TSDJ VVC SCFL - 505733189001N2022 00056 01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189001N2022 00056 01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Acta No. 063
Villavicencio (Meta) siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por la accionante Diana Camila Gómez Bacca, contra la sentencia que data veinticinco (25) de mayo último, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La actora, obrando en causa propia, solicitó amparo a sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , especialmente de la igualdad, vulnerados en su sentir por la entidad convocada , señalando en cuanto a los supuestos f ácticos que su hermano Andrés Felipe Gutiérrez Vaca fue asesinado por la s Autodefensas Gaitanistas de Colombia, “Clan del Golfo”, hacia el diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021), homicidio presenciado por su progenitora Martha Cecilia Vaca, amén de ser amenazados para que abandonaran el municipio, hechos denunciados, correspondiendo a la noticia criminal radicada bajo el No. 5057 36105641 2021 85156 , impulsada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta).
para que abandonaran el municipio, hechos denunciados, correspondiendo a la noticia criminal radicada bajo el No. 5057 36105641 2021 85156 , impulsada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta).
Reseñó que por este suceso, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acorde con las disposiciones consagradas en la ley 1448 de 2011, rindió declaración ante la Personería Municipal de Cabuyaro por el hecho victimizante de «amenaza» , aunque mediante Resolución No. 2021 -84942 de treinta (30) de noviembre anterior, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegó la Radicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Radicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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inclusión en el Registro Único de Víctimas, argu yendo que el reporte no se enmarca en el contexto del conflicto armado interno o con una relación directa o conexa con éste , decisión c ensurada por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiari a, desatados adversa mente, p recisando que:“(…) Es de anotar que observando tan flagrante
decisión c ensurada por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiari a, desatados adversa mente, p recisando que:“(…) Es de anotar que observando tan flagrante vulneración de mis derechos, donde la UARIV desconoce el contexto de conflicto del municipio de Cabuyaro, Meta el cual se describe en la alerta 017 de 2020, desconoce la ocurrencia de un hecho de Homicidio y de Amenaza en cuyo caso soy víctima de éste último, mientras que mi hermano Andrés Felipe Gutiérrez Vaca resultó ser la víctima fatal del hecho de homicidio, con ello tácitamente, la UARIV da legitimidad a un hecho de injusticia por parte de organizaciones paramilitares y con poder beligerante, dejando de lado el buen uso de la institucionalidad (…)”.
Por consiguiente, acudió a este reclamo superlativo pretendiendo que se ordene a la institución convocada: “(…) Incluir a la suscrita y de manera inmediata y/o dentro de las 48 horas, en el RUV de conformidad a las declaraciones rendidas y mi señora madre Martha Vaca como por mos demas hermanos por el hecho victimizante de Homicidio de mi hermano Andrés Felipe Gutierrez Vaca, y por amenazas derivadas contra todos nosotros incluida la suscrita, según declaración de mi señora madre y los fundamentos fácticos de ésta tutela (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Señaló expresamente que: “(…) Para el caso de la señora DIANA CAMILA GOMEZ BACCA, informamos que registra con estado de NO INCLUIDO(A) por el hecho
las Víctimas: Señaló expresamente que: “(…) Para el caso de la señora DIANA CAMILA GOMEZ BACCA, informamos que registra con estado de NO INCLUIDO(A) por el hecho victimizante de Amenaza bajo del marco normativo Ley 1448 de 2011 FUD BE000518751 y NOINCLUIDO(A) el hecho victimizante de Amenaza y Homicidio de la VD ANDRES FELIPE GUTIERREZ VACA bajo del marco normativo Ley 1448 de 2011 FUD BL000517700; (…) Que la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la RESOLUCIÓN No. 202184942del 30 de Noviembre de 2021 FUD BE000518751 Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víct imas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015. (…) ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV) al (a) señor (a) DIANA CAMILAGOMEZ BACCA identificado(a) con cedula de ciudada nía N° 1123038278 ni a los integrantes de su grupo familiar relacionados en la presente declaración y NO RECONOCER el hecho victimizante de Amenaza, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución. (…) A fin de atender
la solicitud, la Entidad procedió a revisar el archivo documental y encontró que los recursos interpuestosRadicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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fueron resuelto a través de la RESOLUCIÓN N° 2021 -84942R DEL 29 DE MARZO DE 2022. (…) la Resolución No. 20224030 del02 de mayo de 2022: (…)”. Finalmente, alegó que “(…) en casos como el que ha causado la presente acción tutelar, debe indicarse al despacho que existe una actuación administrativa, legalmente constituida, puesta en conocimiento de la parte accionante. Es importante precisar que, no existiendo un perjuicio irremediable y que existen los medios idóneos de controversia, la presente acción carece de objeto jurídico (…)”.
3. . FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado denegó el amparo, tras considerar que: “(…) En lo que respecta a la petición de inscripción, en el caso examinado, el acto administrativo cuestionado a través de la tutela es la negativa de inscripción en el RUV . Este trámite está reglamentado por la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 157, fija la posibilidad de interponer los recursos de reposición ante el funcionario de la Unidad que tomó la decisión, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Así mismo, si la respuesta vuelve a ser negativa, el interesado puede presentar un recurso de apelación ante la
funcionario de la Unidad que tomó la decisión, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Así mismo, si la respuesta vuelve a ser negativa, el interesado puede presentar un recurso de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas dentro del mismo término. (…) Nótese que en este caso la accionante utilizó los recursos ordinarios contra la Resolución 2021-84942 del 30 de noviembre de 2021 por medio de la cual se le negó petición de inclusión en el RUV y no reconoció el hecho victimizante de amenaza, y como se advirtió en la contestación mediante Resolución No. 202184942 del 29 de marzo de 2021, se confirmó la decisión y se concedió el recurso de apelación, este último resuelto por Resolución No. 2022 4030 del 2 de mayo de 2022, que confirmó la decisión. (…) Para este servidor judicial, en el caso concreto no se dan los anteriores presupuestos fijados por nuestro máximo órgano de cierr e en materia constitucional, para ordenar la inscripción en el RUV; en primer lugar, porque la Unidad hizo la verificación en la base de datos respectiva para determinar la fecha de la declaración del accionante, su negativa se basó en lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, norma aplicable al caso de marras, sin que se observe ninguna carga adicional impuesta a la accionante, y en segundo lugar, a que no se avizora que se haya basado en presunciones sino en un estudio serio y categórico que conllevo a la decisión; lo que conlleva a inferir que la negativa no está soportada en causas ajenas a la solicitante, sino al trabajo concienzudo
haya basado en presunciones sino en un estudio serio y categórico que conllevo a la decisión; lo que conlleva a inferir que la negativa no está soportada en causas ajenas a la solicitante, sino al trabajo concienzudo del caso en concreto. (…) Aunado a que se equivoca la accionante al indicar que a su madre Martha Cecilia Vaca y a su hermano Pedro Julio Gómez Vaca se le había accedido a la inscripción, ya que como se puede corroborar en la Resolución 2021 -89104 del 13 de diciembre de 20218 se resolvió NO incluir a la primera, respecto de la cual se formuló recurso de reposición y se resolvió con Resolución 202189348R del 25 de marzo de 2022, y se resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 2022-3793 del 26 de abril de 2022; y al segundo, se le negó mediante Resolución 2021-79268 del 16 de noviembre de 2021 , la cual fue recurrida y resuelto el recurso de reposición mediante Resolución 202179268R delRadicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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3 de febrero de 2022, y el recurso de apelación resuelto mediante Resolución 20221650 del 24 de febrero de 2022 (…) Ahora, en gracia de discusió n será entonces ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario propicio e
de 2022 (…) Ahora, en gracia de discusió n será entonces ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario propicio e idóneo, -si lo considera pertinente la accionante-, donde deberá darse la disputa sobre las inconformidades respecto a los actos administrativos de la negativa a la inscripción en el registro de víctimas, por ser este el juez natural para definir dichas controversias (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó arguyendo que “(…) falta a la verdad toda vez que consultado el RUV respecto de mi señora madre, se observa que con ocasión de los mismos hechos ella resultó incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según se observa de la consulta de la página Unida d en Línea de la UARIV, al FUD BK000522390 (…) igual situación ocurrida respecto de mi hermano Pedro Julio Gómez Vaca , quien resultó incluido por el hecho victimizante de amenaza, según se hace constar en el siguiente pantallazo tomado de la consulta de la página de unidad el línea, esto en el FUD BJ000538717 (…) quiere decir entonces que el honorable fallador omitió valorar en debida forma el planteamiento de la acción constitucional, al punto que concluyó a priori que mi madre y hermano previamente descri tos no habían sido incluidos en el RUV, por los mismo hechos como se observa en las imágenes si fueron incluidos (…) como referí en el escrito de tutela la UARIV, no valoró de manera concienzuda como lo dice el señor juez, la situación del contexto del municipio de Cabuyaro (Meta) desconociendo los postulados de la alerta temprana 017 de 2020 y 04
la UARIV, no valoró de manera concienzuda como lo dice el señor juez, la situación del contexto del municipio de Cabuyaro (Meta) desconociendo los postulados de la alerta temprana 017 de 2020 y 04 de 2022 (…) Quiere decir entonces el trabajo concienzudo de valorar a cabalidad todas las pruebas por parte de la UARIV y ahora por parte del señor juez de tutela, quedaron cortos al no valorar en debida forma las pruebas aportadas, llegando a conclusiones erróneas que se apartan del querer constitucional de nosotros las víctimas parara garantizar nuestros derechos constitucionales y en especial el mínimo derecho de estar inscrito en el RUV (…) Finalmente el señor juez, refiere que me queda el camino de la nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, ante un juez de lo contencioso administrativo, vulnera aun mas mis derechos, él falla al cargar sobremanera a la suscrita una madre cabeza de familia que carezco de conocimiento técnicos y de recurso económicos para la formulación de dicho instrumento jurídico por demás que resulta insuficiente para amparar mis derechos constitucionales invocados (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÒN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.Radicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional. En caso afirmativo, establecer si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales invocados por la precursora de esta queja.
4.3. CASO CONCRETO:
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales invocados por la precursora de esta queja.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de la impugnante está e ncaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el contexto de conflicto armado que se presenta en el municipio de Cabuyaro (Meta), razón para denegar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Pues bien, acerca del requisito general de la subsidiariedad en asuntos de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acci ón de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva -guarda del derecho fundamental invocado”. (…) No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede contenciosoadministrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo. Además, esta
resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede contenciosoadministrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo. Además, esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechosRadicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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fundamentales de la población víctima del conflicto armado “cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”. (…) Particularmente, en la sentencia T-301 de 2017, la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre la tutela interpuesta por una mujer indígena que solicitó la inclusión de ella y los integrantes de su núcleo familiar en el RUV en razón al homicidio de uno de sus hijos. La Sala se refirió a la flexibilización del requisito de subsidiariedad por la especial protección constitucional que se predica de las víctimas y se refirió a la duración de los procesos en sede contenciosa administrativa, lo que representa la prolongación de la resolución de la controversia de estas personas. (…) La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-478 de 2017 analizó el caso de una mujer a la que la UARIV le negó la inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo. En el estudio de subsidiariedad tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y concluyó que “obligar a que la peticionaria
la UARIV le negó la inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo. En el estudio de subsidiariedad tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y concluyó que “obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicción contencioso administrativa no garantizaría una resolución oportuna de su caso”. (…) Asimismo, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-584 de 2017 estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su núcleo familiar debido a la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su esposo. En la providencia, la Sala estimó que el medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era idóneo ni eficaz para “la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados”. (…) En vista de los argumentos expuestos, para esta Sala las acciones constitucionales de la referencia superan el estudio del requ isito de subsidiariedad y proceden de manera definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela resulta idónea para asegurar la protección de los derechos de las víctimas, particularmente cuando el goce efectivo de sus garantías fundamentales depende de su inclusión en el RUV (…)”1.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, experimentando una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, de ahí que, el análisis de subsidiariedad es flexible debido a esa situación de debilidad manifiesta, luego, no puede ser exigible para este grupo de ciudadanos que
experimentando una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, de ahí que, el análisis de subsidiariedad es flexible debido a esa situación de debilidad manifiesta, luego, no puede ser exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas han trasegado un camino ante las entidades públicas y han presentado todos los recursos que ante esas mismas autoridades deb ían agotar, de manera que cuando el ejercicio de los derechos cuya titularidad ostentan las víctimas depende de la inscripción en el RUV, resulta ser un instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-227 de 13 de junio de 2018. Radicación No. T-6.493.803, T-6.515.994 y T-6.533.655. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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En el presente caso se observa que la accionante formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución que denegó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de amenazas y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos negativamente, no debía exig irse además de toda la actividad que ha desplegado ante Unidad Administrativa Especial para la Atención Inte gral a las Víctimas , UAERIV, promover un proceso contencioso que implicaría imponer una carga desproporcionada
negativamente, no debía exig irse además de toda la actividad que ha desplegado ante Unidad Administrativa Especial para la Atención Inte gral a las Víctimas , UAERIV, promover un proceso contencioso que implicaría imponer una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado, de modo que, en tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, el análisis del requisito de s ubsidiariedad debe flexibilizarse, razón suficiente para encontrar acreditada esta exigencia.
Habilitada la intervención del juez constitucional, esta Sala de Decisión entra a determinar si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas agravió los derechos fundamentales a un debido proceso administrativo o de igualdad denegando el reconocimiento como víctima a la señora Diana Camila Gómez Bacca, tras no acceder a su inscripción en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de amenazas y del homicidio de su hermano Andrés Felipe Gutiérrez Vaca no ocurrió en el marco del conflicto armado interno.
Pues bien, sobre el concepto de víctima establecido en la ley 1448 de 2011 y en la ley 387 de 1997 , la Corte Constitucional ha decantado que : “(…) La ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) establece el marco jurídico general en materia de protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. (…) Dicha normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal categoría “aquellas personas que individual
administrativa. (…) Dicha normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal categoría “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violacion es graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibídem). (…) Así, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno. (…) La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define l a condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas. Adicionalmente, ha sosten ido de forma reiterada que la expresiónRadicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ
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“con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. (…) En la Sentencia C -253A de 2012, esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. (…) En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “ aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó
conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 . (…) Por lo tanto, indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fenómeno. (…) 4.3. En síntesis, reiterando la Sentencia T -163 de 2017, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales d e protección contempladas en dicho estatuto legal. (…) (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulne ra los
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulne ra los derechos de las víctimas. (…) (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho v ictimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (…) (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesarioRadicado: 505733189001 2022 00056 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIANA CAMILA GÓMEZ BACCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN
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llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la ley 1448 de 2011 en estos eventos. (…) (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que
con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “ [e]n los casos de re paración administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas ”. (…) (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (…) (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post -desmovilización se consideran ocurridos en el context