TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 0002 02-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 0002 02-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: CARLOS ALBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ
Asunto: Recurso de Súplica
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente contra la providencia de fecha veintinueve (29) de ju nio de 2021 proferido en esta instancia por el Honorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio de la cual resolvió la solicitud de nulidad elevada por el extremo activo.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2021 (fl. 9-11 C4), el ad quem, con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de la anterior calenda , para el trámite de la apelación de las sentencias, dispuso correr traslado a la parte apelante, por el término de cinco (5) días para que sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el juez a-quo, so pena de declarar desierto el recurso. Dic ha providencia fue notificada por estado del 12 de enero 2021, insertándose el archivo de la misma.
2. El 8 de febrero hogaño (fl. 13-14 C4) el Magistrado conductor del proceso
notificada por estado del 12 de enero 2021, insertándose el archivo de la misma.
2. El 8 de febrero hogaño (fl. 13-14 C4) el Magistrado conductor del proceso declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad procesal otorgada.Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
Demandante: ECOPETROL S.A.
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3. Mediante escrito que obra a folios 4 a 17 de esta encuadernación (C5), el 12 de enero hogaño, el gestor judicial que promoviera la alzada, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 18 de enero de los corrientes, para lo cual invocó la causal prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que la referida providencia no fue debidamente notificada comoquiera que en el estado electrónico no se insertó el documento y que al efectuarse el registro, tan solo , se relacionó que la decisión del despacho se refería “Auto niega solicitud DE FALLAR” , sin que se detallara la dispos ición de correr traslado, pormenores que generaron un defecto insalvable de la notificación generando vicio nulitivo.
Como segundo planteamiento nulitante , invocó, la violación al derecho al
detallara la dispos ición de correr traslado, pormenores que generaron un defecto insalvable de la notificación generando vicio nulitivo.
Como segundo planteamiento nulitante , invocó, la violación al derecho al debido proces o, por el desconocimiento de las garantías constitucionales conculcadas con ocasión a la aludida notificación irregular -ya reseñaday en razón a que desde el 18 de julio de 2018 había sustentado ante el juez a quo la apelación impetrada , circunstancia por la que no era procedente exigirle nuevamente esta carga , réplica que revela la incursión en un exceso ritual manifiesto del magistrado sustanciador, en este punto, deprecó la anulación de las providencias del 18 de diciembre de 2020 y del 9 de febrero del corriente año, para que en su lugar se disponga seguir con las demás etapas del proceso en la segunda instancia, a términos de lo previsto en el artículo 14 del D.L. 806 de 2020.
4. Descorriendo el traslado otorgado con ocasión a la nulidad, el demandado Carlos Alberto Díaz Gutiérrez (fls. 31-35), replicó que el yerro en el que incurrió Ecopetrol al no consultar de manera apropiada la información no afecta la validez de las actuaciones impartidas por el despacho, asegurando que las decisiones fueron publicitadas oportunamente a través del porta l de la rama judicial y criticando la conducta omisiva del suplicante , quien en su sentir, pudo haber superado el supuesto defecto de la notificación ; respecto de la segunda causal de nulidad, agregó que el derecho al debido proceso del actor
judicial y criticando la conducta omisiva del suplicante , quien en su sentir, pudo haber superado el supuesto defecto de la notificación ; respecto de la segunda causal de nulidad, agregó que el derecho al debido proceso del actor no ha sido alterado ni vulnerado por la jurisdicción.
5. El 12 de abril de esta calenda (fl.37) el despacho de la causa impartió trámite al incidente con base en lo previsto en el artículo 134 del Estatuto Adjetivo Civil, decretando pruebas.
6. A través de proveído de fecha 29 de junio de 2021 (fl. 39 a 45) el Magistrado sustanciador del proceso resolvió negando la nulidad impetrada, de frente aProceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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los reparos esboz ó amplia y detalladamente que, la providencia del 18 de diciembre de 2020 fue notificada en debida forma en el estado electrónico del 12 de enero de 2021, insertándose el archivo de la misma en el micrositio dispuesto para los estados de la colegiatura en la página web de la Rama Judicial, y de cara al segundo alegato, resaltó que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo taxativos los vicios que ostentan la capacidad de retrotraer el litigio, total o parcialmente ; egida, por la que no es admisible pretender la invalidez parcial del proceso, amparado en una causal
de interpretación restrictiva, siendo taxativos los vicios que ostentan la capacidad de retrotraer el litigio, total o parcialmente ; egida, por la que no es admisible pretender la invalidez parcial del proceso, amparado en una causal general o abstracta respecto de los principios constitucionales, sin particularizar ninguno de los motivos previstos en la ley procesal, como aconteció en el caso sub examine, en el que el suplicante, si bien expuso los motivos que lo hacen sentirse inconforme con la aplicación del decreto 806 de 2020, no se remitió a ninguno de los supuestos generadores de invalidez.
7. El 6 de julio de 20 21 el insistente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, en atención a tal petitorio, el Magistrado ponente el 9 de agosto del año en curso, declara la improcedencia del remedio horizontal en virtud de lo previsto en el inciso 1 ° del artículo 318 del Código G. del P. y adecua la alzada para viabilizar el recurso de súplica.
8. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica debe proponerse en escrito dirigido al magistrado sustanciador en el que se indicarán las razones de inconformidad, y sellando que este medio procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
inconformidad, y sellando que este medio procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
2. La figura procesal de la nulidad, en nuestro sistema procesal, “es concebida como una medida excepcional. Por lo tanto, acudir a la nulidad solo se muestra acertadoProceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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en ausencia de un mecanismo de depuración del proceso que exhiba idoneidad para corregir la irregularidad preservando la eficacia de la actuación realizada”1.
3. Sea oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia el pasado 18 de mayo de dos mil veintiuno 2021 (STC5497-2021), en el que se dilucidó sobre la forma novedosa y transitoria que trae el Decreto Legislativo 806 de 2020 para realizar la sustentación del medio de apelación y la necesidad de efectuarla cuando la misma no se ha realizado por el interesado y la exención cuando, a contrario sensu, ya se hizo.
“4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por
“4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid -19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
(…)
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, ade más, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera
escrita.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la Rad. No. 110011 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Editorial Esaju, Bogotá, 2013, capítulo de Las nulidades procesalesProceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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02-03-000-2021-001132-00 13 providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación d e la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
4. En cuanto al excesivo rigorismo jurídico, tien e señalado la jurisprudencia constitucional, T352/12, citada recientemente por la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC-2680-2020que “puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el
o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medi o para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
CASO CONCRETO
Según se dejó indicado en acápite precedente, mediante auto fechado 29 de junio de 2021 el Magistrado Ponente negó la solicitud de anulación elevada por la parte demandante y la condenó en costas.
Revisadas las actuaciones est á que, el Magistrado sustanciador el 18 de diciembre de 2020 corrió traslado a la parte recurrente para que sustentará el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, auto que fue notificado por estado electrónico del 1 2 de enero siguiente, insertándose el archivo pdf del mismo, asimismo, obra que el 8 de febrero la misma calenda el Despacho cognoscente en esta sede judicial declaró desierto el recurso vertical por no haberse fundamentado los reparos, y de cara a esta decisión el defensor judicial del extremo activo solicitó la nulidad de las actuaciones desde el 18 de diciembre de 2021, para lo cual arguyó que se vulneraron sus derechos al debido proceso al no notificarse debidamente la providencia reseñada y en
defensor judicial del extremo activo solicitó la nulidad de las actuaciones desde el 18 de diciembre de 2021, para lo cual arguyó que se vulneraron sus derechos al debido proceso al no notificarse debidamente la providencia reseñada y en segundo lugar adu jo, que desde el 18 de julio de 2018 había anunciado y expuesto cada una de sus inconformidades ante el operador judicial de primer grado, juicio por el que e ra impropio requerirle nuevamente para que cumpliera dicha carga.Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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En efecto, no puede desconocerse entonces, que con base en lo dispuesto por el superior funcional no es viable declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando, como en el presente tópico desde la interposición de dicho medio la parte demandante expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos , mediante escrito, que se halla en el expediente, razón por la que el despacho sustanciador pudo tener por superada la fundamentación de la apelación ; en especial, cuando la Corte Suprema de Justicia en situaciones similares ha considerado que la garantía superior al debido proceso, se ve afectada.
Así las cosas, dicho criterio debe retomarse en este asunto, potísimas razones
especial, cuando la Corte Suprema de Justicia en situaciones similares ha considerado que la garantía superior al debido proceso, se ve afectada.
Así las cosas, dicho criterio debe retomarse en este asunto, potísimas razones por las que se concederá el recurso, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación proferida por el señor Magistrado Ponente el 29 de junio de 2021, a fin que, una vez en firme este proveído, regre se a su conocimiento, para los fines legales pertinentes.
Finalmente, advierte la Sala que el primer argumento del censor, relacionado con la falta de notificación de la providencia del 18 de diciembre de 2020 en el estado no se encuentra acreditada, máxi me cuando previa revisión del estado 01 del 12 de en ero de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral publicado en la página de la rama Judicial se encuentra el hipervínculo que permite revisar la decisión proferida.
CONDENA EN COSTAS
SIN CONDENA EN COSTAS al suplicante, ante la pr osperidad del recurso interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el H. Magistrado Alberto Romero Romero, el 29 de junio de la presente anualidad de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos Radicado: 505733189002 2016 00002 02
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SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS al suplicante, ante la prosperidad del recurso interpuesto.
TERCERO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado