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TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2022 0083 01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189001 2022 0083 01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión de 31 de agosto de 2022. Acta No. 100)

Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE contra la NUEVA EPS, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL META, SECRETARÍA MUNIC IPAL DE SALUD DE PUERTO

LÓPEZ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MULTISALUD LTDA.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana, con fundamento en los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Refirió que su hijo J.J.G.M., fue diagnosticado con vía lagrimal obstruida y por lo tanto requiere de una cirugía. Que se encuentra vinculada a la Nueva EPS a través del régimen contributivo.

1.1.1. Refirió que su hijo J.J.G.M., fue diagnosticado con vía lagrimal obstruida y por lo tanto requiere de una cirugía. Que se encuentra vinculada a la Nueva EPS a través del régimen contributivo.

1.1.2. Desde el 03 de marzo de 2021, el médico tratante ordenó cita con especialista por primera vez con oftalmología y anestesiología, es decir, hace más de un año y medio. No obstante, a la fecha de la presentación del amparo constitucional, no ha sido posible que se ordene la cita con anestesiología.Proceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

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1.1.3. Inconforme con lo anterior, acudió a esta acción pretendiendo que se ordene a la Nueva EPS y al Centro Oftalmológico Del Llano y/o quien corresponda, que sin dilaciones injustificadas « agendar la cita por primera vez con especialista por anestesiología» de conformidad con lo establecido por el médico tratante. Adicionalmente, solicitó decretar tratamiento integral a favor de su hijo, para que sean autorizados los procedimientos, insumos, medicamentos y citas médicas relacionadas con la patología «estenosis e insuficiencia de las vías lagrimales».

2. Respuesta de la accionada y vinculados

2.1. La Nueva EPS.

2.1.1. Manifestó que, una vez revisada su base de afiliados se evidencia que el menor

2. Respuesta de la accionada y vinculados

2.1. La Nueva EPS.

2.1.1. Manifestó que, una vez revisada su base de afiliados se evidencia que el menor se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Que la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el menor, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad, que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

2.1.2. Finalmente, indicó que la misma no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional, y en caso de concederse, ordenar al ADRES el reembolso y la especificación del tratamiento integral.

2.2. La Secretaría de Salud del Meta.

2.2.1. Indicó que no tiene injerencia sobre los hechos expuestos, por lo que se atenía a lo que resultara probado sin perjuicio de manifestar que quien debe efectuar la pronta y oportuna prestación del servicio en salud es NUEVA EPS, toda vez , que laProceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS

pronta y oportuna prestación del servicio en salud es NUEVA EPS, toda vez , que laProceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

3 accionante se encuentra activa para recibir esta clase de prestación de servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por capitación UPC girados a esa entidad (TERAPIAS, MEDICAMENTOS, CITAS CON ESPECIALISTAS, PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS Y EX ÁMENES) y las no financiadas puede recobrarlas al ADRES. Sumado a lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa y, por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

2.4. La Superintendencia Nacional de Salud.

2.4.1. Solicitó su desvinculación de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se desprende que el accionante requiere los servicios médicos que son negados por trabas administrativas presentadas por la EPS, por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente.

2.5. El Centro Oftalmológico del Llano S.A.

2.5.1. Afirmó que al menor le fue realizada consulta especializada de oftalmología el

causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente.

2.5. El Centro Oftalmológico del Llano S.A.

2.5.1. Afirmó que al menor le fue realizada consulta especializada de oftalmología el día 13 de abril de 2022, en la cual se le ordenó un procedimiento quirúrgico de SONDEO Y LAVADO DE LAS VÍAS LAGRIMALES VÍA EXTERNA AO BAJO ANESTESIA GENERAL. Por consiguiente, se procedió a enviar solicitud al área de programación de cirugía y garantizar la prestación del servicio ordenado, quedando la cirugía programada para el día 29 de agos to de 2022 por el Dr. Rubén Torrealba en la carrera 33 # 40-39 en Villavicencio.

2.6. La Secretaría de Salud del Municipio de Puerto López.

2.6.1. Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se aportó documentación concerniente a una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Secretaría. Adicionalmente, sostuvo que era unaProceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

4 obligación de parte de la NUEVA EPS brindar los servicios médicos que el accionante requiriera, conexo con ello la expedición de las autorizaciones.

3. Decisión de primera instancia

3.1. Culminó la acción constitucional mediante sentencia proferida el 03 de agosto

requiriera, conexo con ello la expedición de las autorizaciones.

3. Decisión de primera instancia

3.1. Culminó la acción constitucional mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la cita especializada de oftalmología y amparó el derecho fundamental a la salud del menor J.J.G.M, en lo refe rente al tratamiento integral; como consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS garantizar y hacer efectiva la prestación integral de los servicios de salud que requiera para el tratamiento de las enfermedades que actualmente le afectan.

4. De la Impugnación

4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nueva EPS impugnó la decisión solicitó que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedenci a del tratamiento Integral . Subsidiariamente, peticionó, que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y de ser el caso, especificar en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulare s en los casos taxativamente

creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulare s en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través d e una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.Proceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

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5.2. No obstante, dicha protección devendrá inane cuando se presente o se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura, tiene lugar en aquellos eventos, en que, iniciado el trámite de la acción de tutela, en primera o segunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

«Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico

derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, co ntraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»1.

5.3. Y es que, en el presente caso la pretensión estriba en que la Nueva EPS, el Centro Oftalmológico del Llano y/o quien corresponda, agende la cita por primera vez con especialista en anestesiología. Sin embargo, en comunicación con la accionante el 29 de agosto de 2022 2, informó que ya habían sido resueltos sus requerimientos e inclusive estaba esperando la cirugía que se iba a realizar en la jornada de la tarde del mismo día.

5.4. Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente caso, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. En efecto, la conducta que motivó el amparo constitucional fue resuelta por la Nueva EPS al asignar la cita con anestesiología por pr imera vez y programar la cirugía para corregir el problema de «estenosis e insuficiencia de las vías lagrimales» al menor J.J.G.M. Lo anterior se fundamenta igualmente con lo que la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -195 de 2021, M.P. José Fernando

Reyes Cuartas dijo:

«el hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza

Reyes Cuartas dijo:

«el hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situación que autoriza al juez constitucional a prescindir

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Révision. Sentencia T 444 de 13 de Noviembre de 2018. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ver informe llamada realizada el 29 de agosto del 2022.Proceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

6 de emitir una orden particular. En esa medida, ‘el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción d e tutela».

5.5. De ahí que al haber cesado la actuación que la parte accionante señaló como vulneradora de sus derechos fundamentales, deba comprenderse configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues sus pretensiones e stán satisfechas, conforme pudo verificarse a través de las llamadas telefónicas que se realizaron con la misma , siendo las anteriores consideraciones suficientes para

carencia actual de objeto, por hecho superado, pues sus pretensiones e stán satisfechas, conforme pudo verificarse a través de las llamadas telefónicas que se realizaron con la misma , siendo las anteriores consideraciones suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues cualquier orden que se dé caería al vacío.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el menor J.J.G.M., representado por su progenitora María del Carmen Martínez Ponare, conf orme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,Proceso: Impugnación de tutela

Accionante: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PONARE

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Radicado: 505733189001 2022 00083 01

Decisión: Revoca sentencia y niega tutela.

7 Última hoja sentencia de tutela con radicado No. 505733189001 2022 00083 01 del 31 de agosto de 2022.

7 Última hoja sentencia de tutela con radicado No. 505733189001 2022 00083 01 del 31 de agosto de 2022.

(Ausencia justificada)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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