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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2018 00037 01-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2018 00037 01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de diciembre de dos mil dieciochb (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el primero (10) de agosto de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), a través del cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES 1.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, el señor RONALD JOSÉ CAGUA TORRES, presentó demanda de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos, en contra de la sociedad ONGC VIDESH LIM1TED SUCURSAL COLOMBIA, a fin que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 90 del artículo 50 de la Ley 1274 de 2009, se "revise" el fallo proferido el día 19 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (M), mediante el cual, se impuso servidumbre petrolera sobre el predio denominado "Siberia", identificado con el folio de matrícula No. 232 — 905; propiedad del demandante y se estableció el monto de la indemnización a favor de éste último, en virtud' de dicho gravamen. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), cuyo titular mediante el proveído calendado diecinueve (19) de julio

de dicho gravamen. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), cuyo titular mediante el proveído calendado diecinueve (19) de julio del corriente año', inadmitió el libelo introductor a efectos de que: i) se indicara con claridad y precisión el domicilio de las, partes, ii) se adecuaran los hechos y pretensiones consignados en el escrito demandatorio, iii) se "excluyeran" 'Véase a folio 552 del Çuaderno principal. apeclic;nie No. 505733189001 ,2018 00037 012 dentro de los fundamentos fácticos expuestos, el acápite 40". pues a su juicio, éstos "...corresponde{n} a consideraciones subjetivas que deben ser presentadas al momento de correr traslado para presentar alegatos...n/ iv) se adecuara el ítem relacionado con "los fundamentos de derecho" a fin de "...evitar realizar apreciaciones subjetivas y valoraciones probatorias, por no ser el momento procesal para ello"y v) se presentara la demanda en un solo escrito, con copia para el respectivo traslado, así como para el archivo del juzgado. 1.3. En cumplimiento a dicho requerimiento, la señora mandataria judicial de los aquí demandantes, mediante escrito radicado el treinta (30) de julio siguiente, allegó el escrito de subsanación, solicitando la admisión del escrito introductor (Folios 554 - 586, C. Ppal.). 1.4 No obstante lo anterior, mediante el proveído materiade censura' , proferido el primero (lo) de agoto del corriente año, el señor Juez a-quo, rechazó el

1.4 No obstante lo anterior, mediante el proveído materiade censura' , proferido el primero (lo) de agoto del corriente año, el señor Juez a-quo, rechazó el libelo, tras considerar que dentro del término concedido para subsanarlo, no se dio íntegro cumplimiento al auto inadmisorio. Específicamente en lo referente a las causales relacionadas con la supresión del numeral 40 del ,acápite de los hechos y lamodificación a los lfündamentos de derecho' consignados en la demanda (Folio 588 ídem). 1.5. Inconforme con esta última determinación, la procuradora judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que la misma es producto de una indebida valoración del escrito subsanatorio, pues a través de aquél se enmendaron todas y cada una de las exigencias requeridas por el Juez de instancia. • 1.5.1. Al respecto, precisó qué no podía exigirse-la "eliminación" de todos los fundamentos consignados en el "acápite 4 0" de los hechos, pues allí, se consignan "...las explicaciones básicas de las razones de inconformidad técnica, metodológica y de apreciación por las cuales se solicita la revisión de la indemnización integral que establecido (sic) el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuya ro en la sentencia de instancia inicial, pues es este momento procesal donde la parte inconforme con los avalúos o con la apreciación judicial realizada sobre los mismos en la' sentencia inicial deben precisar las omisiones, las falencias, los yerros, las inexactitudes del fallo inicial a fin de exponer al superior las insuficiencias del mismo,

inconforme con los avalúos o con la apreciación judicial realizada sobre los mismos en la' sentencia inicial deben precisar las omisiones, las falencias, los yerros, las inexactitudes del fallo inicial a fin de exponer al superior las insuficiencias del mismo, Ej)ed/e,,te No. 505733189001 2I8 d '0037 01pues de lo contrario sena imposible conocer las razones concretas por las cuales no se encuentra conforme con los determinado(sic)' en la sentencia de instancia 1.5.2. Por otra parte, indicó que con relación a la modificación del acápite de los 'Fundamentos de derecho", la misma fue debidamente cumplida, pues, "...solo se mencionaron y transcribieron las normas sustento de la demanda, en la que simplemente se introdujo una breve explicación de las razones de aplicabilidad de dichos fundamentos jurídicos al caso concreto, sin que ello implique que se hayan realizado apreciaciones subjetivas..." 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto del veintiuno (21) de agosto hogaño. Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de instancia, que la determinación fustigada se acompasó íntegramente a los postulados legales, pues a través de ella se efectuó un estudio exhaustivo del libelo introductor, con miras a establecer si aquél reunía todos los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de dar trámite a la mima. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

por el ordenamiento jurídico, en aras de dar trámite a la mima. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Dada 'la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el fallador con miras a determinar la viabilidad de la petición que allí se contiene, el legislador le impuso la tarea de verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, y venga acompañada de los anexos que impone el artículo 84 ibídem, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, pueda dar trámite al libelo introductorio. 11.2. De allí pues, que el artículo 90 de la obra !procesal en cita,- disponga que el Juez, al recibir la demanda, la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos de que

ENpeclienle No. 5'05733189001 2018 00037 014 adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. 11.3. Pues bien, en el asunto sub exaMine, observa el suscrito Magistrado que mediante el proveído materia de censura, el señor Juez a-quo rechazó el libelo introductor tras considerar que dentro del término de subsanación, no se dio cumplimiento a los numerales 4° y 5° del auto inadmisorio, a través de los

introductor tras considerar que dentro del término de subsanación, no se dio cumplimiento a los numerales 4° y 5° del auto inadmisorio, a través de los cuales, se dispuso: i) la adecuación del numeral 4° del acápite de los 'hechos' de la demanda y ii) el ajusté de los 'fundamentos jurídicos' que se esbozaron como aplicables al asunto de marras, pues en su sentir, tales requisitos formales no admiten "apreciaciones subjetivas y valoraciones probatorias, por no ser el momento procesal para ello". 11.4. Bajo ese contexto, conViene recordar que desde antaño, la jurisprudencia patria ha venido señalando que no existen, ni se requieren palabras sacramentales para formalizar las peticiones que se elevan ante las autoridades judiciales con miras a resolver de manera pacífica las controversias que se presentan entre los particulares. De allí que, los jueces no sólo tienen la facultad de interpretar las den-;andas, sino que además, están constreñidos a ese deber para dilucidar el verdadero sentido del libelo. Esta facultad de interpretación, cobija todo el campo de las normas procesales, pues, como expresamente lo regula el artículo 11 del Código General del Proceso, el operador jurídico debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ello es así, porque no siempre la demanda, que es la pieza fundamental del procesó, está revestida de claridad y precisión. Con todo —ha insistido la H. Corte Suprerria de Justiciaque "cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al

Suprerria de Justiciaque "cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto Ole no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado 'cuando éste alcanza a percibirse en la intención yen la exposición de las ideas del demandante'(Casación G. J. T. XLVIII, Expediente No. 505733189001 2018 00037 01pág. 483). Así las cosas, resulta claro que no puede el sentenciador examinar el libelo con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica. Pues, como desde antaño lo ha establecido nuestro máximo órgano de cierre: "...el memorial con el cual se impulsa un proceso, constituye el acto de postulación más importante del actor, al punto de considerarse como un proyecto anticipado de sentencia que en su favor presentaal juez para su aprobación. Esto justifica la exigencia según la cual en dicho escrito se deben expresar en forma clara y precisa las pretensiones y sus hechos fundantes (artículo 75, numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil), éstos, "(..) debidamente, determinados, clasificados y numerados La ratio legis estriba en que así se garantiza el derecho fundamental a un debido proceso y las demás garantías constitucionales involucradas, y se permite no sólo establecer el origen del debate, sino trazar los límites dentro de los cuales la

numerados La ratio legis estriba en que así se garantiza el derecho fundamental a un debido proceso y las demás garantías constitucionales involucradas, y se permite no sólo establecer el origen del debate, sino trazar los límites dentro de los cuales la jurisdicción del Estado puede discurrir su actividad (artículo 305, ibídem). Sin embargo, tales requisitos de manera alguna deben mirarse con criterios sacramentales o formularios, propio S de épocas superadas, para, pretextando su incumplimiento, evadir decisiones de fondo acerca de las controversias sometidas a composición judicial. Los defectos formales, siendo superables, por tanto, no pueden hacer nugatorio el derecho material discutido, verbi gratia, cuando son aparentes, bien al emanar de todo el contexto de la demanda; ya al aparecer subsanados o disipados debido a la misma conducta procesal observada por las partes, precisamente, cuando alrededor se han focalizado los derechos de defensa y contradicción. Aquello, porque como tiene sentado esta Corporación, "(..) [a]l fin y al cabo, como componentes que son de un todo, los diversos acápites de ese escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse, porque sólo de esa conjunción puede brotar la voluntad que realmente quiso expresar su autor al estructurarla t2. Lo segundo, puesto que si los sujetos en contienda se encuentran sintonizados sobre lo mismo, en los aspectos trascendentes del proceso, al trabarse dentro de un mismo marco dialéctico la controversia, esto supone, en palabras de esta Corporación, que "(..) el libelo fue claro y preciso, o que (..) su inteligencia no fue difícil superarte. ..4

trabarse dentro de un mismo marco dialéctico la controversia, esto supone, en palabras de esta Corporación, que "(..) el libelo fue claro y preciso, o que (..) su inteligencia no fue difícil superarte. ..4 11.4. En el asunto que se somete al escrutinio del Tribunal, se observa que la parte actora, formuló demanda de revisión de avalúo de perjuicios derivados 2 CSJ. Civil. Sentencia 099 de 13 de julio de 2007, expediente 2000-00381. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 00502. 4CSJ. Civil. Sentencia SCI1001-2017 del 27 de julio de 2017. Magistrado Ponente: Dr. Luís Armando Tolosa Villabona. 5 Expediente No. 50:5733189001 2018 00037 016 del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos, pretendiendo que se modifique y/o altere el•monto de la indernnización que le fue reconocida en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (M), pues en su sentir, dicho pronunciamiento judicial, no atendió la totalidad de los elementos que se consignaron en las experticias rendidas durante el devenir del proceso de imposición de servidumbre petrolera, con miras a establecer el monto de la indemnización a reconocer al propietario del predio sirviente. Sobre el particular, la parte demandante en su escrito de subsanación de la demanda, expresamente indicó que: los conceptos indemnizatorios que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro tuvo en cuenta en su fallo, no incluyeron la totalidad de

Sobre el particular, la parte demandante en su escrito de subsanación de la demanda, expresamente indicó que: los conceptos indemnizatorios que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro tuvo en cuenta en su fallo, no incluyeron la totalidad de daños y peduicios identificados, y expuestos por los dictámenes periciales realizados por la Universidad de Los Llanos, Miguel Angarita ' Angarita y el Ing. Julo Díaz, respecto al área remanente. El área remanente fue incluida por 'tres peritos en dictámenes periciales distintos pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro consideró dentro de su fallo que dicho concepto 'excedió lo solicitado' y / obedece a un 'rumor', que podrá ser sujeto de 'reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres.. "(Folio 557 vto, C. 1). 11.5. En este sentido y con miras a establecer qué actividades económicas s'e desarrollan dentro la franja de terreno denominada "área remanente", la parte actora procedió a incluir dentro del libelo introductor el acápite denominado "4) CONTEXTUALIZACION DE LOS ELEMENTOS RELEVANTES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL PETROLERA", dentro del cual, 'hizo. una descripción dejas labores ganaderas que se efectúan en dicha parte del predio, así como un recuento de los dictámenes periciales rendidos durante el devenir

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL PETROLERA", dentro del cual, 'hizo. una descripción dejas labores ganaderas que se efectúan en dicha parte del predio, así como un recuento de los dictámenes periciales rendidos durante el devenir del proceso de imposición de servidumbre de hidrocarburos que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, para finalmente señalar lasrazones por las cuales debe aplicarse la experticia rendida por el auxiliar de la Justicia Carlos Talero. 11.6. Bajo ese contexto, prontamente se avizora el desacierto del señor Juez aEvpedienie No. 505733189001 2018 00037 0.17 quo al momento de calificar la demanda, pues aunque no puede desconocerse que dicho "aparte" dellibelo, fue rotulado y consignado con posterioridad al acápite de los "hechos" de la demanda -circunstancia que en principio podría llevar a concluir que se trata de un aspecto 'adicional' a los legalmente exigidos-, lo cierto es que, una interpretación armónica y racional del libelo introductor, conlleva a establecer que los argumentos y manifestaciones allí efectuadas, constituyen verdaderos fundamentos fácticos en que se cimienta la acción incoada y en esa medida no debieron haber sido objeto de inadmisión por parte del Fallador de instancia. Ello en (a medida que, la demanda debe valorarse "...siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho;', bastando "que ella aparezca claraménte en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación

la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho;', bastando "que ella aparezca claraménte en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo eliconjunto de la demanda"(XLIV , p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185)5. 11.6. Así las cosas, resulta claro que no existe en este evento una indebida acumulación, presentación y/o exposición de los hecho 's en que se cimienta el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, pues nótese como los argumentos planteados en el "acápite 4 0", se encaminan a cimentar las súplicas impetradas en los numerales 1 0, 2°, 3 0 y 4° del acápite de "pretensiones" del libelo, dirigidas a que: i) se revise el fallo proferido por el Juez cognoscente del proceso de imposición de servidumbre, ii) se fije como parte integral de la indemnización el monto correspondiente al elemento denominado "área remanente" y fi) que se tenga .como criterio para imponer tal emolumento, el valor consignado en la experticia rendida por el auxiliar de la justica Carlos Talero y/o en subsidio, el dictamen rendido por la Universidad de los Llanos. 11.7. En este mismo sentido, habrá dé despacharse el asunto relacionado con la modificación requerida por el Juez de Conocimiento al acápite de los "fundamentos de derecho", pues del examen del escrito subsanatorio 'de la

de los Llanos. 11.7. En este mismo sentido, habrá dé despacharse el asunto relacionado con la modificación requerida por el Juez de Conocimiento al acápite de los "fundamentos de derecho", pues del examen del escrito subsanatorio 'de la sCriterio reiterado en la sentencia del 06 de mayo de 2009. Expediente No. 110013103032 2002 00083 01. Magistrado

Ponente: Dr. William Namén Vargas.

Eyediewe No. 505733189001 2018 00037 01demanda, fácilmente se desprende que allí, se señalan las normas que en sentir del actor devienen aplicables al caso, haciéndose una transcripción párCial de las mismas y una breve exposición acerca de su empleo y/o mención en el escrito inicial. 11.8. Así las cosas, resulta claro que la falta de claridad de una demanda, no sirve, en principio, para su rechazo, pues conforme se ha venido señalado a lo largo de esta providencia, al Juez le corresponde como remedio posible para evitar una denegación de justicia, intentar desentrañarla, obvio, sin llegar a sustituirla, en aplicación de los principios de efectividad y prevalencia del derecho sustancial y de libre acceso a la -administración de justicia, bastiones todos del Estado Social de Derecho. 11.9. Bajo ese contexto, resulta claro que erró el a-quo, al rechazar el libelo introductor, pues ciertamente, la señora apoderada judicial del demandante cumplió íntegramente con los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda. 11.10. Por lo anterior, se revocará la providencia apelada para que, en su lugar,

cumplió íntegramente con los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda. 11.10. Por lo anterior, se revocará la providencia apelada para que, en su lugar, el señor Juez de Instancia, proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida como en derecho corresponda sobre la admisión. 11.1 1. No habrá lugar a condenarse en costas del recurso al apelante, ante la prosperidad del recurso de apelación formulado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado primero (1 0) de agosto de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al señor Juez a-quo, que proceda a Expediente -No. 505733189001 2018 00037 019

Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), en el sentido de revocar la deterrninación objeto de censura. analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda.

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: En firme el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen

decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda.

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: En firme el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo NOTIFIQUESE Expediewe No. 505733189001 2018 00037 .01

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