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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2019 00001 01-(19-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2019 00001 01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiocho (28) de enero de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de 'Puerto López (M), mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por inter' medio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, la entidad financiera BANCO BBVA COLOMBIA S. A. formuló demanda ejecutiva en contra del señor ELADIO MEJÍA DELGADO, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en dos (2) pagarés allegados como fuente recaudo', las cuales fueron garantizadas con hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante las Escrituras Pública Nos. 1652 de 1990 y 5803 de 2017 2, de las Notarías Primera y Tercera del Circulo de esta ciudad, sobre los inmuebles distinguidos Con los folios de matrículas Nos. 2345045, 234-5029 y 234 — 5613, propiedad del demandado. 1.2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Priméro Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), cuyo titular, mediante el auto calendado quince (15) de enero del presente año, inadmitió el libelo introductor, a fin que: i) se

Circuito de Puerto López (M), cuyo titular, mediante el auto calendado quince (15) de enero del presente año, inadmitió el libelo introductor, a fin que: i) se aclararan los hechos de la demanda, en el sentido de indicar con precisión y claridad las fechas a partir de las cuales se hicieron, exigibles los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas de capital vencido y ii) se allegara "...la primera copia de la Escritura Pública No. 5803 del 23 de diciembre de 2017, de 'Identificados con los siguientes números: 489-9600254292 y 489-9600254508. 2 Esta última 'aclaratoria' del instrumento público inicialmente suscrito y a través del cual, se constituyó el gravamen hipotecario sobre los inmuebles perseguidos en este proceso. Ey& pite No. 505733189001 2019 00001 01la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, Meta, o en su defecto la copia sustitutiva "(Folio 42, C. 1) - 1.3. En cumplimiento a dicho requerimiento; la señora mandataria judicial de la demandante, mediante escrito radicado el veintidós (22) de enero'siguiente, allegó el escrito de subsanación, deprecando el proferimiento del auto de ,mandamiento de pago (Folios 45 -53, C. Ppal.). 1.4. No obstante lo \anterior, mediante el proveído materia de censura, proferido el veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, el señor Juez a-quo, rechazó la demanda, tras indicar que dentro de la oportunidad procesal pertinente, no se enmendaron las falencias que fueron advertidas en el auto

el veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, el señor Juez a-quo, rechazó la demanda, tras indicar que dentro de la oportunidad procesal pertinente, no se enmendaron las falencias que fueron advertidas en el auto inadmisorio (Folio 55 ídem). 1.5. Inconforme con dicha determinación, la señora procuradora judicial de la parte ejecutante interpuso recurs.o de apelación, señalando en síntesis, que erró el Juez de Conocimiento, al denegar la orden de apremio solicitada, pues dentro de la oportunidad procesal pertinente, enmendó todas y cada una de las falencias señaladas por el Juez a-quo, al Momento de calificar la demanda, por lo que, se imponía dar trámite a la misma. En este mismo sentido, resáltó que la anotación consignada en la escritura pública No. 5803 de 2017, a través de la cual Se informa que, ésta corresponde a la' "segunda de la primera copia tomada de la escritura pública Número 5803 de fecha tomada de su originar; no le resta mérito ejecutivo, pues la reproducción de dicho instrumento público, se expidió con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 del Decreto-Ley 960 de 1970 y 2.2.6.15.2.8.1 del Decreto 1664 de 2015. Planteamiento que se refuerza, con la simple lectura de dicho documento, que de manera diáfana consagra 'que "...Esta copia presta mérito ejecutivo y es única que Sinie para exigir el pagó (Art. 42 Decreto 2163 de 1970, Artículo 43 de la Ley

de manera diáfana consagra 'que "...Esta copia presta mérito ejecutivo y es única que Sinie para exigir el pagó (Art. 42 Decreto 2163 de 1970, Artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 y Decreto 1664 de 20 de agosto de 2015)05 OCT 2018 CESAR ALFONSO SALCEDO TORRES NOTARIO TERCERO DE VILLAVICENCIO..." 1.6. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, devenía ETedienie No. 505733189001 2019 00001 01procedente, el señor Juez a-quo, mediante el auto calendado el cinco (05) de febrero de la corriente anualidad, concedió la alzada interpuesta3. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que l'aparte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el térrríino de cinco (5) días como lo establece el inCiso 11 del artículo 90 ibídem. Pudiendo también, .de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 30 ejusdem 4, rechazarla de plano. 11.2. Adicionalmente, deberá el Juez tener en cuenta el tipo de acción

.de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 30 ejusdem 4, rechazarla de plano. 11.2. Adicionalmente, deberá el Juez tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los/requisitos específicos que debe contener la demanda, para que en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo'introductor. 11.3. De allí que, en tratándose de demandas formuladas para dar inicio a procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real hipotecaria, deberán allegarse además, los documentos establecidos en el numeral 10 del artículo 468 de la obra procesal en Cita, a cuyo ténor literal dispone: "Art. 468.- Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:

1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitosde toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.

3Folio 71. Cuaderno No.1 • 4 Establece el inciso 3° del artículo 90 del código General del Proceso E/ Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurada.' en los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el 'último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose..." Expediente No. 505733189001 201900001 014 A la demanda se acompañará título que preste mérito

necesidad de desglose..." Expediente No. 505733189001 201900001 014 A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexárse a la demanda debe haber sido expedido con antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra , el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.. "(Subrayado y negrillas fuera del texto). 11.4. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que mediante el auto calendado 15 de enero de 2018, el señor Juez a-quo inadmitió la demanda, corl miras a que i) se adecuaran los hechos allí consignados, a fin que se precisara a partir de qué fechas Se hicieron exigibleslos, intereses moratorios sobre cada una de las cuotas de capital vencido, que fueron cobradas y ii) se allegara la primera copia y/o la copia sustitutiva de la Escritura Pública No. 5803 de 2017, a través de la cual, se aclaró la Escritura Pública No. 1652 de 1990, constitutiva del gravamen real hipotecario sobre los inmuebles distinguidos con los folios 'de matrículas Nos. 234-5045, 234-5029 y 234 — 5613, propiedad del demandado.

1652 de 1990, constitutiva del gravamen real hipotecario sobre los inmuebles distinguidos con los folios 'de matrículas Nos. 234-5045, 234-5029 y 234 — 5613, propiedad del demandado. Una vez presentado el escrito subsanatorio por parte de la señora apoderada judicial de la entidad finandera demandante (Folios 45 —54, C. Ppal.); mediante el proveído de fecha 28 de enero siguiente, el señor Juez a-quo, rechazó el libelo introductor, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior (Folio ss (dem). Sin indicar, cuál causal de inadmisión fue la que no se acató. 11.4. En este .orden de ideas y como quiera que el Fallador de Instancia, no precisó cuál de las falencias de la demanda no fue oportunamente enmendada, se impone entrar a analizar cada una de éstas, en contraste con las manifestaciones y documentos allegados con el escrito de subsanación, con miras a establecer la legalidad o no, de la providencia atacada. 11;5. Bajo ese contexto y con relación a la primera de las falencias señaladas itivpedienle No. 505733189001 201990001 015 por el señor Juez de instancia, enfilada a que se aclarara el nuírieral décimo tercero (13) del acápite de hechos de la demanda, en el sentido de indicar a partir de qué fechas se adeudan los intereses moratorios Sobre las cuotas de capital vencido del •pagaré No. 4899600254508, prontamente se avizora la subsanación de dicha causal de inadmisión, pues a través del memorial

partir de qué fechas se adeudan los intereses moratorios Sobre las cuotas de capital vencido del •pagaré No. 4899600254508, prontamente se avizora la subsanación de dicha causal de inadmisión, pues a través del memorial radicado el día 23 de enero hogaño, la señora apoderada judicial de la parte actora, en el aparte pertinente, ekpresamente indicó lo siguiente: "...Para dejar un solo escrito contentivo de la demanda y su subsanación, me permito transcribirla en su totalidad así: (..) HECHOS (.) A la fecha de la presentación de esta demanda, el, saldo por concepto de capital vencido de la obligación contenida en el pagaré No. 489-9600254508, corresponde a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($38.244.968), que corresponde a la sumatoná de las cuotas Vencidas que adeuda el demandado, tal como se plasmó en el acápite de pretensiones de ésta demanda. El demandado adeuda intereses moratorios sobre el capital vencido del pagaré No. 489-96002545Q8 a la tasa máxima autorizada por la ley, desde las fechas plasmadas según el acápite de pretensiones en los numerales 2. A) 1.2., 2.2., 3.2., 4.2, 5.2, 6.2, 72, 8.2, 9.2, 10,2 y 11.2 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación..." 11.6. Con base en tal óptica, resulta pertinente señalar que la señora apoderada

8.2, 9.2, 10,2 y 11.2 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación..." 11.6. Con base en tal óptica, resulta pertinente señalar que la señora apoderada judicial de la parte demandante, efectuó la aclaración solicitada por el Juez de la causa y en esa misma medida, satisfizo la exigencia prevista en el numeral 50 del artículo 82 del Código ,General del Proceso, que de manera diáfana consagra que los hechos de la demanda, deben servir de fundamento a las pretensiones formuladas y deben consignarse "...debidamente determinados, clasificados y numerados..." 11.7. Por 'otra parte y con relación a la segunda causal de inadmisión, dirigida a que se aportase "...la primera copia de la Escritura Pública No. 5803 del 26 de diciembre de 2017, de la Notaría Tercera del Círculo' de Villavicencio, Meta, o en su defecto la copia sustitutiva...", es del caso señalar que el Juzgado se equivocó al rechazar la demanda, puesto que la primera copia de la escritura pública sólo se requiere cuando en ella consta la obligación cuyo pago se persigue, tal como Expedienie No, 505733189001 201900001 01lo establece el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, que modificó el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. En efecto, de conformidad con ésa disposición, "si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito,. que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en

en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito,. que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide 11.8. Por consiguiente, como en este caso el Banco demandante ejercitó laacción cambiarla derivada de los pagarés visibles a folios 9 a 11 y 13 -14 del cuaderno principal, es incontestable que mal podía el juzgador, por vía de inadmisión, solicitar que se aportara la primera copia de, la escritura pública No. 5803 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se aclaró la Escritura Pública No. 1652 de 1990, constitutiva del gravamen real hipotecario sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas Nos. 234-5045, 234-5029 y 234 — 5613, propiedad del demandado, pues las obligaciones cuya solución se pretende, no se encuentran contenidas en el referido instrumento público, sino que están incorporadas en los mencionados títulos-valores. 11.9. Al respecto, conviene precisar que en esta clase de procesos, puede ocurrir que la obligación que se demanda se encuentre contenida en la misma escritura pública de la hipoteca, en cuyo caso ineludiblemente deberá aportarse' la primera copia del instrumento público contentivo del gravamen real constituido, con miras a ejercitar la acreencia allí consignada (Art. 80 del Decreto 960 de 1970); como también puede acpntecer que esta última, se encuentre documentada por separado, lo cual conlleva a establecer que el

constituido, con miras a ejercitar la acreencia allí consignada (Art. 80 del Decreto 960 de 1970); como también puede acpntecer que esta última, se encuentre documentada por separado, lo cual conlleva a establecer que el documento contentivo de la hipoteca, no es suficiente para exigir por sí misma, la deuda cuya satisfacción se depreca. 11.9.1: Siendo precisamente este último evento, el que acontece en el caso de autos, pues nótese corno a través de la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 1652 de 1990, otorgada en la Notaría Primera de esta ciudad, se indicó que: "...QUINTA.- Que esta hipoteca es ABIERTA y garantiza a EL BANCO todas las obligaciones, de cualquier naturaleza, junto con todos sus , apediente Nr; 505733189001 2019 00001 017 accesorios, que por cualquier concepto haVa contraído o llegare a contraer el NIPOTECANTE en favor de EL BANCO, separada o conjúntamente con otras personas; por ejemplo títulos valores, sobregiros en cuentas corrientes, créditos sobre el exterior o sobre plazas del país, descuentos de bonos de prenda, garantías personales, etc.... "(Folio 18, C. Ppal.) 11.9.2. Disposición contractual ,que conservó plenos efectos jurídicos entre las partes, pues a través de la Escritura Pública No. 5803 de 2017, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad, mediante la cual, se aclaró la vigencia del gravamen hipotecario constituido entre éstas, expresamente se indicó lo siguiente: "...SEGUNDO. Que en la mencionada escritura pública no se

Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad, mediante la cual, se aclaró la vigencia del gravamen hipotecario constituido entre éstas, expresamente se indicó lo siguiente: "...SEGUNDO. Que en la mencionada escritura pública no se mencionó en ninguna de sus cláusulas la vigencia de la hipoteca en tiempo determinado, razón por la cual se hace necesario dejar en claro la vigencia en tal sentido, para lo cual proceden por medio del presente instrumento público a aclarar que la hipoteca estará vigente, mientras el acreedor no la cancela y mientras exista a su• favor y a cargo del hipotecante cualquier obligación pendiente de pago y su forma pactada en su cláusula quinta de la susodicha escritura..."(Folio 28 ídem) 11.10. Así entonces, la obligación accesoria o de garantía que es la hipoteca, no está en el mismo documento que el título de ejecución, de allí que, el rechazo de la demanda fundado en el incumplimiento de la causal de inadmisión que se viene analizando, carece de asridero jurídico. 11.11. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que a folio 27 vuelto, obra la constancia extrañada por el juzgado, en la que expresamente se señala que "...ACREEDOR Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia 5.4 'SS VA COLOMBIA Esta copia presta mérito ejecutivo y es única que sirve para exigir él pago (Art. 42 Decreto 2163 de 1970, Artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 y Decreto 1664 de 20 de agosto de 2015)...'; lo cual contribuye,a no excusar la decisión del juzgado, de suyo equivocada.

Decreto 2163 de 1970, Artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 y Decreto 1664 de 20 de agosto de 2015)...'; lo cual contribuye,a no excusar la decisión del juzgado, de suyo equivocada. 11.12. Sean suficientes las anteriores consideraciones para revocar la providencia apelada, para que en su lugar, el señor Juez de Instancia, proceda a analizar si libra o no, el mandamiento ejecutivo. 11.13. No habrá lugar a condenarse en costas del recurso al apelante, ante la Expediente \o ¶05733/3900/ 201900001 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria '

NOTIFIQUESE

RTO ROMERO OMERO

Magistrad 8 prosperidad del recurso de apelación formulado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de.la Sala No. 4 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado veintiocho (28) de enero' de la presente, anualidad, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia; al señor Juez a-quo, que proceda a decidir si libra o no, el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Sin condena-en costas, ante la prosperidad del recurso.

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia; al señor Juez a-quo, que proceda a decidir si libra o no, el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Sin condena-en costas, ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: En firme el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen - para lo de su cargo Expediente No. 505733189001 2019 0000 '1 01

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