a colación el art. 167 del CGP, que consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.

En el recurso , inicialmente se insiste en ubicar el extremo inicial de la relación laboral en el 15 de diciembre y no en el 02 de enero del año 2006, afirmando que la actora en su interrogatorio ni siquiera tien e certeza de la fecha de inicio, y se pone en duda el valor del salario devengado por la demandante en suma de $700.000,oo, durante el transcurso de toda la relación laboral . Por su parte el Juez de instancia basó sus decisiones al respecto en el certificado expedido por la pasiva obrante a folio 24.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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En relación con los certificados expedidos por el empleador la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 señaló:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el

2019 señaló:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la refere ncia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”

Pues bien, al revisar el interrogatorio de p arte rendido por la actora ésta, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, sin dubitación alguna refiere que la relación laboral comenzó el 02 de enero de 2006, lo que coincide con lo señalado al respecto en la certificación obrante a folio 24 del expediente expedida por la demandada MARIA LILIA GOMEZ, documento que como lo sostuvo el Juez a quo, no aparece desconocido en su contenido ni firma por la demandada, y a más de lo anterior lo corrobora, por lo menos en cuanto al mes y año, la testigo O RFILIA BLANCO, razón suficiente paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

en cuanto al mes y año, la testigo O RFILIA BLANCO, razón suficiente paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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que sin más consideraciones se impongan la confirmación d el proveído apelado en este aspecto.

En cuanto al salario percibido por la demandante en suma de $700.000, oo, de acuerdo a lo certificado en documento obrante a folios 24, fechado en enero 24 de 2008, dicha suma era la devengada por la actora.

Sin embargo, al revisar otras pruebas aducidas al plenario , ejemplo el interrogatorio de parte rendido por la demandante, ésta cuando se le interroga por el salario devengado manifiesta que llegó a un acuerdo con la señora MARIA LILIA, por $700.000,oo, señalando que al principio en el año 2006 no le hacía firmar recibos de caja menor, pero que como luego pasó la Oficina de Trabajo por el centro comercial y en vista que la demandada no la tenía afiliada a seguridad social, le exigieron todo lo que eran recibos, nóminas, por eso la demandada empezó a exigir recibos , pero que no los podía elaborar por la suma de los $700.000,oo, porque el contador los tenía que hacer coincidir con los pagos de seguridad social , y el excedente se lo daba en la oficina, que eso fue un acuerdo entre ellas.

No obstante, en el mismo interrogatorio, ante el cuestionamiento de si desde

que hacer coincidir con los pagos de seguridad social , y el excedente se lo daba en la oficina, que eso fue un acuerdo entre ellas.

No obstante, en el mismo interrogatorio, ante el cuestionamiento de si desde el inicio de la relación ella devengaba los $700.000,oo, dijo “no, fue después con el tiempo” y ante solicitud de aclaración pedida por el apoderado de la demandada en cuanto a desde cuándo devengaba esa cantidad contestó “eso fue como en el 2011 que nosotros llegamos a un acuerdo y ella me dijo que si pero que no podía hacer firmar los recibos por setecientos mil pesos, porque ella tenía que pagar, o sea todo ten ía que coincidir con la planilla de salud y el excedente ella me lo daba..” Finalmente, preguntadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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por el mismo Juzgador sobre el salario devengando entonces antes del 2011, aludió al salario mínimo legal.

Como se aprecia, según la versión de la propia demandante, por lo menos antes del año 2011, no obstante lo certificado en el documento obrante a folio 24, ella en realidad no devengaba un salario equivalente a los $700.000,oo, esto es, el Juez erradamente fundó su decisión en el documento sin tomar en cuenta que la pasiva había cumplido con su carga de desvirtuar, por lo menos en tal aspecto, lo señalado en el certificado, ante la confesión de la actora, incurriendo en una indebida valoración probatoria.

documento sin tomar en cuenta que la pasiva había cumplido con su carga de desvirtuar, por lo menos en tal aspecto, lo señalado en el certificado, ante la confesión de la actora, incurriendo en una indebida valoración probatoria.

Ahora, como el documento obrante a folio 24, por razones que se desconocen al proceso no coincide con el real salario devengado por la demandante, se itera, según lo confesado por la demandante, no podía el Juez de instancia tener la suma de $700.000,oo, como el salario recibido por la actora durante toda la relación laboral , debiendo acudir al resto de pruebas aducidas al proceso, en especial las de la parte activa para determinar con precisión y año a año, cual fue el sueldo por ella percibió, pero así no se hizo.

Por ende, p ara el efecto, se revisaron las demás pruebas, en concreto los testimonios citados por la actora, pero desconocen lo relacionado con este tópico, por el contrario, como lo alegó el apoderado de la demandada MARIA LILIA, se encontraron las liquidaciones rea lizadas y firmadas por la actora, tomando como base el salario mínimo legal, lo que además coincide con la posición expuesta en la respuesta a la demanda de que la demandante siempre devengó dicho salario. Así, al no encontrarse acreditado un salarioProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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superior al mínimo legal como el recibido por la demandante ni antes ni

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superior al mínimo legal como el recibido por la demandante ni antes ni después del año 2011, lo procedente era tener como tal el mínimo legal como el devengado por la actora durante todo el periodo laborado, debiéndose en consecuencia proceder por esta Sala a revocar en tal sentido el fallo cuestionado.

Ahora, como esta decisión implica una variación en el salario base para efectos de liquidar la indemnización por despido aplicada en el fallo cuestionado, seguidamente se asumirá el estudio del tema.

Despido sin justa causa.

En relación a la justa causa para la terminación del contrato, recordemos que, de acuerdo a la inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al demandante le basta probar el despido y cumplido lo anterior, el empleador deberá probar en juicio la justa causa que sustente el mismo.

El Juez de instancia , al referirse al tema del despido argumentó no hab er encontrado en el plenario que la demandante hubiese incurrido en ninguna de las causales contenidas en el art. 62 del CST, dijo que la carga probatoria según la jurisprudencia estaba en cabeza del deman dado quien debía acreditar la causa del despido y que si bien era cierto se habían realizado llamados de atención de acuerdo a lo aceptado por la demandante, no eran suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo porque era indudable que se le estarían violando sus derechos al trabajador y se habíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo porque era indudable que se le estarían violando sus derechos al trabajador y se habíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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actuado de manera unilateral y procedió a tasar la indemnización conforme a lo preceptuado en el art. 64 del CST.

Pues bien, al expediente aparece acreditado por aceptación de la pasiva MARIA LILIA GOMEZ ZARATE, el hecho del despido. Sin embargo, lo que no observa probado al proceso la Sala en este evento, es que, al momento de la terminación unilateral del vínculo po r parte de la empleadora demandada, ésta le hubiere manifestado a la demandante la causal o motivo de tal determinación, en tanto según lo consagrado en el parágrafo del art. 62 del CST, “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

Tal aspecto es de suma importancia, pues de acuerdo a la jurisprudencia sobre el te ma sin el cumplimiento del requisito indicado en la norma, el despido ya de por sí, se torna injusto.

Indicó al respecto l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de febrero 17 de 2009, expediente 33758, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego:

Indicó al respecto l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de febrero 17 de 2009, expediente 33758, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego:

En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.»

Y agregó:

“Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación entre el despido ilegal y el injusto, precisó que si se omite señalar la causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un trabajador, el despido resulta injusto. Así se indicó en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, en la que se di jo: "Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas

2001, radicación 14777, en la que se di jo: "Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas no se cumplen la terminación así producida no puede considerarse como justa, p orque tales formas son consustanciales a la calificación del despido. Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado siempre como injusta, aun cuando se compruebe con posterioridad la existencia de una justa causa.»

Lo anotado, se trae a colación porque en el sub lite, se itera, al revisar el proceso no se encontró prueba que diera certeza a la Sala del cumplimiento de este deber por parte de la empleadora demandada, esto es, que, alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

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despedir a la actora, le hubiere manifestado en ese momento las causas o motivos concretos que sustentaron su tajante decisión. Es más, l a causal para la terminación del vínculo solo menciona en la respuesta dada por la demandada al contestar el hecho 13, donde alude a la existencia de llamados de atención a la demandante a través de memorandos, y se indica obedecían a faltas cometidas en el ejercicio de la actividad contratada, pero en dichos

demandada al contestar el hecho 13, donde alude a la existencia de llamados de atención a la demandante a través de memorandos, y se indica obedecían a faltas cometidas en el ejercicio de la actividad contratada, pero en dichos escritos, en especial el segundo fechado el 30 de septiembre de 2014, no se le manifiesta a la demandante su despido, sino se le cita a una diligencia de descargos.

Así las cosas, ante la omisión por parte de la demandada GOMEZ ZARATE, en manifestar a la demandante al momento de su despido los motivos o causales que fundamentaron su decisión de finiquitar el contrato de trabajo a la demandante, el despido deriva en injusto, debiendo confirmarse, aunque por estas razones, la sentencia apelada.

Sin embargo, ante lo decidido en el tema del salario devengado por la demandante, se impone modificar el valor de la condena impuesta por tal concepto, en suma de $3.831.748,15, al tomar como base el salario mínimo legal del año 2014.

Cálculo de la Indemnización AÑO M ES DÍ A Tiempo

Laborado en: Fecha de Liquidación: 2014 10 30 Días Años Fecha de Ingreso: 2006 1 2

3.17 9 8,8 ingreso Mensual: $ 616.000,00

Ingreso Diario: $ 20.533,33Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

Demandado: MARIA LILIA GOMEZ ZARATE Y SERVIENTREGA S.A.

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Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

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Indemnización primer año $ 616.000,00

Indemnización años adicionales: 7,8 $ 3.215.748,15

Total Indemnización: $ 3.831.748,15

Corresponde a 30 Días de salario Básico Corresponde a 20 Días de salario Básico por cada año subsiguiente

Aportes al Sistema Pensional. -

Por este concepto el Juez de primera de instancia condenó a la pasiva por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2006 hasta mayo de 2010, fundamentado en la obligación de afiliación al sistema de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo cuya existencia declaró en el fallo cuestionado.

Este aspecto, sin duda requiere confirmación en cuanto a la sentencia impugnada, ante la probada omisión de la demandada en afiliar al sistema pensional a la actora desde el inicio de la relación laboral, obligación claramente estipulada en el art. 1 5 de la Ley 100 de 1993, respecto de los trabajadores como el caso de la demandante que fueron vinculados a través de un contrato de trabajo , y la responsabilidad en el pago del aporte pensional expresamente estipulada en el art. 24 ibídem, sin que la inconformidad planteada en el recurso con fundamento en lo previsto el Decreto 2616 de 2016, sea si quiera aplicable al caso, si tenemos en cuenta

pensional expresamente estipulada en el art. 24 ibídem, sin que la inconformidad planteada en el recurso con fundamento en lo previsto el Decreto 2616 de 2016, sea si quiera aplicable al caso, si tenemos en cuenta que dicho Decreto regula la cotización a seguridad social para trabajadoresProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189001 2015 00084 01

Demandante: EMPERATRIZ DIAZ HIGUERA

Demandado: MARIA LILIA GOMEZ ZARATE Y SERVIENTREGA S.A.

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dependientes pero que laboran en periodos inferiores a un mes, que no fue el caso de la demandante.

No obstante, para el cumplimiento de la obligación impuesta en este sentido en el fallo apelado, la p

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