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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00282 01-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00282 01-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1

Villavicencio, dieciséis (16) de enero. de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual decretó la división Material del inmueble objeto de la Litis y adoptó otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES - 1.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, se adelanta el proceso divisorio promovido por los señores Fernando Olaya López y Parmenio Maldonado Paredes en contra de las señoras Rosa María y María Adelaida Jiménez. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 18 de septiembre de 20181, el a quo declaró no probadas las excepciones. de mérito formuladas por las demandadas, decretó la división material del bien inmueble vinculado al litigio, ordenó 'su avalúo, denegó él reconocimiento de mejoras, entre otras determinaciones consecuenciales. 1.3. Luego de que se resolviera sobre la petición de aclaración de la anterior decisión, el señor apoderado judicial de las demandadas interpuso recurso de Véase folio 714 del cuaderno 1.1, remitido en copias.2 reposición yen subsidio apelación en' contra de ella2, basando su inconformidad

en dos puntos:

Véase folio 714 del cuaderno 1.1, remitido en copias.2 reposición yen subsidio apelación en' contra de ella2, basando su inconformidad en dos puntos: En primer lugar sostuvo que, la decisión fustigada a pesar de ser nominada en el estatuto adjetivo vigente. y su antecesor como auto, "técnicamente"era una sentencia, ello en la medida, que allí se resolvía sobre "...las oposiciones y/o excepciones propuestas por el demandado y a partir de este se procede a la división o venta del objeto de divisióh, las providencias que se pronuncian posteriormente son autos es decir no hay sentencias.", de ahí que debía revocarse el proveído cuestionado, para en su lugar, decretar la suspensión del proceso. Seguidamente, alegó que existió falta de un pronunciamiento expreso por parte del Juez de la' causa, frente a excepCión de mérito denominada "inoponibilidad de la sentencia divisoria respecto a la posesión de mis poderdantes", sobre la que no hubo oposición por parte de los demandantes y la que a su juicio, sé encontraba acreditada, y permitía inferir "...sin el más mínimo reparo que la petición judicial de la división material del predio objeto de este proceso, no es oponible a mis poderdantes" (Negrilla Y subraya original) 1.4. Con proveído adiado 10 de octubre de 2018, 3 se resolvió el recurso horizontal interpuesto y se 'concedió la alzada formulada como subsidiaria. Frente al primer embate enrostrado, insistió el a quo que no era la oportunidad procesal pertinente para resolver sobre la petición de suspensión del proceso,

horizontal interpuesto y se 'concedió la alzada formulada como subsidiaria. Frente al primer embate enrostrado, insistió el a quo que no era la oportunidad procesal pertinente para resolver sobre la petición de suspensión del proceso, ya que este debía "encontrarse en el estado de dictar sentencia de segunda o única instancia" conforme lo establece el canon 162 del Código General del Proceso. Luego, se ocupó del según punto de disenso, sobre el que consideró que no estaba llamado a prosperar, pues si lo pretendido por las demandadas era desconocer el derecho de los demandantes, debieron alegar la excepción 2 Véase folio 723 y ss., ibídem. 3 Véase folio 727 y ss., ibídem.respectiva, .o existir decisión judicial o administrativa que deje sin valor y efecto el derecho de dominio en cabeza de los actores; 1.5. Corrido el traslado respectivo'', la señora apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y solicitó confirmar el auto apelados. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES \ 11.1. Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional de esta Sala se circunscribe únicamente al análisis de los aspectos confutados por las demandadas, los cuales, según la sustentación que realizara en la primera instancia se circunscriben a 1.) La oportunidad para decretar la suspensión del

Sala se circunscribe únicamente al análisis de los aspectos confutados por las demandadas, los cuales, según la sustentación que realizara en la primera instancia se circunscriben a 1.) La oportunidad para decretar la suspensión del presente proceso; y fi.) La inoponibilidad de la decisión que en este trámite se adopte respecto de ellas, quienes aducen ser poseedoras materiales del inmueble objeto de esta Litis. De suerte que la decisión del Juzgador de primera instancia es inmodificable frenté a lo que no haya sido objeto de reparo, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deban adoptarse al estudiar puntos íntimamente relacionados 'con aquellos dos tópicos. 11.2. Con miras a resolver tales planteamientos, se hace necesario precisar al señor apoderado judicial de las demandadas, que la decisión recurrida en esta oportunidad, no se trata "técnicamente" de una sentencia como lo indicó al sustentar la alzada, pues el Código General del Proceso en el artículo .409 es enfático al señalar en su inciso primero que "...Si el demandado no alega pacto 4 Véase folio 729 ib. 5 Véase folio 734 y ss., ib.de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará por medio de auto la división o la venta solicitada, según corresponda... "siendo que el proveído contra el que se interpuso la apelación corresponde a aquel que ordenó la división del bien inmueble que compone la comunidad, es decir, un auto. 11.3. Por el contrario, la sentencia dentro de trámites como el de la especie, en el que se ordena la división de los bienes que componen la

ordenó la división del bien inmueble que compone la comunidad, es decir, un auto. 11.3. Por el contrario, la sentencia dentro de trámites como el de la especie, en el que se ordena la división de los bienes que componen la 'comunidad, se' proferirá una vez "Ejecutoriado el auto que decrete la división (..) en la que se determinará como será partida la cosa, tenien do en cuenta .los dictámenes aportados por las partes..." 11.4. Aclarado esto, es evidente que la suspensión del proceso divisorio por prejuidicialidad está llamada al fracaso en esta etapa procesal, tal y como acertadamente lo indicó el señor juez de primera instancia, pues recuérdese que aquella; de conformidad con lo previsto en el canon 162 del estatuto adjetivo, Solo procederá "...una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de sequnda o de única instancia..." (Negrilla y subraya para resaltar), lo que no ocurre en este caso aún, pues el proceso divisorio promovido por los señores Fernando Olaya y Parmenio Maldonado, no se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, como lo exige la norma transcrita. 11.5. De ahí, que a juicio del suscrito Magistrado este reparo no tiene la entidad suficiente para derruir la decisión cuestionada por las demandadas. 11.6. Por otro lado, tampoco se aviene de recibo el argumento de falta de oponibilidad de la decisión que aquí se adopte respecto de las demandadas Rosa María y María Adelaida Jiménez por ostentar la calidad de poseedoras del bien, en la medida que desde los albores del proceso divisorio el demandante

oponibilidad de la decisión que aquí se adopte respecto de las demandadas Rosa María y María Adelaida Jiménez por ostentar la calidad de poseedoras del bien, en la medida que desde los albores del proceso divisorio el demandante se encuentra en la obligación de acreditar que está convocando al proceso a su homólogo propietario para finiquitar la comunidad que los ata, sin que sea admisible, según la normatividad adjetiva vigente, entrar a discutir en este trámite asuntos ajenos a la terminación de la comunidad.Sobre el tópico, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela puntualizó que "...la demanda divisoria debe promoverse por el comunero y dirigirse contra los demás que ostenten esa calidad y se tiene que /acreditar desde un comienzo la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva con los medios de prueba pertinentes y conducentes sobre la titularidad de derecho de dominio en cabeza de los sujetos llamados al proceso, la que debe recaer necesariamente sobre un bien'6 11.7. Bajo esa senda, y en armonía con lo previs'to en el artículo 409 del Código General del Proceso que limita las defensas del comunero demandado a i.)Lá alegación del pacto de indivisión II) La oposición al dictamen pericial aportado por su contraparte, y a La formulación de excepciones previas, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, es evidente que el legislador patrio excluyó la posibilidad de que el demandado pudiera traer al proceso otras defensas diferentes a las tres ya enunciadas. 11.8. En una oportunidad anterior, al estudiar un caso que presenta contornos

demanda, es evidente que el legislador patrio excluyó la posibilidad de que el demandado pudiera traer al proceso otras defensas diferentes a las tres ya enunciadas. 11.8. En una oportunidad anterior, al estudiar un caso que presenta contornos similares al que aquí se analiza, se sostuvo por parte de este Despacho que: "...Como puede verse, la normatividad cuyo texto se resalta en el Código de Procedimiento Civil es aquella que fue objeto de variaciones respecto de la ley 1564 de 2012, dentro de las cuales se puede, destacar como las modificaciones más importantes, que: El juez cuando se trate de bienes sujetos a registro, en el auto admisorio ordenará la inscripción de la demanda. La oposición que puede hacer el extremo demandado en este tipo de asuntos, se reduce a la (1) alegación de pacto de indivisión entre las partes, y la (II) inconformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda. Y si quiere formular excepciones, las únicas permitidas son aquellas que tengan el carácter de previas, para lo cual, deberá interponer recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. 6 Sentencia STC11044-2015. M.P. Margarita Cabello Blanco.ro 6 11.4. Contrastadas estas dos normas, es claro que el proceso divisorio sufrió modificaciones linportahtes frente a su trámite, como ya se dijo. Sin embargo, la que mayor prestancia adquiere para el caso sub examine es la posibilidad de que el demandado en este tipo de procesos solamente pueda formular las dos únicas defensas meritorias de: la alegación del pacto de indivisión entre los comuneros y no estar de acuerdo con el dictamen.

examine es la posibilidad de que el demandado en este tipo de procesos solamente pueda formular las dos únicas defensas meritorias de: la alegación del pacto de indivisión entre los comuneros y no estar de acuerdo con el dictamen. 11.5. Con acierto, sobre el tópico sostuvo el Dr. Hernán Pablo López Blanco, en su libro "Código General del Proceso - Parte Especiál'9, que: "Señala el art. 409 que admitida la demanda, se dará traslado a los demandados pare/término de diez días, auto en el que además el juez debe decretar de oficio la inscripción de la demanda si se trata de bienes sometidos a registro, plazo de traslado que el demandado puede emplear para efectos de proponer como hecho exceptivo perentorio temporal la existencia de un pacto de indivisión vinculante, que es la una de las limitadas defensas de fondo esgrimibless, lo que se desprende del inciso primero del art. 409 al prescribir que: "Si el demandado no alega pacto de indivisión en la• contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a la audiencia y en ella decidiráT En efecto, los motivos de oposición que pueden tener los demandados en realidad son muy escasos, pues como ya se dijo, el legislador quiere que en lo posible no existan propiedades en común y proindiviso; por esta razón la causal de excepción más frecuente será el haber pactado la comunidad por determinado lapso, que no puede exceder de cinco años (CC, art. 1374)

propiedades en común y proindiviso; por esta razón la causal de excepción más frecuente será el haber pactado la comunidad por determinado lapso, que no puede exceder de cinco años (CC, art. 1374) ' El hecho de que la mayoría de los comuneros quiera continuar con la comunidad y que el demandante sea minoritario en sus derechos, son circunstancias absolutamente irrelevantes para efectos de decretar la división o venta; tampoco sirve como causal de oposición la de mejora, pues los comuneros demandados que las tengan deben alegarlas dentro del término de contestación de la demanda, para ser tramitadas como-explicaré adelante. También puede el demandado si no está de acuerdo con el dictamen aportado con la demanda "aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo" ' Edición 2017. Dupré Editores. Pág. 407 y408. 8 Debo reiterar que las posibilidades de excepción perentoria en estos casos están limitadas a unas pocas hipótesis como son, las de exigibilidad antes del plazo en el caso de pacto de indivisión, cosa juzgada o división material anterior de común acuerdo.7 II Tratándose de excep dones previas, estas deben ser presentadas mediante el empleo del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por así ordenarlo expresamente el inciso segundo del art. 409." (Negrilla y subraya para resaltar) 11.6. Ahora, la eliminación de esta posibilidad defensiva, 'viene amparada por la potestad legislativa que tiene el Congreso, en virtud de la cual pueden, entre otras cosas, "O Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las

amparada por la potestad legislativa que tiene el Congreso, en virtud de la cual pueden, entre otras cosas, "O Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir./ 9pues esta facultad, es inherente a la función que desarrolla, por lo que resulta viable, que en procesos como el de la especie, incluya o suprima requisitos o etapas procesales que sí están contempladas para otros asuntos. ILS. Esta postura, fue expuesta por la 1-1. Corte Suprema de Justicia de forma reciente, cuando sobre un proceso divisorio que tuvo la oportunidad de estudiar en viá de tutela, sostuvo que: "En este punto es importante destacar, que si bien, por regla general las protestas elevadas por los contradictores en el curso de los "procesos" implica la existencia de un espacio para acreditarlas, el legislador en el margen de su configuración ,..legislativa" puede suprimirlo, como acontece en este caso, en donde no hay un período destinado a debatir la renuencia de los "opositores" a la "división' Ahora, esa limitación no es caprichosa, sino que obedece a la naturaleza de la "acción" ventilada en litigios como éste, por cuanto la única restricción impuesta por la ley al "comunero" a fin de exigir la a• rtición es la celebración entre ellos de un convenio de "indivisión", ya que a tono con el principio consagrado en el artículo 1374 del Código Civil "la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario", (se destaca)'"

ya que a tono con el principio consagrado en el artículo 1374 del Código Civil "la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario", (se destaca)'" 11.9. Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso divisorio es especialísimo, en la medida que su propósito exclusivo es la terminación del cuasicontrato de comunidad que se presenta, entre los propietarios de una cosa singular, es por lo que por medio de esta acción únicamente puede tramitarse y decidirse esta especifica controversia, de ahí que asuntos que escapen a este ámbito y a su naturaleza, no puedan ser alegados al interior del proceso divisorio, sino mediante los mecanismos y las acciones que la ley adjetiva prevé. 9 C203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Perez 10 STC6137-2018. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11.10. Dicho en otras palabras, la teleología del proceso divisorio por medio de la cual se pretende terminar la comunidad mediante la partición material del bien común, no permite que se entre a estudiar -y resolver si alguno de los comuneros es poseedor material del bien o no, o si adquirió por el modo de la usucáprón la titularidad del derecho réal de dominio del bien común y por consiguiente, si extinguió el de su homólogo,. pues para el efecto, el legislador patrio estableció el correspondiente proceso declarativo que debe tramitar la parte interesada para que se decida sobre tal asunto, el cual tiene disposiciones propias, que no pueden entremezclarse con las del asunto que aquí iniciaron los señores ,Fernando Olaya y López y Parmenio Maldonado Paredes, quienes

parte interesada para que se decida sobre tal asunto, el cual tiene disposiciones propias, que no pueden entremezclarse con las del asunto que aquí iniciaron los señores ,Fernando Olaya y López y Parmenio Maldonado Paredes, quienes dicho sea de paso, desde la presentación de su demanda (Cfr. FI. 124 y 125 C. — 1) acreditaron que las demandadas Rosa María Jiménez de Sarmiento y María Adelaida Jiménez de Aranza eran titulares en común y pro indiviso con aquellos del derecho real de dominio sobre el bien inmueble llamado "Alta Gracia" 11.11. Siendo así las cosas, refulge diáfano que contrario a lo sostenido por el recurrente, las decisiones que se adopten al interior del presente trámite liquidatOrio sí esta llamada a surtir efecto y vincular a las aquí demandadas Rosa María Jiménez de Sarmiento y María Adelaida Jiménez de Aranza, por la • calidad de condueñas que ostentan sobre el inmueble "Alta Gracia", sin que en todo caso, la supuesta calidad de poseedoras materiales del inmueble, venga a interesar en este proceso, pues con ello no enervan la división que pretenden los demandantes. 11.12. Comoquiera 'que ninguno de los reparos esbozados por el señor apoderado de las demandadas será acogido en esta instancia, la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de septiembre de 2018, se confirmará, imponiéndose la correspondiente condena en costas a cargo de la parte apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la Secretaría del Despacho de primera instancia.

de septiembre de 2018, se confirmará, imponiéndose la correspondiente condena en costas a cargo de la parte apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la Secretaría del Despacho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se 'notificó por anotación en ESTADO No. 0 del lb ENE 2019

NOTIFIQUESE

9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1'000.000) mcte.

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