TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2018 00151 01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2018 00151 01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO
(Aprobado en Sala de Decisión del 19 de mayo de 2022. Acta No. 052)
Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, proce de la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia que deci de el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y LUZ DARY
PARRADO MARTÍNEZ, en contra de ALFONSO PEDRAZA POVEDA.
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante , sustentados en esta instancia como se
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante , sustentados en esta instancia como se observa a los folios 18 a 22 C.3., para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y LUZ DARY PARRADO MARTÍNEZ demandaron a ALFONSO PEDRAZA POVEDA con el fin que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absolutoProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
2 del inmueble denominado “EL DESEO”, ubicado en la Vereda Yacuana, lote No. 1, casa “A”, con nomenclatura urbana C alle 6 No 14 -141 y Carrera 15 No. 4 -36, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234–1892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, y que en consecue ncia, se ordenara la restitución del mismo por parte del demandado, se le conden e a pagar los frutos que hubiese producido el bien y se le calificara como poseedor de mala fe, entre otras peticiones.
1.1.- Como sustento de sus pedimentos, manifestaron que adquirieron el inmueble
los frutos que hubiese producido el bien y se le calificara como poseedor de mala fe, entre otras peticiones.
1.1.- Como sustento de sus pedimentos, manifestaron que adquirieron el inmueble por compra que realizaron a CARLOS ALFREDO GARRIDO MARTÍNEZ mediante Escritura Pública No. 459 de l 28 de julio de 1995; que posteriormente celebraron promesa de compraventa con JULIO CESAR CAICEDO CHAPARRO sobre otros dos inmuebles, cuyo precio se pagaría parcialmente con el predio objeto de este proceso; que no obstante, solicitaron la resolución de este último contrato en virtud a una serie de “maniobras fraudulentas”, y los presuntos defraudadores vendieron el bien al aquí demandado, quien se ha negado a entregarlo.
2.- Notificado el extremo demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al respecto señaló que su posesión sobre el predio en disputa, se derivó de un negocio jurídico que sostuvo con la empresa PRI INGENIERÍA SAS, a la cual, el demandante RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA entregó la posesión del inmueble, de manera que el es poseedor de buena fe. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó:
2.1.- “FALTA DE REQUISIT OS PARA LA REIVINDICACIÓN ”, sustentada en que la parte actora no acreditó la propiedad del inmueble objeto de este proceso.
2.2.- “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR ” porque la parte actora no tiene la calidad de propietaria del inmueble, toda vez que vendió el mismo, y no ha hecho la escritura pública de transferencia.
2.2.- “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR ” porque la parte actora no tiene la calidad de propietaria del inmueble, toda vez que vendió el mismo, y no ha hecho la escritura pública de transferencia.
2.4.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” en razón que el demandante vendió lo que le c orrespondía del predio a PRI INGENIERÍA S.A.S., y entregó la posesión en la misma fecha de la negociación, por lo que aquél seProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
3 encuentra en mora de perfeccionar la venta mediante el respectivo instrumento público, y en virtud de lo anterior perdió la posibilidad de promover la presente acción.
2.5.- “BUENA FE” aduciendo que su posesión deriva de legítimo negocio con PRI INGENIERÍA S.A.S., la cual hizo lo propio con el demandante (RAMÓN GERARDO
AMAYA VILLANUEVA).
2.6.- “MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE ” porq ue el actor enajenó el predio que reclama en reivindicación y no se presentó a suscribir la escritura pública de rigor.
2.7.- Por último, propuso la excepción “GENÉRICA”.
2.8.- De manera adicional el accionado efectuó juramento estimatorio de lo que le correspondía por concepto de mejoras plantadas en el predio, el cual calculó en
2.7.- Por último, propuso la excepción “GENÉRICA”.
2.8.- De manera adicional el accionado efectuó juramento estimatorio de lo que le correspondía por concepto de mejoras plantadas en el predio, el cual calculó en la suma de $250’000.000.
3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el 21 de febrero de 2019 , el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta profirió sentencia decisoria de la litis adoptando las siguientes determinaciones:
3.1.- Declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, frente a la demandante LUZ DARY PARRADO MARTÍNEZ, así como la de BUENA FE del demandado.
3.2.- Declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de este proceso al demandante RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA, y por ello condenó al demandado a su restitución.
3.3.- También condenó al demandado ALFONSO PEDRAZA POVEDA a pagar al señor AMAYA VILLANUEVA frutos en cuantía de $71‟416.398, y a dichoProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
4 demandante a reconocer al demandado mejoras por la suma de $114‟000.000, a quien además reconoció el derecho de retención.
4 demandante a reconocer al demandado mejoras por la suma de $114‟000.000, a quien además reconoció el derecho de retención.
3.4.- Finalmente autorizó a las partes a efectuar compensación de sus condenas; condenó al demandado a la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, en favor del Consejo Superior de la Judicatura por valor de $13‟600.000, así como al pago en favor del actor RAMÓN GERARDO AMA YA VILLANUEVA de costas y agencias y en derecho, y a la demandante LUZ DARY PARRADO MARTÍNEZ al 50% de dichos conceptos en favor del señor PEDRAZA POVEDA.
3.5.- Para arribar a las anteriores determinaciones el a-quo señaló que los requisitos correspondientes a la (i) posesión del demandado, (ii) la identidad de la cosa pretendida y la poseída y (iii) que se tratara de cosa singular se habían dado por probados al momento de fijarse el litigio en audiencia ; de manera q ue solo dilucidó acerca de la exigencia consistente en que el extremo actor acreditara ser titular del derecho de dominio , para lo cual dijo que conforme a las documentales obrantes en el paginario, uno de los demandantes sí lo era, como es el caso del señ or RAMÓN GERARDO AMAYA
VILLANUEVA.
3.6.- Calificó de buena fe la posesión del demandado derivada de un negocio jurídico mediante el cual éste creyó que adquiriría válidamente el derecho de dominio, concluyendo que i) debían reconocerse frutos en favor de RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA, pero a partir de su notificación del auto de l
jurídico mediante el cual éste creyó que adquiriría válidamente el derecho de dominio, concluyendo que i) debían reconocerse frutos en favor de RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA, pero a partir de su notificación del auto de l admisorio, y que ii) asimismo resultaba viable condenar al demandante al pago de mejoras en beneficio del demandado, las que como se vio, tasó en $114.000.000, fundando tal valor con ocasión de lo que aparecía en los contratos de obra aportados al el expediente.
3.- Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló recurso de apelación que en síntesis se contrae a lo siguiente:Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
5 3.1.- Señaló que en el sub examine, no se presentaron actos de “ despojo”, de su parte para con el extremo activo , razón por la cual la acción dominical no podía salir avante.
3.2.- Criticó que se tuviera por probado el derecho de dominio cuando en virtud de legítimo negocio entre el señor AMAYA VILLANUEVA y la sociedad PRI INGENIERÍA SAS, aquél entregó el inmueble a dicha empresa, y luego él mediante contrato de compraventa lo adquirió de la misma, siendo esa la fuente de su posesión.
3.3.- Asimismo, destacó que fueron dos personas las que demandaron, por lo que,
SAS, aquél entregó el inmueble a dicha empresa, y luego él mediante contrato de compraventa lo adquirió de la misma, siendo esa la fuente de su posesión.
3.3.- Asimismo, destacó que fueron dos personas las que demandaron, por lo que, si no se reunían los elementos de la acción reivindicatoria respecto de todos, no debió declararse probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sino de manera total o frente a todos los accionantes, asegurando que no se pueden validar igualmente de manera parcial los requisitos axiológicos de la acción de dominio.
3.4.- Agregó que la parte actora primero debió pedir la resolución del acto por el cual enajenó el inmueble a la mencionada sociedad , para luego si intentar la demanda reivindicatoria.
3.5.- De otro lado, e xpresó su inconformidad con la no imposición de la sanción a la que se refiere el artículo 206 del CGP, respecto del demandante al no poder acreditar el monto señalado en el juramento estimatorio, sanción que se sí le fue impuesta al mismo, y que descalificó aduciendo que las mejoras plantadas s í ascendían a lo estimado en la contestación de la demanda conforme a las pruebas aport as con dicho escrito, que no fueron debidamente apreciadas por el Juzgador de primer grado.
3.6.- Por último, se quejó de la condena en costas, aduciendo que por haberse declarado probadas algunas excepciones de mérito, no le correspondía recibir tal condena.
4.- En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora formuló réplica. Al
declarado probadas algunas excepciones de mérito, no le correspondía recibir tal condena.
4.- En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora formuló réplica. Al respecto y de manera general dijo que el demandado actuó de mala fe, puesProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
6 siempre tuvo conocimiento que RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA, había sido estafado por PRI INGENIARÍA S.A.S., y necesitaba que le devolvieran el predio objeto de este proceso, empero que aquél guardó silencio. Asimismo, insistió en que en el sub examine, se cumplieron todos los requisitos de la acción de dominio y que la propiedad fue debidamente acreditada.
5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades planteadas por el apelante, para la Sala , el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes:
5.1. ¿Con la formulación de la demanda , acreditó la parte actora tener la propiedad sobre el predio objeto de este proceso? Asimismo, habrá de resolverse sobre sí, ¿al no aparecer demostrados actos de despojo por parte del demandado, la acción de dominio no puede salir avante?
5.2.- De otro lado también se establecerá , sí ¿el hecho que la señora LUZ DARY
sobre sí, ¿al no aparecer demostrados actos de despojo por parte del demandado, la acción de dominio no puede salir avante?
5.2.- De otro lado también se establecerá , sí ¿el hecho que la señora LUZ DARY PARRADO MARTÍNEZ, no demostrara la calidad de condueña del predio, conlleva a que la acción, tampoco prospere respecto del señor RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA? Por último, se analizará sí, ¿resulta viable que el señor ALFONSO PEDRAZA POVEDA reclame por la no imposición al extremo activo de la sanción prevista en el artículo 206 del C. G. del P.? y sí ¿debe reconocerse al demandado , por concepto de mejoras lo estimado por éste al contestar la demanda?
6.- Mucho se ha dicho frente a que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio, en la medida que por ella el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, es decir, “(…) es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee”, cuyo fundamento es “(…) el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”, sin que por ello, el reivindicante crea que se va a declarar “(…) su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee” (Los Bienes y losProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee” (Los Bienes y losProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
7 Derechos Reales. Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. Tomo II. Página 797 y 799).
6.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria es el medio por el cual, el titular del derecho de dominio despojado de la posesión sobre el bien, ejerce el mayor atributo de los derechos reales, como es el de persecución, exigiendo la restitución de la posesión por parte de quién materialmente la detenta, ostentando la calidad de dueño, sin serlo y realizando actos con tal ánimo, a quién el legislador en principio, reputa y protege hasta el momento en que otra persona demuestre tener sobre el terreno mejor derecho. Presunción que se explica en razón a que el derecho de dominio apareja o contiene el de poseer la cosa, de suerte , que la posesión da pie para pensar que quién la ejerce es el verdadero propietario, p ues, al fin y al cabo, ejecuta actos a que sólo da derecho el dominio (corpus) y, en adición, funge como titular de éste (animus), por lo que resulta válido afirmar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 5 de 1991, M.P. Rafael Rom ero Sierra, que “donde
(animus), por lo que resulta válido afirmar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 5 de 1991, M.P. Rafael Rom ero Sierra, que “donde quiera que se vea un poseedor hay que arrancar, por imperativo legal, de la premisa de que es el titular de la cosa que posee”.
6.2.- Desde esta perspectiva, la acción reivindicatoria le impone al demandante la carga de infirmar la señalada presunción, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que el demandado. Y para cumplirla, le basta exhibir un título válido , que aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual deba ceder la posesión que aquel ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, que el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del demandado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio.
6.3.- A partir del entendimiento de lo reseñado en líneas atrás, la jurisprudencia y la doctrina han establecido, cuatro presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, cuales son:Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
8 a. Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del
Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
8 a. Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del demandante.
b. Que la cosa que se pretende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular.
c. Que la posesión material se encuentre en cabeza del demandado.
d. Que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindica r y la que se encuentra siendo poseída.
6.4.- Tales requisitos, deben concurrir cabalmente al juicio reivindicatorio, so pena de que su ausencia, total o parcial, deje en pie la presunción iuris tantum que ve con ojos de señor y dueño al poseedor de la co sa disputada {art. 762 C.C.}, y sea innecesario adentrarse en el estudio de los restantes elementos, por cuanto que el ropaje jurídico necesario para la configuración de la acción se desvanece, generando por sustracción de materia, la negación de lo preten dido. Además, éstos deben quedar debidamente demostrados, mediante las pruebas idóneas y eficaces para ello.
7.- Descendiendo al caso en concreto, se precisa, tal y como lo manifestó el aquo, que los requisitos de la acción dominical, se encuentran cumplidos, esto es, i) que la cosa que se pretende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular , ii) q ue la posesión material se encuentre en cabeza del demandado , y iii) q ue exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída , por lo tanto, son aspectos
determinada de una cosa singular , ii) q ue la posesión material se encuentre en cabeza del demandado , y iii) q ue exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída , por lo tanto, son aspectos fuera de toda discusión o que ni siquiera fueron refutados por el demandado, por lo que, conforme a la alzada propuesta, la inconformidad del apelante con el fallo de primer grado , se centra inicialmente en discutir que se haya tenido por probado el derecho de dominio en cabeza del extremo activo, y en que el no ejecutó actos de despojo en contra de los accionantes, para luego quejarse que no se impusiera a estos la sanción prevista en el artículo 206 del C.
G. del P., y no se le reconociera a él, el monto que estimó por concepto de mejoras.
7.1.- En lo que tiene que ver con la acreditación del derecho de dominio, es preciso señalar que se requiere comprobar tanto el título, como el modo , por elProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
9 cual se adquirió la propiedad, siendo que el primero de éstos se prueba por sí mismo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 10 del 2003, M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ , oportunidad en que se expresó
mismo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 10 del 2003, M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ , oportunidad en que se expresó que “(…) el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo, mediante su aducción en legal forma pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción (…)”; mientras que el segundo es preciso verificar la existencia de inscripción del «título» en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme lo estipula el canon 756 del C.C.
7.2.- En ese sentido, basta con indicar que a folios 4 a 8 C.1 se encuentra la Escritura Pública No. 459 de julio 28 de 1995, de la Notaría Única de Puerto López,
por la cual CARLOS ALFREDO GARRIDO MARTÍNEZ, CECILIA MARTÍNEZ DE
GARRIDO, MARÍA CRISTINA GARRIDO DE SALAZAR, MARTHA CECILIA GARRIDO DE URREA, AMPARO GARR IDO DE BEDOYA y CONSTANZA GARRIDO MARTÍNEZ vendieron a RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA el derecho de dominio sobre el “(…) lote de terreno con sus mejoras, situado en el municipio de Puerto López (…) conocido con el nombre de “El Deseo” distinguido como lote No. 1, de la manzana A, y en la actual nomenclatura urbana se distingue con los números 14-141 de la calle 6ª. y 4 -36 de la carrera 15”, documento en que se señaló que el folio de matrícula inmobiliaria por el que se identifica el inmueble
números 14-141 de la calle 6ª. y 4 -36 de la carrera 15”, documento en que se señaló que el folio de matrícula inmobiliaria por el que se identifica el inmueble corresponde al No. 234–1892.
7.3.- Igualmente, a folios 10 y 11 C.1, obra el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto de este proceso, con folio de matrícula No. 234 –1892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el cual, en su anotación No. 004 del primero de septiembre de 1995, da cuenta de la inscripción de la escritura pública que contiene la compraventa ant eriormente descrita, por la cual se transfirió el derecho de dominio sobre el bien en favor de RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA , sin que se observen anotaciones posteriores en relación con la enajenación total o parcial del mismo a otra persona.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
10 7.4.- Y es que si bien en el expediente obra “ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CON PERMUTA DE UNA FINCA ”1, mediante el cual el demandante AMAYA VILLANUEVA como forma de pago por la compra de dos bienes inmuebles a la sociedad PRI INGENIERÍA SAS, ofreció a la misma , en permuta el predio objeto de este proceso, dicho documento es apenas como su nombre lo indica ,
AMAYA VILLANUEVA como forma de pago por la compra de dos bienes inmuebles a la sociedad PRI INGENIERÍA SAS, ofreció a la misma , en permuta el predio objeto de este proceso, dicho documento es apenas como su nombre lo indica , una mera promesa de celebrar un contrato, por ende, por sí sol a no tiene la virtualidad de transferir el derecho de dominio , para ello se requiere de la celebración del respectivo contrato de compraventa y permuta mediante escritura pública y su posterior registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, circunstancia que no aconteció en el sub examine, y que era plenamente conocida por el demandado, quien al contestar la demanda indicó que el contrato de promesa en mención jamás se perfeccionó.
7.5.- Bajo tal derrotero, puede colegirse que fue acreditada la propiedad del predio en cabeza de RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA , de manera que el argumento relacionado con el incumplimiento de l primer presupuesto de la acción dominical, esto es, la propiedad sobre el bien a reivindicar, no se abre camino según lo visto. En este punto conviene precisar que el hecho que la demandante LUZ DARY P ARRADO MARTÍNEZ no acreditara ser condueña del predio “ EL DESCANSO”, no implica que la acción deba frustrarse para quien sí acreditó el derecho de dominio, pues, precisamente el derecho de dominio conlleva el derecho de persecución, el cual como se dijo líneas atrás, es el mayor atributo de los derechos reales.
7.6.- Asimismo, tampoco es de recibo el argumento del apelante según el cual el actor primero debió demandar la resolución del contrato de promesa, cuando se
de los derechos reales.
7.6.- Asimismo, tampoco es de recibo el argumento del apelante según el cual el actor primero debió demandar la resolución del contrato de promesa, cuando se insiste, dicho convenio no tuvo la virtualidad de transferir el derecho de dominio del actor a otra persona natural o jurídica, por lo que, manteniendo el señor AMAYA VILLANUEVA la propiedad del predio, le era posible interpo ner la acción dominical.
8.- En lo que refiere a que no existió d espojo de la posesión por parte del demandado hacia el demandante, es preciso tener en cuenta lo expuesto en el
1 Folios 100 a 101 C.1 y folios 523 a 524 C.2.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
11 artículo 946 del C.C., el cual estipula que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no es tá en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” , lo que se acompasa con que el propietario de un bien puede perseguir la restitución del mismo, con ocasión de la naturaleza de derecho real del mismo, de manera que cuenta con la fa cultad de reclamar la posesión del bien, respecto de quien la detente.
8.1.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de octubre
la naturaleza de derecho real del mismo, de manera que cuenta con la fa cultad de reclamar la posesión del bien, respecto de quien la detente.
8.1.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de octubre del 2011, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, señaló “[s]obre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que „dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenaria mente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque „en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derech o, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho ‟ (LXXX, pág. 85)… (…)”
8.2.- Así las cosas, no se trata de un despojo, en el sentido estricto de mediar fuerza, aunque pueda que suceda, sino de que se haya privado al dueño de la posesión, por los medios que sean y en las condiciones que correspondan , situación que, como se ha dejad o visto, da pie para ejercer la acción dominical contra el poseedor de la cosa, por lo que tal argumento tampoco afecta los
posesión, por los medios que sean y en las condiciones que correspondan , situación que, como se ha dejad o visto, da pie para ejercer la acción dominical contra el poseedor de la cosa, por lo que tal argumento tampoco afecta los fundamentos de la decisión atacada.
9.- En lo atinente a la condena establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, el accionado, en su alzada, se quejó que no se hubiera impuesto al demandante, que no demostró el valor fijado en la demanda como juramento estimatorio. Al respecto, se advierte al apelante que no le asiste interés para recurrir dicho punto , bajo el entend ido, que como lo enseñ a el tratadistaProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50573 3189 001 2018-00151 01
Demandante: RAMÓN GERARDO AMAYA VILLANUEVA y otra Demandado: ALFONSO PEDRAZA POVEDA Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
12 HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General del Proceso, parte general, pág. 504, “(…) como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determina da providencia, solo puede recurrir quienes reciben con ella un perjuicio (…) [p]uede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata d el interés especial por resultar perjudicado con la providencia (…) [e]se perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto, actual respecto del asunto materia de la providencia. No es
especial por resultar perjudicado con la providencia (…) [e]se perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto, actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley , salvo que se trate de recurso del ministerio público” (negrillas y subrayado fuera de texto).
9.1.- En ese sentido, si la sanción establecida en el canon 206 del Código General del Proceso se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura , no es admisible que la contraparte (en este caso el apelante) que no fue afectada con la mencionada condena (el demand