TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 00158 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 00158 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
Demandante: Dagoberto Garzón Cárdenas
Demandados : Flota La Macarena S.A.
Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50573318902 2016 00158 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por DOGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS , en contra de FLOTA LA
MACARENA S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 52 DE 2021
Villavicencio, nueve (9) de julio de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 13 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta ), en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El señor DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS , solic itó que mediante sentencia se declare que entre él , como trabajador , y la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., como empleadora, existió un
1. - DEMANDA. El señor DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS , solic itó que mediante sentencia se declare que entre él , como trabajador , y la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 28 de marzo de 2002 y el 30 de enero deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
Demandante: Dagoberto Garzón Cárdenas
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2015 . En consecuencia, p idió condenar a la sociedad demandada a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 239 a 242 C.1 ).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La demandada FLOTA LA MACARENA S.A., se opuso a todas las pretensiones del actor , señalando que con el señor D AGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS nunca existió contrato de trabajo , sino dos (2) contratos comerciales as í: a) Un contrato como Contratista Independiente y Outsourcing iniciado el 28 de marzo de 2002 y finalizado el 31 de octubre de 2013 , cuyo objeto consistió en que el contratista promoviera el transporte de pasajeros en los vehículos vinculados a la empresa contratante , la conservación y aseguramiento de la clientela , para lo cual el contratista por su propia cuenta y riesgo y sin subordinación jurídica por parte de la empresa se obligaba con esta expender los
contratante , la conservación y aseguramiento de la clientela , para lo cual el contratista por su propia cuenta y riesgo y sin subordinación jurídica por parte de la empresa se obligaba con esta expender los tiquetes o billetes de asentamiento para los buses afiliados a la empresa y b) Un contrato de colaboración de operaciones conjuntas que inició el 1º de noviembre de 2013 y finalizó el 30 de enero de 2015 por incumplimiento por parte del demandante de la cláusula “SÉPTIMA” del contrato , que le imponía la obligación de consignar diariamente, el día hábil siguiente al del recaudo , los dineros producto de la ejecución del contrato , el cual tenía por objeto la expedición y venta de tiquetes de transporte y encomiendas y/o remesas a los usuarios del servicio que la empresa prestaba e n Puerto López.
Adujo que no existió subordinación, horario ni salario, pues los dineros pagados al demandante correspondían a valor acordado por la ejecución del contrato; respecto del primero , le correspondía un 7% de las ventas netas de tiquetes y encomiendas , y del segundo , un 5% calculado sobre valor neto de cada tiquete vendido , y del valor del transporte de cada en comienda y/o remesa en cada perí odo mensual calendario ; que para la ejecución contractual, no estaba subordinado a FLOTA LA MACARENA S.A., ya que él mismo imponía su horario para cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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toda vez que dependía de su propia iniciativa cumplirlas y no tenía salario alguno, ya que recibía un porcentaje de las ventas mensuales , pactado previamente en los contratos.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas
“INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE
DAGOBERTO GARZON CÁRDENAS Y FLOTA LA MACARENA S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN DE TODO LO PAG ADO, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA ” (folios 276 a 316 C. 1) .
3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Promisc uo del Circuito de Puerto López (Meta), consideró que los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza comercial, en donde el demandante actuaba con total independencia y autonomía, de modo que este no acreditó el elemento axiológico de la subordinación que prevé el artículo 24 del CST. Acorde con ello, DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTR ATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE DAGOBERTO GARZON CÁRDENAS Y FLOTA LA MACARENA S.A. , ABSOLVIÓ a la demandada de todas pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al demandante , a favor de la sociedad accionada .
4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE apeló la anterior
de la demanda y CONDENÓ en costas al demandante , a favor de la sociedad accionada .
4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE apeló la anterior decisión aduciendo que en el proceso estaban demostrados los tres elementos de la relación laboral; que hubo un salario devengado según la relación de pagos mensual allegada al proceso en más de cien folios ; existió subordinación, pues el hech o de que contara con Registro Único Tributario, no le concedía la calidad de empresario o comerciante, puesto que cumplía un horario hasta de 17 horas, laborando sábados, domingos y festivos, donde la empresa era la que proveía todos los elementos n ecesari os para desarrollar la actividad y cancelaba el arriendo del local en donde funcionaba la agencia y si en algún momento él colaboró con el pago, fue por una obligación impuesta por la empresa.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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Señaló que el contrato del 1º de noviembre de 2013, no era un verdadero contrato de operaciones conjuntas, pues en dicha modalidad contractual varias personas se unen aportando cada uno elementos para la ejecución del objeto pactado, las responsabilidades se asumen de manera solidaria y en caso de incu mplimiento de las obligaciones cada una es responsable por la totalidad de la misma . De acuerdo con lo indicado, precisó que la demandada quiso disfrazar mediante este tipo de contrato la
responsabilidades se asumen de manera solidaria y en caso de incu mplimiento de las obligaciones cada una es responsable por la totalidad de la misma . De acuerdo con lo indicado, precisó que la demandada quiso disfrazar mediante este tipo de contrato la verdadera relación l aboral que existía entre ellos, pues lo único aportado por él fue su recurso humano, tal como quedó acreditado con el interrogatorio que absolvió , el cual no fue valorado por el A quo , quien desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las for malidades, más aún, cuando el contrato de trabajo está regido por la presunción indicada en el artículo 24 del CST, de cuya aplicación debió el J uez tener por acreditada la subordinación o dependencia, por haberse acreditado la prestación personal del serv icio .
Solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las distintas pretensiones de la demanda.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
EL DEMANDANTE presentó alegatos solicitando se revoque la sentencia apelada, pues considera que el interrogatorio de parte absuelto por él y los testimonios recaudados, acredita n debidamente el presupuesto de la subordinación echado de menos por el Juzgador de primera instancia.
LA SOCIEDAD DEMANDADA pidió confirmar el fallo de primer grado, indicando que en el proceso se logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, toda vez que las pruebas demuestran que la relación que sostuvo con el demandante fue comercial, y que si bien , en algunas oportunidades se le hizo control o seguimiento a las
presunción establecida en el artículo 24 del CST, toda vez que las pruebas demuestran que la relación que sostuvo con el demandante fue comercial, y que si bien , en algunas oportunidades se le hizo control o seguimiento a las operaciones realizadas por el accionante, ello obedeció al giroProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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normal de los contratos celebrados y solo tuvo lugar cuando el contratista de jó de atender sus obligaciones; que la relación de coordinación de actividades entre comerciante y contratista , que conlleva el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada e incluye la atención de determinados horario s e incluso el recibo de instrucciones y reporte de informes de resultados, son conductas que en dicha contratación no implican la configuración de la subordinación , como elemento propio de una relación laboral.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
1. Se determinará ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el demandante DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS y la demandada FLOTA LA MACARENA S .A. o si, por el contrario, lo que tuvo lugar entre las partes fue un contrato de naturaleza distinta a la laboral , tal como lo determinó el Juez de primer grado ?
2. De la respuesta al punto anterior dependerá el examen acerca de ¿si el demandante tiene derecho o no, al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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RESPUESTA A L ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “… aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. ”
El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales
prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. ”
El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
La actividad personal del trabajador. La continuada subordinación o dependencia. Un salario como retribución del servicio.
Y el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvi rtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si las pruebas allegadas al proceso de scartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO EN LA
DEMANDA.
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2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO EN LA
DEMANDA.
Para la Sala, en el asunto bajo exa men, no quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el demandante DAGOBERTO GARZÓN CARDENAS y la demandada FLOTA LA MACARENA S.A. , razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.
La c onclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
El demandante DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS solic itó declarar que entre él y la demandada FLOTA LA MACARENA S.A., existió un contrato de trabajo en tre el 28 de marzo de 2002 y 30 de enero de 2015 , en virtud del cual se desempeñó como Administrador de la age ncia de transporte de pasajeros, remesas y giros de dicha empresa en el municipio de Puerto López (Meta), cumpliendo jornada laboral diaria de 3: 00 am a 11 pm. durante los ocho días de la semana, lab or que desarrolló sin autonomía ni independencia alguna y bajo las órdenes e instrucciones de los superiores de la empresa demandada.
La accionada FLOTA LA MACARENA S.A. negó la existencia del contrato de trabajo reclamado por el actor, indicando que la relación que tuvo lugar entre los mismos, estuvo regida por dos contratos comerciales, el primero , entre el 28 de marzo de 2002 y el 31 de octubre de 2013 , denominado contrato de contratista
relación que tuvo lugar entre los mismos, estuvo regida por dos contratos comerciales, el primero , entre el 28 de marzo de 2002 y el 31 de octubre de 2013 , denominado contrato de contratista independiente y outsourcing, y el segundo , iniciado el 1º de noviembre de 2013 y finalizado el 30 de enero de 2015 por incumplimiento d el contratista , aquí demandante , llamado contrato de colaboración en operaciones conjuntas , los que ejecutó de manera inde pendiente y autónoma, sin subordinación al guna.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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Del material probatorio recaudado, en lo relevante para la decisión, se desprende lo siguiente:
En el contrato de contratista independiente y outsourcing fechado 28 de marzo de 2002 1, el contratista, aquí demandante, según lo indicado en la cláusula PRIMERA , se obligó con la empresa contratante (en este proceso demandada), “a promover el transporte de pasajeros en los buses vinculados a la EMPRESA mediante la consecución de nuevos usu arios o pasajeros y a la conservación y aseguramiento de la clientela actual. Para cumplir con el objeto general del contrato antes descrito el CONTRATISTA por su propia cuenta y riesgo y sin subordinación jurídica por parte de la EMPRESA, se obliga a expe nder al público general en Puerto López (Meta) en sus oficinas en dicho municipio,
objeto general del contrato antes descrito el CONTRATISTA por su propia cuenta y riesgo y sin subordinación jurídica por parte de la EMPRESA, se obliga a expe nder al público general en Puerto López (Meta) en sus oficinas en dicho municipio, los tiquetes o billetes de asentamiento para los buses afiliados a la EMPRESA, teniendo en cuenta el plan e rodamientos, las rutas y horarios de la misma;(…)”. “De otro lado, EL CONTRATISTA por su propia cuenta y riesgo y sin subordinación jurídica por parte de la EMPRESA, se obliga a efectuar el outsourcing para la EMPRESA de la auditoría en el aseguramiento de la calidad del servicio brindado a los pasajeros transporta dos. Por lo tanto se entiende que las actividades a las que alude esta cláusula se desarrollarán enteramente bajo la responsabilidad del CONTRATISTA.” En la cláusula SEGUNDA, se estipuló: “DE LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA. Es entendido que el CONTRATIS TA podrá utilizar los servicios de cualesquiera persona para desarrollar el objeto de este contrato, siendo este el único patrono de las personas que contrate para tal fin, y por ende, será de cargo único y exclusivo del CONTRATISTA el pago directo de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral a cargo de este y a favor de las personas que contrate.” En la cláusula TERCERA , las partes acordaron que “el precio del contrato sería el valor que resulte de aplicar el SIETE P OR CI ENTO (7%) al valor de las ve ntas netas de tiquetes y encomiendas exclusivamente, monto éste que pagará la EMPRESA al vencimiento de cada
resulte de aplicar el SIETE P OR CI ENTO (7%) al valor de las ve ntas netas de tiquetes y encomiendas exclusivamente, monto éste que pagará la EMPRESA al vencimiento de cada
1 (Folios 30 a 31vto y 317 a 318vto C.1)Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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mes contabilizado, valga decir, al vencimiento del plazo que según la Ley el comerciante debe haber finalizado la conta bilización del mes respectivo.”
Y e n el contrato de colaboración de operaciones conjuntas 2, iniciado el 1º de noviembre de 2013 y finalizado el 30 de enero de 2015, se tiene , que en el numeral 5 de la cláusula PRIMERA se estableció: “Con la firma de este contrato, EL PARTICIPE ha manifestado su interés en participar y juntar esfuerzos en la explotación de las operaciones comerciales de la actividad mercantil del transporte terrestre autorizada a FLOTA LA MACARENA S.A., mediante la organización y pues ta a disposición, para los fines del contrato, de un (1) establecimiento junto con sus recursos técnicos, humanos y de organización destinados a la venta y expedición de tiquetes de transporte y encomiendas y remesas a los usuarios del servicio autorizado a FLOTA LA MAC ARE NA S.A. y de común acuerdo determinará lo mejor para ambas partes”. En la cláusula TERCERA se acordó:
venta y expedición de tiquetes de transporte y encomiendas y remesas a los usuarios del servicio autorizado a FLOTA LA MAC ARE NA S.A. y de común acuerdo determinará lo mejor para ambas partes”. En la cláusula TERCERA se acordó: “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS PARTES no adquieren relación laboral alguna entre sí ni tampoco con el personal que, en virtud de este contrato sea asignado por la otra parte para la adecuada ejecución del mismo. Todas las obligaciones presentes y/o futuras resultantes de las relaciones de cada PARTE, con su personal, estarán exclusivamente a cargo de cada una individualmente, y en consecuencia, cada parte asume la total responsabilidad por el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social y se compromete a mantener indemne a la otra parte por cualquier reclamación que reciba en relación con el incumplimiento de las mencionadas normas. ” En contraprestación por ello, en la cláusula QUINTA del citado convenio se acordó , que “EL PARTICIPE tendrá derecho a recibir durante la vigencia del mismo, con cortes mensuales de cuentas al último día de cada mes calendario, un ingreso total, único y definitivo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) calculado única y exclusivamente sobre el valor neto de cada tiquete vendido, y un ingreso total, único y definitivo
2 (Folios 32 a 34vto y 320 a 322vto C.1)Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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equivalente al N/A % calculado única y exclusivamente sobre el valor del transporte de ca da encomienda y/o remesa (Flet es), que en cada perí odo mensual calendario se efectúe en el establecimiento y/o local y/o punto de venta indicado en la cláusula cuarta de este documento.”
Al absolver interrogatorio de parte , el demandante DAGOBERTO GARZÓ N CÁRDENAS dijo que en cumplimiento de los citados convenios era el encargado de la agencia que la sociedad accionada tenía en el municipio de Puerto López , en donde desarrollaba la venta de tiquetes y la remisión de encomiendas y/o remesas. Que para cumplir con el compromiso adquirido, después de un tiempo se apoyó en su familia debido a que no tenía los recursos económicos para contratar personal diferente para que le ayudarán con ello , y si n precisar fechas, agregó que un hijo le ayudó encargán dose de la agencia en el desarrollo de las labores contratadas, reconociendo que durante el perí odo en que estuvo su hijo al frente de la agencia , tuvo un descuadre sobre el valor recaudado por la venta de tiquetes y envío de encomiendas. Al preguntá rse le si había informado a la FLO TA LA MACARENA S.A., acerca de la ayuda que le daba su hijo, respondió: “No, a nadie, yo no le avisaba a nadie”.
preguntá rse le si había informado a la FLO TA LA MACARENA S.A., acerca de la ayuda que le daba su hijo, respondió: “No, a nadie, yo no le avisaba a nadie”.
Los testigos RAMIRO VALDÉS BONILLA, GABRIEL CASTRO ORTIZ y JESÚS SANABRIA RAMÍ REZ, (amigos o conocidos del demandante), dieron cuenta de la labor desarrollada por el demandante en la venta de tiquetes , para los vehículos adscritos a FLOTA LA MACARENA S.A ., por más de 10 años, señalando que dicha labor la adelantaba desde las primeras horas del día hasta muy tar de en la noche, aproximadamente de 4.00 am. a 11.00 pm. El señor GABRIEL C ASTRO ORTIZ corroboró que un hijo del demandante estuvo un tiempo ayudándole con la la bor contratada por FLOTA LA MACARE NA S.A. ; al respecto, dijo : “…con el tiempo vino un hijo a ayudarle, cuando lo pusieron todo el día, tod a la noche, entonces se turnaba con el hijo, entonces el hijo despa chaba para Bogotá y él para Gaitán , una noche él y una noche el hijo” . Señalaron que el señor DAGOBERTO trabajaba paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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FLOTA LA MACARENA S.A., e n la agencia de Puerto López, en donde además había una cafetería , respecto de la cual el
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FLOTA LA MACARENA S.A., e n la agencia de Puerto López, en donde además había una cafetería , respecto de la cual el testigo RAMIRO VALDÉS BONILLA dijo desconocer a quién pertenecía, pero indicó que pedía permiso al actor para hacer se en el andén de aqu ella . Al preguntarse a dicho s eñor si sabía o le constaba que el señor DAGOBERTO tuviera horarios para realizar sus actividades dijo que él se daba cuenta que desde las 4am sacaba el bus; que ellos se relacionaban harto, o se ponían a jugar billar y le decía que le tocaba irse porque le tocaba madrugar a sacar el bus, lógico que miraba el bus, o a veces estaban jugando cuando llegaba el bus ya a guardarlo, lo que hacían allí mismo, de donde salía, en la bomba central, que yo sabía que eran las 11 o 12 de la noche que estaba laborando; también llegamos y ahí al frente había un tomadero y yo le decía, don DAGO, venga y se toma unas cerveci tas y le llegaba el bus, pero no cerveza para emborracharnos, tampoco no, sino como para dialogar. De ese trayecto de las 4am a las 12 de la noche. Por su parte, el señor GABRIEL CASTRO ORTIZ, agregó que la cafetería no er a parte de la agencia, porque la dueña era “una señora Margarita ”, que fue esposa del señor DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS . De la existencia de dicha cafe tería también dio
er a parte de la agencia, porque la dueña era “una señora Margarita ”, que fue esposa del señor DAGOBERTO GARZÓN CÁRDENAS . De la existencia de dicha cafe tería también dio cuenta el señor JESÚS SANABRIA RAMÍ REZ, quien dijo que “… mantenía la señora vendiendo ahí, en el momento que yo veía a don Dago en su labor de la taquilla no me consta así nada más” y el testigo RODRIGO ANTONIO URIBE, quien fue Director R egional de FLOTA LA MACARENA, afirmó al declarar, al preguntársele si el señor DAGOBERTO GARZÓN tenía independencia o no para desarrollar lo s contratos celebrados, respondió: “ Sí, era independiente y él promocionaba sus ventas porque él sabía que entre más vendía más comisión ganaba de acuerdo a lo estipulado ; él manejaba su oficina, cómo conseguía su gente, no sé…; tenía un negocio anexo a la venta de tiquetes, como una cafetería o algo, que era parte de sus entradas. Luego añadió: “…no sé si se llamará una tienda o mi scelánea, vendía gaseosas, sus chitos, sus empanadas, lo atendía una de las señoras, su nuera a veces, el hijo, entre ellos se distribuían las labores de la oficina .”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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Los anteriores declarantes nada d ijeron acerca de si el
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Los anteriores declarantes nada d ijeron acerca de si el demandante era supervisado por la sociedad demandada ni de los controles a la labor de venta de tiquetes y remisión de remesas o encomiendas.
Al ser interrogada la testigo CLAUDIA ESTELA GÓMEZ VACA, Auditora General de la sociedad demandada, sobre la autorización que debía tener el demandante para la instalación de l a cafetería ahí en la sede de la agencia, indicó que el señor DAGOBERTO GARZÓN C ÁRDENAS no tenía restricción alguna para desarrollar otra s actividad es , pues no tenía exclusividad con FLOTA LA MACARENA S.A. , conforme a lo indicado en las cláusulas de los contratos y su labor como comerciante estaba registrada en la DIAN , según su Registro Único Tributario , el cual adjuntó al proceso . Comentó que la empresa tiene en las ciudades en donde hay terminales de transporte, taquilleros que están en su planta de personal, vinculados por contrato de trabajo, porque en tales sitios él no tien e que buscar usuarios sino que estos llegan; distinto es con los contratistas, en donde no se dan tales condiciones, p orque estos tienen que promover, buscar los clientes y hacer mercadeo de servicios, por lo que con ellos la relación contractual es difere nte a la de los taquilleros. Que como Auditora, conoció la calidad de contratista independiente del demandante en Puerto López , explicando cómo desarrolló este su objeto contractual , lo cual
con ellos la relación contractual es difere nte a la de los taquilleros. Que como Auditora, conoció la calidad de contratista independiente del demandante en Puerto López , explicando cómo desarrolló este su objeto contractual , lo cual indicó, hizo según llama la actual legislaci ón tributaria como trabajador por cuenta propia, o sea, persona independiente que bajo su propia cuenta y riesgo asume la venta de los pasajes que FLOTA LA MACARENA ofrece para la prestación del servicio de transporte terrestre.
De los testimonios de la señora CLAUDIA EST ELA GÓMEZ VACA (Auditora General de la demandada) , RODRIGO ANTONIO URIBE (encargado del suministro de papelería, tiquetes, etc. y quien fue Director Regional de FLOTA LA MACARENA ), y OCTAVIO BENJUMEA CASTRO (Coordinador de las oficinas o agencias de FLOTA LA MACARENA) , se extrae que la empresa demandada hacía visitas de seguimiento a lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50573318902 2016 00158 01
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consignaciones de las distintas agencias u oficina s de la empresa en los diferentes municipios, cuando observaban que lo s movimientos estaban demorados o había faltantes , pues los dineros recaudados debían consignarse diariamente , las que también se realizaban cuando de las oficinas requerían alguna colaboración . En el caso del demandante, dijo el señor RODRIGO ANTONIO URIBE, que tales auditorías no eran
dineros recaudados debían consignarse diariamente , las que también se realizaban cuando de las oficinas requerían alguna colaboración . En el caso del demandante, dijo el señor RODRIGO ANTONIO URIBE, que tales auditorías no eran permanentes, pues en ocasiones pasaban hasta 3 meses sin visitar la agencia y que a don DAGO, el señor OCTAVIO BENJUMEA le tuvo que hacer visita, porque lamentablemente, en los últimos tiempos , se pudo detectar que se venían “jineteando” los dineros. Y el señor OCTAVIO BEN JUMEA CASTRO, quien hizo la s dos última s visita s al demandante, por haberse presentado faltantes en las consignaciones, indicó que don DAGO ante tal situación, le comentó que el hijo había cogido la plata cuando él tuvo que ausentarse, porque se le presentó un gasto familiar , y que otra parte faltante le había sido robada de la taquilla tal como quedó en Acta de verificaci ón de fecha 29 de enero de 2015, en donde se dejó constancia que luego de l cruce