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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2021 00011 01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2021 00011 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 024

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto /Desestimó la contestación de la demanda. YURGE ACEVEDO PÉREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso vertical planteado contra el interlocutorio que tuvo por no contestada la demanda, calendado treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado , el juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda (cfr. folios 1 a 8, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 9. 202100011 auto del 30 de abril de 2021 .pdf), tras considerar que la parte actora había demostrado el envío del auto admisorio de la demanda a l canal digital de la parte pasiva el día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), aunque ésta última no probó su dicho de «no haber recibido tal mensaje».

A su turno, la apoderada de la sociedad demandada ripostó contra esa decisión (cfr.

pasiva el día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), aunque ésta última no probó su dicho de «no haber recibido tal mensaje».

A su turno, la apoderada de la sociedad demandada ripostó contra esa decisión (cfr. folios 1 a 8, ídem , 10. recurso contra providencia del 30 de abril, recurso de reposición y apelacion.pdf), explicando que el nueve (9) de febrero recién pasado, rec ibió un mensaje electrónico titulado «(…) radicación de demanda laboral ordinaria (…)» en su contra, desde el correo valbuena.abogados@gmail.com y el día siete (7) de abril siguiente recibió nuevo mensaje con el asunto: «Rad 5057331890020210001100.Radicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Ordinario Laboral/ Apelación auto. Tuvo por no contestada la demanda. YURGE ACEVEDO PEREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS. 2

Solicitud de acceso al expediente digital e impulso procesal», donde en folios 2 a 3 del archivo en formato pdf aseguró que Mecánicos As ociados S.A.S. presuntamente fue notificada del auto admisorio el día tres (3) de marzo retropróximo, no obstante, adujo que nunca recibió ese mensaje electrónico, luego no comparte la decisión de tener por no contestada la demanda con apoyo en ese acto y exigir la carga de acreditar que el mensaje no fue recibido (cfr. folios 1 a 8, ídem, recurso contra providencia del 30 de abril, recurso de reposición y apelación.pdf).

Sin embargo, la decisión no fue revocada por el juzgado cognoscente quien señaló

del 30 de abril, recurso de reposición y apelación.pdf).

Sin embargo, la decisión no fue revocada por el juzgado cognoscente quien señaló que revisada la actuación surtida, el demandante acreditó la notificación del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico de la demandada «info.comercial@stork.com», copia que recibió en el canal digital de l estrado judicial, demostrando que la parte pasiva tuvo la oportunidad de acceder al mensaje de datos controvertido e igualmente porque todos los demás correos que fueron enviados por el actor los recepcionó y conoció, reprochando que presuntamente sólo el correo del proveído admisorio no hubiese sido recibido sin aportar prueba idónea que demostrara su dicho , puesto que, la carga probatoria se impone al extremo discrepante según el decreto 806 de 2020 (cfr. folios 1 a 8, ídem, 12. auto del 28 de marzo de 2021, resuelve recurso.pdf).

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que tiene por no contestada la demanda, toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, perspectiva donde se definirá si quedó acreditado que la sociedad demandada recibió el correo electrónico destinado a surtir la notificación de la admisión del pleito en los términos de los artículos 6° y 8° del decreto legislativo 806 de 2020.

Pues bien, el canon 6° de la regulación transitoria exige como regla general, entre

términos de los artículos 6° y 8° del decreto legislativo 806 de 2020.

Pues bien, el canon 6° de la regulación transitoria exige como regla general, entre varios requisitos, que la demanda en forma de mensaje de datos esté acompañada de la dirección electrónica de las partes y los anexos en medio digital, en tanto queRadicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Ordinario Laboral/ Apelación auto. Tuvo por no contestada la demanda. YURGE ACEVEDO PEREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS. 3

al momento de formular el litigio deberá simultáneamente enviar copia del libelo genitor y los anexos al buzón electrónico del demandado, agregando en el inciso final que si la anterior gestión fue cumplida, entonces “ (…) al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)”.

En armonía, el artículo 8° ídem permite que la notificación que deba hacerse de manera personal se surta con el envío de la providencia como mensaje de datos a la correspondencia electrónica sumini strada, en tanto que , el interesado bajo juramento que se entenderá prestado con la petición, indicará que la dirección corresponde a la persona que quiere enterar de la providencia, explicará cómo obtuvo la información “(…) y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”, ya que según el inciso tercero ibidem, el enteramiento personal se entenderá materializado transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos, empezando a correr el plazo a partir del día siguiente, luego vale la pena destacar que este fragmento de

ibidem, el enteramiento personal se entenderá materializado transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos, empezando a correr el plazo a partir del día siguiente, luego vale la pena destacar que este fragmento de la norma procesal transitoria fue declarado condicionalmente exequible “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contar se cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”1, perspectiva donde la alta corporación estimó que dejar indemne la regulación desconocería la garantía de publicidad por cuanto como estaba redactada permitía contabilizar el plazo a través del envío del correo electrónico: “(…) La Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución (…)”.

Ya en un caso análogo en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral prosiguió el entendimiento según el cual la acreditación del envío del mensaje de datos es

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020. Expediente REentendimiento según el cual la acreditación del envío del mensaje de datos es

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020. Expediente RE333. M. P. (E) Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES.Radicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Ordinario Laboral/ Apelación auto. Tuvo por no contestada la demanda. YURGE ACEVEDO PEREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS. 4

insuficiente para asumir que el destinatario pudo tener acceso al mensaje, ya que precisamente la discusión acerca de la eficacia del acto de enteramiento de la demanda señaló que “ (…) la parte allí demandante, hoy promotora del resguardo, allegó copia del correo electrónico donde realiza la notificación personal de que trata el Decreto 806 de 2020; no obstante, no se desprende de las documentales aportadas, la constancia de acuse de recibo o el acceso al destinario del mensaje que permita establecer que efectivamente la notificación fue recibida en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia ídem, en lo que atañe al artículo 8º inciso tercero del postulado en mención (…)”2, de hecho agregó que únicamente podía entender se acatada la disp osición cuya exequibilidad quedó condicionada, siempre que el demandante hubiese aportado prueba siquiera sumaria que permitiera la validación de recibido de la notificación, puesto que, el envío no es equivalente a la recepción del mensaje.

En el caso concreto la apelante Mecánicos Asociados S.A.S., alega que jamás

prueba siquiera sumaria que permitiera la validación de recibido de la notificación, puesto que, el envío no es equivalente a la recepción del mensaje.

En el caso concreto la apelante Mecánicos Asociados S.A.S., alega que jamás recibió el mensaje de datos con la admisión de la demanda, tesis que esta Sala de Decisión acoge porque a pesar que el apoderado de la parte demandante aportó constancia acerca de que el día tres (3) de marzo anterior envió correo electrónico donde informó sobre la admisión del pleito, adjuntando en formato pdf el respectivo proveído, aunque ese medio documental solo puede informar que el mensaje de datos quedó enviado, aunque no re cepcionado por el destinatario. Ahora bien, ciertamente el emisor tuvo la precaución de remitir copia del mismo mensaje electrónico al buzón institucional del estrado cognoscente, quien refrendó su efectiva recepción, empero, esta circunstancia no puede ser venero para asumir que la recepción también fue exitosa en el canal digital «info.comercial@stork.com», menos sugerir una suerte de mala fe por el hecho que la sociedad demandada indicara haber recibido en esa misma dirección copia de la demanda -cuando fue presentaday el memorial del apoderado gestor exigiendo acceso al expediente digital, puesto que fue precisamente a partir de este último acto de parte que advirtió al despacho sobre la falta de recepción del proveído admisorio.

Bajo ese panorama, la libertad probatoria del artículo 165 del Código General del Proceso permite que no se impongan tarifas al momento de acreditar un hecho

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia STL11016 de 25 de

Proceso permite que no se impongan tarifas al momento de acreditar un hecho

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia STL11016 de 25 de agosto de 2021. Radicación 94451. M. P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Radicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Ordinario Laboral/ Apelación auto. Tuvo por no contestada la demanda. YURGE ACEVEDO PEREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS. 5

específico, pero de modo alguno significa que el funcionario deba tener por demostrado un supuesto fáctico que el medio de convicción no refleja, puesto que, para el caso concreto, la falta de recepción del mensaje puede deberse a múltiples factores de índole técnica, inclusive a pesar que en otras ocasiones el destinatario haya recibido otros mensajes de datos diferentes.

Es diáfano que la problemática quizá se ubica en el pla no de la carga probatoria, empero, está impuesta al extremo demandante porque i) el artículo 8° , inciso 2º del decreto 806 de 2020, exige del interesado en la notificación personal a través de mensaje de datos aportar “las evidencias correspondientes ”; ii) se trata de una negación indefinida -no recepción del mensaje electrónico-; iii) esta discusión no está planteada en el marco de un incide nte de nulidad donde el promotor debe acreditar los supuestos de hecho, sino contra el proveído que tuvo por no contestada la demanda.

En gran conclusión, está a cargo del juez cognoscente exigir al remisor del mensaje electrónico evidencia del acuse de recibo o que el destinatario tuvo acceso al mensaje

la demanda.

En gran conclusión, está a cargo del juez cognoscente exigir al remisor del mensaje electrónico evidencia del acuse de recibo o que el destinatario tuvo acceso al mensaje enviado en términos de la providencia de constitucionalidad que condicionó la exequibilidad, de manera que el proveído de primer grado será revocado.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Deci sión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), respecto a no tener por contestada la demanda, así como las actuaciones que dependan de esa decisión, conforme explica esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron.Radicación: 50573.31.89.001.2021.00011.01. Ordinario Laboral/ Apelación auto. Tuvo por no contestada la demanda. YURGE ACEVEDO PEREZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS.

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TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso, precisando que Secretaría General debe comunicar de inmediato la decisión al juez primigenio (artículo 326, C.G.P.).

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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