TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2021 00086 01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2021 00086 01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
Radicado: 505733189001 2021 00086 01
Accionante: LUIS ALFONSO VILLALOBOS GALINDO
Accionado: COLPENSIONES
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que al realizar la validación de la petición del accionante evidenció que fue radicada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, hecho por el cual, el mismo día, 2 de junio a las 10:39 a.m., le indicó que ese no era el canal para viabilizar las peticiones y le informó cual era el trámite pertinente y el buzón al que debía remitir su petitorio, instrucciones que no fueron acogidas por el actor . Asimismo, exaltó que el peticionante no ha acreditó, sumariamente, alguna imposibilidad para aportar los documentos en debida forma y acudir a un punto de atención PAC , teniendo en cuenta que las solicitudes para pago de indemnización sustitutiva requieren de las actuaciones encaminadas a evitar las suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, pues, un e-mail o correo electrónico, no garantiza la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley.
Asegura, que, por no haberse radicado la petición a través del canal autorizado por la entidad, no emerge obligación a su cargo, esgrimiendo que nada de lo que llega al correo utilizado por el gestor constitucional es clasificado o tramitado. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo, por no haber conducta vuln eradora de un derecho fundamental y por no estar
nada de lo que llega al correo utilizado por el gestor constitucional es clasificado o tramitado. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo, por no haber conducta vuln eradora de un derecho fundamental y por no estar frente a un perjuicio irremediable.
De otra parte, solicitó se deniegue la protección implorada , además de considerar que las pretensiones del accionante son improcedentes, ya que el amparo constitucional no cumple con los requisitos de proced ebilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, seis (06) de agosto de 2021, el juez de primer grado resolvió de fondo el asunto:
Resolvió que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luís Alfonso y negó el amparo solicitado , consideró, que si bien el ciudadano que envíe una petición por un canal no autorizado para impartirle trámite, no debería soportar carga alguna, puesto que es la
invocado por el señor Luís Alfonso y negó el amparo solicitado , consideró, que si bien el ciudadano que envíe una petición por un canal no autorizado para impartirle trámite, no debería soportar carga alguna, puesto que es la peticionada quien debe redirigirla al área o dependencia encargada, en este caso, el accionante había ejercido su derecho de petición por conducto de la Personería Municipal de Puerto López ; que la entidad de manera “casi inmediata” respondió a la solicitud, indicando los canales por medio de los cuales debía remitir las solicitudes , los que en e fecto se encuentran publicitados en la página web de la entidad, y que, la petición no se radicó de manera adecuada, a través de los medios oficiales puestos a disposición de los usuarios por parte de la entidad accionada a fin de que la entidad le hubiese impartido el trámite correspondiente.
Sumado a lo anterior, instó a la Personería Municipal de Puerto López para que en el despliegue de su apoyo a la comunidad en el trámite de peticiones verifique cuales son los canales a los que debe remitirlas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el accionante impugnó la sentencia dentro del término legal establecido. En su opugnación criticó el discernimiento del fallador constitucional, aduciendo que este al consentir que con la respuesta de la entidad el actor debía encauzar las actuaciones desplegadas en virtud de su derecho constitucional, condiciona y limita la procedibilidad d el mecanismo de garantía ac tivado, y a la vez, contraviene la normatividad vigente respecto de l derecho de petición, así
actuaciones desplegadas en virtud de su derecho constitucional, condiciona y limita la procedibilidad d el mecanismo de garantía ac tivado, y a la vez, contraviene la normatividad vigente respecto de l derecho de petición, así como los diferentes pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, para los cual, se refirió a la Ley 1755 de 2015 y a la sentencia T230 de 2020, y aseguró, que tal postura conlleva a que la entidad dilate de manera injustificada su deber de dar una respuesta oportuna.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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De igual manera , afirmó que la gestión adelantada por la Personería Municipal fue oportuna e idónea, razón por la que la conminación que hizo del juez no se acompasa con su labor.
Con las anteriores sustentaciones solicita se revoque la decisión de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por par ticulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el ju ez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar, si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al negar la acción de tutela al no encontrar vulneración del derecho de petición invocado , por haberse remitido el petitorio a un b uzón electrónico que no está habilitado para el trámite de las solicitudes de indemnización sustitutiva, o si, por el contrario, debe concederse el amparoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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constitucional, comoquiera que pese a que el asunto fue remitido a un canal diferente al dispuesto por Colpensiones, se debe impartir el traslado y trámite correspondiente al petitorio.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: i) Procedibilidad de la acción de tutela; ii) La Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y componentes del núcleo del derecho de petición; iii) Medios de canalizar las peticiones; y, iv) se procederá a realizar el análisis del caso concreto.
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
Revisados las pruebas aportadas al presente asunto se acredita la legitimación en la causa por activa1, pues la acción de tutela fue interpuesta por el titular del derecho fundamental cuya vulneración se reclama, esto es el señor Luís Alfonso Villalobos Galindo . En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental ; según las pruebas aportadas al expediente se evidencia que, en efecto, la accionada, COLPENSIONES, es un a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Igualmente, la acción cumple el requisito de inmediatez , puesto que, entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho de petición y la
COLPENSIONES, es un a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Igualmente, la acción cumple el requisito de inmediatez , puesto que, entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho de petición y la presentación de ella, ha transcurrió un tiempo razonable, según lo s fundamentos fácticos, así como el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, resaltando que ello no conlleva a invadir la competencia del juez ordinario laboral.
De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela , cuyo cuestionamiento de fondo pasa a resolverse.
1 El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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DERECHO DE PETICIÓN Y COMPONENTES DEL NÚCLEO DEL DERECHO DE
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DERECHO DE PETICIÓN Y COMPONENTES DEL NÚCLEO DEL DERECHO DE PETICIÓN -PRONTA RESOLUCIÓN Y RESPUESTA DE FONDO – Reiteración de jurisprudencia constitucional.
El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigenci a impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, por lo que las solicitudes pueden presentarse ver balmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo; a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
En cuanto al componente de la pronta resolución , que integra el núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo
la notificación de la decisión al peticionario.
En cuanto al componente de la pronta resolución , que integra el núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Tratándose de respuestas a las peticiones pensionales “la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses , esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su peticiónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administ rativo para responder peticione”2 . (Subraya y Negrilla fuera de texto)
Por su parte, en los casos de solicitud de reconocimi ento de indemnización
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dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administ rativo para responder peticione”2 . (Subraya y Negrilla fuera de texto)
Por su parte, en los casos de solicitud de reconocimi ento de indemnización sustitutiva, la Sala reitera la aplicación extensiva que en la Sentencia T -981 de 2003 se hizo “de los términos que la jurisprudencia constitucional ha indicado en materia pensional, esto es, quince días para responder o, en razón de la complejidad de la solicitud, para informar al interesado el término de la respuesta, que en todo caso no podrá ser superior a cuatro meses, término en el que se deberá dar una solución de fondo, que en caso de ser positiva dará lugar a dos meses adicionales para hacer efectivo el pago de la prestación solicitada”.
En relación a la componente, repuesta de fondo, reitera nuestro máximo Tribunal Constitucional, “supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y content iva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la peti ción y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (se resalta fuera del original).”
MEDIOS DE CANALIZAR LAS PETICIONES
Por otra parte, el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga la entidad pública, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden activarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos , en este sentido dicta el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 “Las peticiones podrán presentarse
2 T513 de 2007 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de
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verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos .”, en el mismo sentido, el artículo 5 del CPACA, prevé que la formulaci ón de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, y, el artículo 7 del mismo Código establece que entre los deberes de las entidades están adoptar medios tecnológicos para gestionar y resolver las solicitudes, y, por la otra, “Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos ”. Sobre este tema la Corte Constitucional en la sentencia T230 de 2020, señaló:
“(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso.
En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel.”
DEL CASO CONCRETO:
En el asunto bajo estudio, pretende el señor Luís Alfonso Villalobos Galindo
igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel.”
DEL CASO CONCRETO:
En el asunto bajo estudio, pretende el señor Luís Alfonso Villalobos Galindo se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones que de una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el dos (2) de junio de 2020 a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Examinados los documentos allegados a la presente acción constitucional, se constata, que el accionante el dos (2) de junio de 2021 presentó una solicitud precisa y respetuosa ante C olpensiones, cumpliendo con los requisitos formales de una petición, la que remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, adicionalmente, leída la petición reseñada, se desprende que con esta el actor busca que la entidad se p ronuncié frente a la solicitud de l reconocimiento y pago de laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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indemnización sustitutiva. Mientras tanto, no se evidencia que la accionada, haya dado una respuesta oportuna y de fondo al peticionario, deber que recae en la entidad a la que va dirigida la solicitud, quien tiene a su cargo la emisión de una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo peticionado.
En concreto, es oportuno resaltar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 21
de una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo peticionado.
En concreto, es oportuno resaltar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 21 establece que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, término en el que remitirá la petició n al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
Incluso la Corte Constitucional, en sentencia T-424 de 2019 ha promulgado que la falta de competencia no exonera a un a autoridad del deber de responder el derecho de petición y de remitirlo al competente para que peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud, y en sentencia C-951 de 2014, consideró que para evitar dilaciones injustificadas y en aras de garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a las peticiones incoadas, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma” , en esa línea, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición.
competente la autoridad a la que se remite la misma” , en esa línea, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición.
Además, Colpensiones en la Resolución No. 343 de 2017 reguló el t rámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante esa entidad, previendo en el artículo 9:
ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administ radora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberáProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario. PARÁGRAFO : Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones di ferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.
responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.
Resulta claro entonces que en la respuesta que enarbola Colpensiones tan solo se indicó que ese buzón electrónico no se encuentra disponible para la radicación del requerimiento, omitiendo su obligación de dar traslado de dicha petición ante la dependencia competente para que sea resuelta, tal y como lo impone el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 y el art. 9 de la Resolución 343 de 2017; además, de informarle al actor el trámite dado; por lo que dejo al accionante con la contestación emitida en una respuesta indefinida e indebida. Constatándose así, que , en el presente tópico Colpensiones no asumió su cometido y pretende trasladar la carga al actor, cuando le corresponde a la entidad arrogarse todo lo relativo a la tramitación interna de las peticiones que deben resolver , dejándose claro que no se ha contemplado legal ni jurisprudencialmente como eximente de este deber, el hecho de que los ciudadanos activen el trámite administrativo con apoyo del Ministerio Público, en este caso Personería Municipal, ni mucho menos la remisión de respuestas automáticas de los buzones.
En cuanto al término que se ha establecido legal y jurisprudencialmente para para resolver las solicitudes de indemnización sustitutiva, se memoró que la jurisprudencia constitucional señaló que en materia pensional el plazo para dar respuesta, en principio, es de quince días, el cual puede extenderse a cuatro meses , siempre y cuando la administración inform e al interesado
la jurisprudencia constitucional señaló que en materia pensional el plazo para dar respuesta, en principio, es de quince días, el cual puede extenderse a cuatro meses , siempre y cuando la administración inform e al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general, en razón de la complejidad de la petición; términos y condiciones que en el presente tópico se han incumplido, comoquiera que ni siquiera se le ha impartido el trámite correspondiente al requerimiento, ya que, como se advirtió el pliego no fue redireccionado al área competente.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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Claro es, que el Juez constitucional no puede ord enar que el pronunciamiento de fondo sea en forma favorable o no a lo pretendido, sin embargo, debe ordenar que la misma sea a través de acto administrativo, a fin de que el peticionario pueda ejercer las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes.
Corolario, con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, se evidencia que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desconoció el derecho fundamental de petición del señor Luís Alfonso Villalobos Galindo al no emitir una repuesta oportuna, clara y de fondo a su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar , se concede la tutela al derecho de petición
fondo a su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar , se concede la tutela al derecho de petición invocado, para lo cual se ordena a C olpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada por el señor Villalobos Galindo el dos (2) de junio de 2021, la cual deberá resolver de fondo en un término no superior a cuarenta (40) días calendario, realizando la notificación de su decisión conforme lo contempla el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Luís Alfonso Villalobos Galindo por la vulneración de su derecho de petición, y en consecuencia REVOCAR la sentencia de fecha seis (6) de agosto del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
Accionante: LUIS ALFONSO VILLALOBOS GALINDO
contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00086 01
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SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada por el señor Villalobos Galindo el dos (2) de junio de 2021, la cual deberá resolver de fondo en un término no superior a cuarenta (4 0) días calendario, realizando la notificación de su decisión conforme lo contempla el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, mientras esté vigente la Emergencia
Sanitaria.
TERCERO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
-En uso de permisoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada