TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00296 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2015 00296 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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Demandante: LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 082 del 29 de julio de 2021.
Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, dentro del proceso de simulación promovido por LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA, asunto al que se vinculó en el extremo pasivo, al BANCO COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA S.A.” Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos
pasivo, al BANCO COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA S.A.” Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 29 a 31 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES:Página 2 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
Demandante: LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ formuló demanda de simulación en contra de JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA, con el fin que se decrete la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4926 del 12 de diciembre de 2013 , otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio , suscrita entre las partes, relacionada con la compraventa del inmueble ubicado en la calle 1 4 No. 11-103/107/111 del municipio de Puerto López – Meta, e identificado con el folio de matrícula No. 234-8176, con la consecuente cancelación de dicha escritura y su inscripción en
municipio de Puerto López – Meta, e identificado con el folio de matrícula No. 234-8176, con la consecuente cancelación de dicha escritura y su inscripción en la resp ectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Todo lo anterior , porque la actora afirmó que el negocio en mención resultaba simulado , habida cuenta que nunca existió real intención de su parte en vender el inmueble, como tampoco del demandado de adquirir su dominio, destacando que dicho convenio tuvo como único propósito el de obtener del Banco COOMEVA, dineros a través de un crédito adq uirido por el comprador fingido , garantizándolo mediante hipoteca sobre el inmueble objeto de la simulación, habida cuenta que ella no podía acceder a más empréstitos, por tener varios vigentes. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite correspond iente a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2017, el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), declaró probada la excepción de mérito denominada “improcedencia de la declaratoria de simulación de un negocio jurídico , cuando este afecta a terceros de buena fe”, formulada por el Banco vinculado al juicio. 2.1.- Sobre el particular, el Juzgado señaló: 2.1.1. Que del material probatorio recaudado en el proceso se advertían acreditados los indicios de simulación decantados por la Jurisprudencia, razón por la cual no le asistía duda en cuanto a que el negocio demandado, fue absolutamente simulado , y que su finalidad, no fue otra distinta a la de fingir la compraventa del inmueble en cita, para grabar el mismo
razón por la cual no le asistía duda en cuanto a que el negocio demandado, fue absolutamente simulado , y que su finalidad, no fue otra distinta a la de fingir la compraventa del inmueble en cita, para grabar el mismo con hipoteca y obtener un crédito de l Banco BANCOOMEVA S.A., y así inyectar recursos a la sociedad comercial de hecho que existía entre los simulantes, dedicada a proyectos piscícolas y a la comercialización de pescado.Página 3 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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2.2.- No obstante, pese a encontrar probada la simulación del acto jurídico demandado, el Juzgador de primer gradó consideró, que tal declaración no podía tener lugar toda vez que la entidad financiera citada de oficio al proce so, en su condición de acreedor del supuesto propietario en virtud de la hipoteca en comento, fungía como tercero de buena fe, y por ende le asistía un verdadero interés en el mantenimiento de la situación aparente, con miras a no verse perjudicado por la nulidad del negocio simulado. 2.3.- Destacó que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido los terceros de buena fe , ubicados al margen del negocio simulado, protegiéndolos , en razón a que sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente , cubiertos sobre el velo de la ignorancia
jurisprudencia ha protegido los terceros de buena fe , ubicados al margen del negocio simulado, protegiéndolos , en razón a que sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente , cubiertos sobre el velo de la ignorancia del acto oculto y gobernados por la apariencia, padecieran los efectos derivados de la sentencia que declara la simulación. 2.4.- Bajo tal derrotero, insistió que era indiscutible que los contratantes simularon la venta del inmueble para obtener un crédito, que finalmente se otorgó por parte de BANCOOMEVA, de manera que no había razón para desproteger a dicho acreedor instituido por el propietario aparente, quien fue quien suscribió el título valor que respalda el crédito. Afincado en lo anterior, el Juzgado concluyó que de declararse la simulación, quedaría sin efecto el gravamen hipotecario constituido para garantizar la deuda adquirida por JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA , y desprotegido el mencionado Banco, ya que la hipoteca siendo un derecho real accesorio corre la suerte del principal, y que en el sub examine, lo principal era el derecho real de dominio en cabeza de aquél, por lo que al momento de dejar sin efecto éste, en virtud de la declaración de simulación , el derecho real accesorio de hipoteca llevaría la misma suerte, coligiendo así que pese a estar demostrada la simulación del contrato de compraventa enjuiciado, no era procedente su declaración por afectar derechos de terceros de buena fe , motivo suficiente para denegar las súplicas del libelo inicial. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial la
su declaración por afectar derechos de terceros de buena fe , motivo suficiente para denegar las súplicas del libelo inicial. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial la demandante presentó recurso de apelación.Página 4 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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En síntesis, señaló: 3.1Que actuó en defensa de los intereses del tercero , BANCOOMEVA en sus derechos patrimoniales y del principio de legalidad, dejando de lado la búsqueda de la verdad material , sobre la formal. Agregó que lo solicitado en la demanda fue, que se declarara la simulación de la compraventa elevada a escritura pública entre las partes, y no el levantamiento del gravamen o cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del negocio fingido , la cual en todo caso, habría de mantenerse incólume conforme a lo previsto en el artículo 2452 del Código Civil, normatividad desconocida por el Juez de conocimiento y que no es compatible con la tesis sustentada por éste, cuando dijo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la misma no t iene cabida en el presente asunto en virtud de la legislación en cita. 3.2.- De otro lado , la apelante aseguró que la simulación por ella alegada, se encuentra debidamente acreditada; que en calidad de verdadera propietaria del inmueble asintió en la constitución del gravamen hipotecario, y por esa razón
3.2.- De otro lado , la apelante aseguró que la simulación por ella alegada, se encuentra debidamente acreditada; que en calidad de verdadera propietaria del inmueble asintió en la constitución del gravamen hipotecario, y por esa razón asumió el pago de la deuda , luego de enterarse que el demandado dejó de cancelar las cuotas respectivas, por lo que asumió los pagos mensuales, hasta cancelar totalmente la obligación con el interés de salvaguardar su patrimonio, logrando obtener el paz y salvo del crédito amparado por el bien que siempre le ha pertenecido. Señaló que para el momento de surtirse esta alzada, no existe tercero de buena fe, y que no habiendo nada que proteger conforme a los fundamentos que sirvieron al fallo del a-quo, tal determinación debía ser infirmada. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Acertó el a-quo al negar las pretensiones del libelo, no obstante que encontró acreditada la simulación del instrumento público demandado, con fundamento en que la declaración de simulación pedida, afectaría los derechosPágina 5 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
Demandante: LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
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de BANCOOMEVA en su condición de tercero de buena fe, y acreedor hipotecario del propietario aparente, toda vez qu e el citado gravamen constituido por este último, quedaría extinto? 5.- Comoquiera que el Juzgado se abstuvo de declarar la simulación en comento, previo a responder el anterior cuestionamiento, la Sala, en todo caso se verá avocada a verificar con los medios de prueba practicados, sí en efecto, ¿el negocio jurídico demandado, deviene simulado? 6.- En este sentido, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del a rtículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales , o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes, con la declarada. 7.- Así mismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, que el acto real
las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, que el acto real aflore. Para lo cual deben traerse al proceso pruebas, que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cobrar gran protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos, para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes, y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 8.- En el sub examine, prontamente se avizora el fingimiento absoluto del que está revestida la compraventa contenida en la escritura pública demandada. En efecto, varios indicios de simulación afloran a partir de los medios de convicción traídos oportunamente al proceso, a saber:Página 6 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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8.1.- Al rendir interrogatorio de parte, la demandante señaló que, con el demandado decidieron conformar una sociedad comercial aprovechando que ella tenía ahorrado un dinero, y con este compró una finca en la que aquél vio una oportunidad de negocio, por lo que resolvieron trabajar juntos en un proyecto
demandado decidieron conformar una sociedad comercial aprovechando que ella tenía ahorrado un dinero, y con este compró una finca en la que aquél vio una oportunidad de negocio, por lo que resolvieron trabajar juntos en un proyecto piscícola, toda vez que el señor VILLALOBOS había estudiado algo relacionado con el tema y podía asumir la administración de dicho proyecto. 8.1.1. Que para iniciar la empresa en mención , tuvo que adqui rir múltiples créditos, empero que el negocio no dio los frutos esperados. Que estando en esa situación su socio le sugirió que para mejorar los ingresos debían ampliar el local en donde se vendía el producto, para lo cual se requería de la inyección de capital, pero que como ella ya tenía varias obligaciones a su nombre, idearon la simulación de la venta , a fin que su demandado, el cual no tenía recursos , ni ninguna capacidad económica, adquiriera un préstamo hipotecario para vivienda sobre el inmueble al que se refirió la compraventa simulada. 8.1.2.- Destacó que de los $100’000.000 adquiridos mediante el crédito, la mitad fue tomada por ella directamente, para compensar las pérdidas que venía tenido, y el resto fue invertido por su socio en el proyecto p iscícola, empero que nuevamente no hubo un buen resultado, motivo por el cual le solicitó, le devolviera la propiedad del predio, petición que no fue atendida. Dijo también que el demandado empezó a incumplir con los pagos del empréstito , y por eso ella, quien en realidad era la propietaria del predio, empezó a pagar las respectivas cuotas manteniendo al día la obligación. (Primera parte - Minuto 12:38 en
que el demandado empezó a incumplir con los pagos del empréstito , y por eso ella, quien en realidad era la propietaria del predio, empezó a pagar las respectivas cuotas manteniendo al día la obligación. (Primera parte - Minuto 12:38 en adelante - audiencia del 30 de agosto de 2017). 9.- La anterior versión no fue desmentida por el demandado, quien aceptó que desde el año 2004 y hasta abril del 2015, t uvo con la demandante una sociedad dedicada la explotación piscícola , actividad que se ejercía en una finca de propiedad de Lucinda. Así mismo señaló , que el propósito por el cual se celebró el contrato de compraventa demandado, fue para adquirir de BACOOMEVA un crédito hipotecario para vivienda que permitiera obtener dineros para fortalecer la sociedad o invertir estos en el proyecto piscícola y en la venta del producto . Relató que de los $100’000.000 entregados por el Banco la mitad se utilizó para la sociedad, y elPágina 7 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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excedente fue dispuesto libremente por la demandante; que los $50’000.000 que reza en la escritura p ública que él pagó a la actora, están representados en bienes, como tuberías y similares, que invirtió en el predio en donde se adelantaba el proyecto, pero que la destinación de tal suma fue para la empresa , y no en
reza en la escritura p ública que él pagó a la actora, están representados en bienes, como tuberías y similares, que invirtió en el predio en donde se adelantaba el proyecto, pero que la destinación de tal suma fue para la empresa , y no en realidad como parte del pago del precio del inmueble. (Primera parte - Minuto 01:07:01 en adelante - audiencia del 30 de agosto de 2017). 10.- De otro lado, los testigos escuchados en el juicio VALENTINA CORTÉS SIERRA, ALBERTO ÁLVAREZ GÓMEZ, ESTEFANÍA BARRERA GUTIÉRREZ y MARIA GRACIELA REYES, todos, en menor o mayor medida, ya porque lo escucharon de las mismas partes o porque presenciaron la actividad económica ejercida por LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ en asocio con JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA, dieron cuenta de la sociedad piscícola que existió entre las partes, así como que la enajenación del inmueble objeto de este proceso, consistió más en una gestión en beneficio de la misma sociedad, a fin de obtener capital para ser invertido en esta, y no por la intención real de la actora de vender el predio y del demandado de comprarlo para sí mismo. (Segunda parte - Minuto 00:03:32 en adelante - audiencia del 30 de agosto de 2017). 11.- Para la Sala, los medios de convicción que vienen revisados, especial mente la confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al demandado, quien aceptó expresamente que la compraventa demandada, tuvo como único fin , la obtención de un crédito hipotecario , da cuenta con total claridad que dicho negocio jurídico, elevado a escritura pública, resulta simulado,
quien aceptó expresamente que la compraventa demandada, tuvo como único fin , la obtención de un crédito hipotecario , da cuenta con total claridad que dicho negocio jurídico, elevado a escritura pública, resulta simulado, de manera que la fingida vendedora, es en realidad la propietaria del inmueble, y el sediciente comprador, apenas un propietario aparente. 12.- Establecido lo anterior, procede la Sala a continuar co n el desenvolvimiento del problema jurídico planteado, por lo que se pasará a establecer si la declaración de simulación, que como se vio en este caso es procedente a la luz de las pruebas recaudadas, traería consecuencias negativas para el Banco citado al juicio, el cual alegó la calidad de tercero de buena fe, pues confiando en el acto aparente, se aprestó a desembolsar un crédito a favor de quien figuraba como propietario del inmueble objeto de este proceso, creyendo que el empréstito quedaba amparado por la garantía real constituida sobre el mismo.Página 8 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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13.- Así las cosas, sobre los efectos sustanciales de la simulación respecto de terceros, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia han decantado , que la declaración judicial del pacto simulado, p uede eventualmente resultar lesiva a sus derechos e intereses patrimoniales, causando en estos , un interés legítimo en el mantenimiento de la situación aparente, claro está , siempre que
que la declaración judicial del pacto simulado, p uede eventualmente resultar lesiva a sus derechos e intereses patrimoniales, causando en estos , un interés legítimo en el mantenimiento de la situación aparente, claro está , siempre que estén cobijados de buena fe, generalmente determinada por su ignorancia en cuanto a que el negocio con el cual, posteriormente de alguna manera se vinculan, obedeció a un fingimiento de sus primigenios participes. 14.- Sobre el tema, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea – son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir , los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron
Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir , los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.1» (Negrillas fuera de texto). 15.- Se sigue de lo anterior, que la declaración que hacen los simuladores para engañar al público crea una situación aparente, de la cual pueden prevalecer los terceros que de buena fe , han contratado con aquellos. Ahora bien, el interés de dichos terceros no siempre será el mismo, a guisa de ejemplo, los acreedores del vendedor fingido y por lo tanto verdadero propietario están interesados en que se destruya retroactivamente la enajenación simulada de bienes de su deudor, para así poder perseguirlos y satisfacer sus créditos, pero en cambio a los acreedores del supuesto comprador y por ende falso propietario, les interesa más que se mantenga la situación aparente para hacer valer los suyos, tesis que
1 sentencia de dijo del 5 de agosto de 2013 con radicación 2004-00103-01.Página 9 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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se condensa en el artículo 1766 del Código Civil, norma que en síntesis señala que la voluntad privada de los contratantes, no produce efectos frente a los terceros, los cuales se atienen a lo pactado en escritura pública.
se condensa en el artículo 1766 del Código Civil, norma que en síntesis señala que la voluntad privada de los contratantes, no produce efectos frente a los terceros, los cuales se atienen a lo pactado en escritura pública. 16.- Afincado en los postulados de protección a terceros que vienen comentados, el señor Juez de primer grado, no obstante que encontró acreditada la simulación del instrumento público demandado, -cuestión verificada en esta segunda instancia-, con fundamento en que la declaración de simulación pedida, afectaría los derechos de BANCOOMEVA en su condición de tercero de buena fe y acreedor hipotecario del supuesto propietario, negó o se abstuvo de declarar la simulación descubierta, asumiendo de ese modo que el citado gravamen constituido por el demandado, quedaría extinto, para lo cual invocó la máxima del derecho que dice que lo accesorio sigue la surte de lo principal, discurriendo que sí en virtud de la declaración judicial de la simulación, la propiedad del señor JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA, desaparecía en favor de LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, tal efecto de inexistencia ocurriría también sobre el gravamen constituido por el aquél en su condición de propietario aparente. 17.- Pues bien, para la Sala, si bien es cierto, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, en algunas ocasiones el mantenimiento forzado de la situación o pacto aparente debe ser defendido en garantía de los terceros de buena fe, como en el caso del comprador o nuevo adquirente, tal protección , no debe ser aplicada a raja tabla, debiéndose valorar cada caso en concreto.
pacto aparente debe ser defendido en garantía de los terceros de buena fe, como en el caso del comprador o nuevo adquirente, tal protección , no debe ser aplicada a raja tabla, debiéndose valorar cada caso en concreto. 18.- Así las cosas, y tratándose este asunto de un tercero acreedor hipotecario, la Sala no comparte y estima equivocada la conclusión a la que arribó el Juez de primer grado para negar las suplicas del libelo inicial, tal como se verá: 18.1.- En efecto, tratándose de los eventos en que se genera la extinción de la hipoteca, se advierte que conforme al artículo 2457 del Código Civil, en primer lugar esta “…se extingue junto con la obligación principal…”, hipótesis que aplica cuando se verifica el pago total del crédito otorgado al demandado, que es lo que constituye “la obligación principal”, susceptible de extinguirse y no porque quien constituyó el gravamen revestido o con la apariencia de ser el propietario y por ende de apto hipotecante, deje de serlo.Página 10 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
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18.2.- Ahora bien, según la norma en comento, la hipoteca también “…Se extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales…”. Para la Sala dicho canon debe ser leído en el entendido, que este regula , una situación jurídica
extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales…”. Para la Sala dicho canon debe ser leído en el entendido, que este regula , una situación jurídica ajena a la simulación . Así, la extinción del derecho de propiedad, necesario para constituir hipoteca, por resolución del mismo, no se equipara a la declaración de la simulación que da cuenta que un aparente titular del derecho de dominio, en verdad no lo era, dicho de otro modo, en la declaración judicial de simulación, no hay resolución del derecho, porque ciertamente el negocio fingido se considera inexistente2, luego, no es que las cosas vuelvan a su estado anterior, como sí ocurre en “el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales”, sino que se devela la existencia de un pacto fingido que al ser cancelado en donde haya sido inscrito para darle publicidad, se reputa no haber existido jamás. 18.3.- Por consiguiente, en criterio de la Sala, la declaración judicial de la simulación, para el caso de marras, no desemboca en la extinción de la hipoteca, toda vez que tal declaración, según lo que viene indicado, no está prevista por la ley como un evento que le ponga fin. 19.- Empero si lo anterior no fuera suficiente, la Sala prohíja el argumento central de la apelante, soportado en las previsiones del artículo 2452 ejusdem, que con toda claridad seña la: “…La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido…”. Y es que el canon transcrito resulta de esp ecial relevancia al caso
toda claridad seña la: “…La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido…”. Y es que el canon transcrito resulta de esp ecial relevancia al caso en estudio, porque con éste se instituyó en el ordenamiento jurídico nacional, el derecho de persecución de la cosa hipotecada , el cual encuentra un fuerte desarrollo en la normatividad adjetiva vigente. 20.- Para ilustrar sobre el particular, sea lo primero precisar , que sabido es que el embargo y el secuestro que recaen sobre bienes sujetos a registro, deben levantarse cuando en el certificado del registrador de instrumentos públicos aparezca que el demandado no es titular del derecho de dominio, pues así lo
2 Al respecto ver Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Séptima edición. GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA, Pag. 133.Página 11 de 15 Simulación 50573 3189 001 2015-00296-01
Demandante: LUCINDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: JORGE ERNESTO VILLALOBOS GARCÍA y otro Decisión: Revoca sentencia y condena en costas de ambas instancias a parte demandada
establece el numeral 7º de l artículo 597 del Código General del Proceso, con lo cual de paso se desarrolla una regla basilar del derecho de las obligaciones que dice que el acreedor solo puede perseguir los bienes que integren el patrimonio de su deudor (arts. 2488 y 2497 C.C), empero la situación es bien diferente, cuando se está frente a una garantía real, habida cuenta que en tal hipótesis, la ley
de su deudor (arts. 2488 y 2497 C.C), empero la situación es bien diferente, cuando se está frente a una garantía real, habida cuenta que en tal hipótesis, la ley previó que “…el registrador deberá inscribir el embargo aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien…” (negrillas fuera de texto), cas
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