🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 00188 01-(07-01-2015)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2016 00188 01-(07-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL primero-(10) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito .Magistrado a resolver el recú rso de apelación formulado por la parte démandante, contra•el auto calendado doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (MI mediante el cual, se modificó la liquidación del crédito-.

I. ANTECEDENTES 11.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), se tramita el proceso ejecutivo formulado por RICAURTE LOPERA BONILLA en contra de JOSÉ ABELARDO URBINA PACHÓN, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución del proveído de que trata el artículo 440 del Código General del Proceso. 1.2. En tal virtud, Mediante el auto materia de censura, proferido el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el señor Juez A-quo en. uso de las facultades previstas en el numeral 30 del artículo 446 ibídem, alteró el. monto de - la' liquidación del crédito allegada por la parte demandada, dando aprobación a la misma, por la suma de $204'769.446,00 M/cte.

Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de Instancia, que aunque el ejercicio allegado no había sido objetado en debida forma por la parte actora, el mismo debía ser "ajustado 'a derecho", a fin de modificar la fecha a partir de la cual debíañ ljquidarse los intereses moratorios, pues de

aunque el ejercicio allegado no había sido objetado en debida forma por la parte actora, el mismo debía ser "ajustado 'a derecho", a fin de modificar la fecha a partir de la cual debíañ ljquidarse los intereses moratorios, pues de acuerdo Con los documentos allegados al plenario, se podía establecer que el deudor efectuó varios abonos a la obligación objeto de recaudo, hasta el día Expediente No. 505733189002 2016 00188 012 siete (07) de octubre dé dos mil quince (2015), de allí que tales réditos debían liquidarse a partir del día siguiente a dicha calenda. 1.3. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y • en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que erró el Fallador de Instancia al "modificar" las fechas de exigibilidad de los intereses moratorios cobrados, 'pues ello equivalía a desconocer sin fundamento jurídico alguno, la ejecutoriedad del proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución, a través del cual, se estableció que el deudor debía satisfacer las acreencias deprecadas en la forma y términos previstos en el auto que libró el mandamiento de pago. En este mismo sentido, resaltó que "...Es completamente distinto tener en cuenta en la liquidación, como abonos realizados por el demandado, aquellos posteriores al inicio de la mora, lo cual es justo, a interpretar que los intereses de mora se producen a partir del día siguiente al último abono realizado...', pues de aceitarse este último planteamiento, se generaría un detrimento patrimonial a su prohijado, puesto que, "...desaparecería el incumplimiento precedente, y los intereses moratorios se

a partir del día siguiente al último abono realizado...', pues de aceitarse este último planteamiento, se generaría un detrimento patrimonial a su prohijado, puesto que, "...desaparecería el incumplimiento precedente, y los intereses moratorios se calcularían desde este último pago..." Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el proveído calendado doce (12) de abril del presente año (Folios 189 — 191, C. Copias). • Como fundamentos de dicha decisión, indicó el Juez de la Causa que en este evento no podían liquidarse los intereses moratorios a partir de la fecha que se consignó en el auto que libró mandamiento de pago, en la medida que los abonos efectuados por el demandado, se encontraban plenamente demostrados, debiéndose en consecúencia, "...garantizar los derechos del extremo más débil en el contrato de mutuo, buscando évitar conculcar los derechos de la parte dentro del proceso...' 1.5. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Aunque es evidente que la _competencia funcional asignada a esta apediente No. 505733189002 2016 00188 01Magistratura para conocer del presente asunto, encuentra respaldo enel recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, es del, caso resaltar, que la inconformidad presentada en »contra de dicha determinación, obedece -en buena partea la presencia de varias "irregularidades" de carácter procesal, que a pesar de no constituir

liquidación del crédito, es del, caso resaltar, que la inconformidad presentada en »contra de dicha determinación, obedece -en buena partea la presencia de varias "irregularidades" de carácter procesal, que a pesar de no constituir causal de nulidad que invalide lo actuado, no pueden pasarse p6r alto por esta Colegiatura, en razón a que las mismas, inciden directamente con el asunto materia de la impugnación. 11.2. En efecto, es del caso señalar que una vez fue presentado el estado de cuenta por parte del demandado (Folios 70 - 78, C. 1), el señor Juez A-quo profirió el auto calendado seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)1, mediante el cual dispuso correr traslado de dicha liquidación del crédito a la ejecutante en la forma y términos previstos por el artículo 446 del Código General del Proceso, sin parar mientes que tal actuación ya había sido surtida por la Secretaría de dicho estrado, desde el pasado diecisiete (17) de abril de dicho año, tal y como se evidencia a folio 105 del cuaderno de copias. 11.3. Tal determinación, sin lugar a dudas-devino abiertamente contraria al trámite establecido por el mencionado artículo 446, puesto que, no sólo evitó -que en dicha oportunidad se definieran las resultas del ejercicio allegado por el deudor accionado, ya sea aprobándolo ora modificándolo, máxime cuando la parte contraria nada había indicado al respecto, sino que además, abrió la brecha a ésta última, para que -tres (03) meses despuésallegara una "liquidación alternativa del crédito", sobre la cual, se corrió un nuevo traslado (Folio 121

la parte contraria nada había indicado al respecto, sino que además, abrió la brecha a ésta última, para que -tres (03) meses despuésallegara una "liquidación alternativa del crédito", sobre la cual, se corrió un nuevo traslado (Folio 121 ibídem), pese a su abierta extemporaneidad. 11.4. Como si lo anterior fuera poco, nótese como esta última actuación, tampoco mereció un pronunciamiento de fondo por parte dél Juzgador, puesto que, aunque no la consideró como una objeción a la operación aritmética inicialmeríte arrimada, nada indicó sobre ¡a legalidad de los guarimos que dicho ejercicio consignó. 11.5. Así las cosas, resulta claro que el procedimiento impartido por el Fallador 1Véase a folio 103 del cuaderno de copias. Expedienje No. 505733189002 2016 00188 01de Instancia, devino sumamente alejado, del sendero procesal previamente establecido por el legislador, pues desconoció el carácter de orden público que ostentan las normas ádjetivas, por cuya virtud no pueden ser obviadas, ni mucho menos alteradas por el Juez y/o por las partes. 11.6. Por tal razón, se insta al señor Juez de Instancia para que en lo sucesivo esté más atento a las actuaciones surtidas por la Secretaría de su despacho, pues es claro que las inconsistencias a la hora de anexar los traslados, informes y demás trámites adelantados por dicha dependencia, puede generar desorden en la tramitación de los asuntos puestosp su consideración y en algunos casos generar vicios con alcances suficientes para retrotraer las actuaciones surtidas,

y demás trámites adelantados por dicha dependencia, puede generar desorden en la tramitación de los asuntos puestosp su consideración y en algunos casos generar vicios con alcances suficientes para retrotraer las actuaciones surtidas, en total detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias. 11.7. Precisado lo anterior, conviene recordar que, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que la liquidación del crédito se contrae en estrictez a establecer por medio de la correspondiente operación aritmética, la suma adeudada por el demandado en cuanto a los distintos componentes que en la sentencia y/o en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, según sea el caso, Se hubieren reconocido. II,B. Ello en la medida que, las obligaciones que se consignan en tales pronunciamientos son el resultado de lo ya definido en el litigio y su objeción debe corresponder con exclusividad a la concreción numérica que se realiza y no a circunstancias que debieron ser objeto de definición previa, para que partiendo de ellas se obtenga el resultado, pues es extemporáneo y por lo tanto legalmente inadmisible en ésta etapa procesal debatir puntos o temas que tuvieron la oportunidad de ser discutidos en su momento procésal oportuno. 11.9. Por tal razón, cuando la actuación judicial se halle en éste estanco procesal, lo procedente será la cuantificación de las distintas cantidades de dinero que en la sentencia y/o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hayan sido reconocidas, pero en manera alguna modificarlas, aún cuando sé verifique de forma oficiosa, pues esto implicaría la reforma de la

dinero que en la sentencia y/o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hayan sido reconocidas, pero en manera alguna modificarlas, aún cuando sé verifique de forma oficiosa, pues esto implicaría la reforma de la determinación por parte del mismo funcionario que la profirió, lo cual repugna Expediente No. 505733189002 201600188 01con elementales principios jurídicos. 11.10. Dicho en otras palabras, la liquidación del crédito debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, a menos que se haya reformado o modificado por el fallo o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, de allí que una vez ejecutoriada una u otra providencia según sea el caso, ésta tiene fuerza de cosa juzgada, cuya firmeza y obligatoriedad son indiscutibles, porque determina el futuro del procesa, por lo que, ni el juez ni las partes tienen la facultad de alterar tal decisión. 11.11. Revelan las copias allegadas para desatar la alzada, que en l presente asunto, se pretende la satisfacción de unas obligaciones dinerarias, cdnsignadas en dos pagarés allegados como venero de la ejecución, los cuales fueron girados a favor de los demandantes, por las sumas de $5'000.000,00 y $125'000.000,00 Micte,, respectivamente (Folios 25 — 26, C. 1). 11.12. Así mismo, se observa que mediante el auto calendado veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2 se libró mandamiento de pago a favor del demandante, por las aludidas cantidades de dinero, indicándose que sobre las mismas se generarían intereses de mora a la tasa máxima legal, á partir del

octubre de dos mil dieciséis (2016)2 se libró mandamiento de pago a favor del demandante, por las aludidas cantidades de dinero, indicándose que sobre las mismas se generarían intereses de mora a la tasa máxima legal, á partir del día siete (07) de enero de dos mil quince (2015) y hasta que se verifique su pago total. Determinaciones que fueron confirmadas mediante el pronunciamiento de fecha trece (13) de febrero' de 2017 (Folios 65 - 66, C. 1), a través del cual, se dio aplicación al 440 del Código General del Proceso, disponiendo seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos establecidos en la orden de apremio. 11.13. En ese orden de ideas, resulta claro que, son éstos los parámetros que deben ser utilizados por el Juez y las partes, para efectos de estáblecer cuál es el valor actualizado de las obligaciones objeto de recaudo. 11.14. Con base en tal óptica, prontamente se avizora el yerro cometido por el Fallador de Instancia, al momento de proferir el auto materia de censura, pues a través de dicho pronunciamiento desconoció abiertamente los lineamientos 2Véase a folio 46, C. Copias. apediente No. 505733189002 201600188 016 establecidos en el auto calendado trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a través del cual dispuso "...Seguir adelante la ejecución en contra de José Abelardo Urbina Pachón, para que cumpla las obligaciones señaladas en él mandamiento de pago fechado el 20 de octubre de 2016... "(Folios 65 - 66, C. Copias)

Abelardo Urbina Pachón, para que cumpla las obligaciones señaladas en él mandamiento de pago fechado el 20 de octubre de 2016... "(Folios 65 - 66, C. Copias) 11.15. Así las cosas y como quiera que en el auto mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo, se indicó que las sumas de capital consignadas en los pagarés allegados como báculo de la ejecución, generarían intereses moratorios a partir del día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), es claro, que no podía el Juez modificar motu proprio dicha calenda para efectos de liquidar tales réditos, so pena de desconocer los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias. 11:16. No. obstante lo antérior y en vista a que con la presentación de la liquidación del crédito inicialmente allegada por la parte demandada, se consignaron varias sumas de dinero ,a título de "abonos" y/o "pagos parciales", los cuales no fueron desconocidos u objetados por la parte actora, deviene procedente indicar que tales cahtidades deberán incluirse dentro del respectivci estado de cuenta, en la forma y términos previstos por él artículo 1653 del Código Civil, a cuyo tenor literal, establece que: "Art. 1653.- Si se deben capital e intereses,- el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consiénta expresamente que se impute al capital.." 11.17. Al respecto, conviene precisar que el reconocimiento e imputación de los abonos, encuentra fundamento en la aceptación tácita que de los mismos, realizó el señor apoderado actor al momento de formular el presente medio de

11.17. Al respecto, conviene precisar que el reconocimiento e imputación de los abonos, encuentra fundamento en la aceptación tácita que de los mismos, realizó el señor apoderado actor al momento de formular el presente medio de impugnación, pues en aquel expresamente señaló que "...es completamente distinto tener en cuenta en la liquidación, como abonos realizados por el demandado, aquellos posteriores al Inicio de la mora, lo cual es justo, a interpretar que los intereses de mora se producen a partir del día siguiente al último abono realizado... "(Folio 183,

C. Copias). 11.18. Bajo ese contexto, esta Magistratura con apoyo del Contador adscrito a esta Corporación, procede a realizar el correspondiente estado de cuenta, con Expediente No. 505733189002 2016 001.88 01fecha de corte 31 de mayo de la presente anualidad, a. través del cual, se

arrojan los siguientes resultados:

LIQUIDACIÓN PROCESO No. 505733189002-2016-00188-00

.Desde Hasta INT. ANUAL INT.

MENSUAL.

INT. % MOR. DIAS Capital Valor Interés Moratorio ' Abonos

INTERESES Saldo

Interés Moratorio Saldo interés moratorio

  • Interés

Moratorio - Capital 07/01/2015 19,21% 1,48 06/02/2015 $130.000.000 Yo 2,21 % 30 $ 2.876424 S 2.610000 $2.876.424 S 266.424 $ 266.424 $130 000 000

07/02/2015 19.21% 06/03/2015 $130.000 1,48 % 2,21 % 30 000 S 2.876.424 $ 2.610.000 S2.876.424 $ 266.424 S 266.424 $130.000.000 07/03/2015 03/04/201519,21% . 1.41 % 2,21 . % 30 $130.000.000 $ 2.876.424 $ 2.610.000 $2.876.424 $ 266.424 $ 266.424 S130 000 000 07/04/2015 19,37% 1,49 06/05/2015 5130.000.000 % 2,23 % 30 $ 2.898.542 5 2.610 000 52 898 542 $ 281542 $ 288,542 $130 000 000 07/092015 06/06/201519.37% 1,49 % 2,23 % 30 5130.000.000 $ 2.891542 S 2610.000 52.898.542 $ 288.542 $ ,, 288 542 $130.000 000 07/06/2015 06/07/201519.37% 1,49 % • 2.23 % 30 5130 000.000 $ 2898.542 $ 2.610.000 52.898.542 $ 288.542 $ 288 542 5130.000.000 07/07/2015 06/08/20151926% 1,48 % 2,22 % 30 $130.000.000 $ 2.883 339 $ 2.610.000 $2.883.339 $ 271339 $ 273.339 $130 000 000

07/08/2015 19,26% 1,48 06/09/2015 5130.030.000 % 2,22 % 30 $ 2 883 339 $ 2.610.000 . 52.881339 $ 273 339 $ 273.339 5130000003 07/09/2015 06/10/2015 1. 9,26% 1,48 % 2.22 % 30 $130.000 000' $ 2883.339 $ 2.61000 .0 $2.883.339 $ 273.339 $ 273.339 S130.000 000 07/10/2015 06/11/2015 19,33% i,48 % 2,23 % 30 $130.000.000 $ 2.893.015 $ 2.610.000 $2 893.015 S 283.015 $ 283 015 5130 000 000 07/11/2015 19,33% 1,48 06/12/2015 $130.000.000 % 2,23 % 30 $ 2.893.015 5 - $2.893015 52893015 $ 2.891015 $130.000.000 07/12/2015 06/01/2016 19,33% 1,48 % 2,23 %30 $130.000.000 $ 2893.015 $ 52 893.015 S 2.891015 $ 2193 015 $130 000 000 07/01/2016 06/02/2016 19,68% 1,51 . % 2,26 Yo 30 $130000000 $ 2.941.320 $ $2.941.320 52941.320 S 2.941.320 5130,000000

07/01/2016 06/02/2016 19,68% 1,51 . % 2,26 Yo 30 $130000000 $ 2.941.320 $ $2.941.320 52941.320 S 2.941.320 5130,000000 07/02/2016 06/03/2016 19,68% 1.51 % 226 % 30 $130.030.000 $ • 2 941.320 $ $2.941.320 52.941.320 5 2.941.320 5130.000000 07/03/2016 06/04/2016 19,68% 1 51 % 2,26 % 30 5130.000.000 $ 2941.320 $ 52.941.320 52.941.320 S 2.941.320 $130000000 07/04/2016 20,54% 1,57 06/05/2016 5130000,000 % 2,35 % 30 5 3.059,463 $3.059.463 $ 3059.463 $ 3.059.463 5130 000 000 07/05/2016 06/06/201620,54% 1,57 % 2,35 % 30 $130,000.000 $ 3059463 $ - $3 059 463 $ 3.059,463 $ 3 059 463 $130 000 000 07/06/2016 06/07/2016 20,54% 1,57 % 2,35 % 30 5130 °°"°° $ 3-059,463 $ $3.059463 $ 3.05/493 $ 3.059463 5130.000.000

07/07/2016 06/08/201621,34% 1,62 % 2,44 % 30 $130.000000 $ 3.168.672 $ S3.168 672 $ 3.168 672 $ 3 168 672 5)30 000 000 21,34% 07/08/201600/09/2016 5130.000000 1,62 % 2,44 % 30 $ 3.168.672 $ $3.168.672 5 3.161672 $ 3 168.672 S130.000,000 07/09/2016 21,34% 1,62 06/10/2016 $130000.000 % 2,44 % 30 $ 3.168.672 $ $3.168.672 53.188672 $ 3.168 672 $130 000 000 07/10/2516 21,99% 1,67 06/11/2016 5130.000.000 % 2,51 % 30 $ 3.256.920 $ 56 53.2.920 53.206.920 $ /256.920 513000 .0.000 07/11/2016 21,99% 1,67 06/12/2016 51305130,060000 Yo 2,51. % 30 $ 3.256.920 $ 53.256 920 $ 3 256920 $ 3.251920 5130.000.000 07/12/2016 21,99% 1,67 06/01/2017 $130.000.000 Yo 2,51 % 30 $ 3256.920 $ $3.256 920 0 3 256.920 $ 1256.920 $130000600

07/12/2016 21,99% 1,67 06/01/2017 $130.000.000 Yo 2,51 % 30 $ 3256.920 $ $3.256 920 0 3 256.920 $ 1256.920 $130000600 07/01/2017 22,34% 1.69 06/02/2017 $130.000.000 % 2,54 % 30 $ 3.304.259 5 $3.304.259 $ 3.304.259 $ 3.304.259 $130.000.000 07/02/2017 22,34% 1,69 06/03/2017 5430.000.000 % 2,54 % 30 $ 3.304.259 $ $3.304259 53394.259. $ 3 304259 5130.00000 .0 07/03/2017 22,34% 1,69 06/04/2017 $130.000.000 % 2,54 % 30 $ 3.304.259 $ $3.3.259 04 53.354.259 $ 3.304.259 5130.000 .000 07/04/2017 22,33% 1,69 06/05/2017 5130000.000 % 2,54 ' % 30 $ 3.302.909 5 $3.302.909 $ 3.302909 $ 3.302909 5130.000000 07/05/2017 22,33% 1,69 06/06/2017 $130.000.000 % 2,54 % 30 $ 3102.909 $ $3.302.909 53.302.909 S 1302.909 .0 5130.00000

07/05/2017 22,33% 1,69 06/06/2017 $130.000.000 % 2,54 % 30 $ 3102.909 $ $3.302.909 53.302.909 S 1302.909 .0 5130.00000 07/06/2017 22,33% 1,69 06/07/2017 $130.000.000 % 2,54 % 30 $ 3.302.909 $ x $3.302.909 53.302.988 . $ 3302009 $130000000 07/07/2017 21.98% 1,67 06/08/2017 5130.000000 % 2,50 % 30 $ 3 255566 $ $3.255.566 53.255.566 $ 3.255.566 5130.000.000 07/08/2017 21,98% 1,67 06/09/2017 $130000006 % 2,50 % 30 $ 3255.561 $ 53 255 566 53.255566 $ 3 255 566 $130 000 000 07/0912017 21,48% 1,63 C6/10/2017 $130.000.000 % 2,45 % 30 $ 3.187 716 53.187716 $ 3.187.716 $ 3.187.716 5130 000.000 07/10/2017 21,15% 1,61 06/11/2017 $130.000.000 % 2,42 % 30 $ 3.142795 $ $3.142 795 $ 3,142.795 $ 3142.795 $130 000.000

07/10/2017 21,15% 1,61 06/11/2017 $130.000.000 % 2,42 % 30 $ 3.142795 $ $3.142 795 $ 3,142.795 $ 3142.795 $130 000.000 07/11/2017 20,96% 1,60 06/12/2017 5130.000000 'Yo ' .2,40 % 30 $ 3.116 881 $ $3.116.881 0 1116.881. $ 3.116.881 $130 000 000 07/12/2017 20,77% 1,59 06/01/2018 5130000.000 % 2,38 % 30 $ 3.090.929 $ 53.090.929 $ 1090 929, $ 3.090 929 S1 30 000.000 07/01/2018 06/02/201820,69% 1,58 51 2,37 51 30 $130000.000 $ 3.079.990 $ $3.079.990 $ 3.079,990 S 3079.990 5130.000.000 07/02/2018 21,01% 1,60 06/03/2018 5130.000003 % 2,40 % 30 $ 3.123.704 S $1123.704 $ 1123.704 $ 3.123.704 $130 000.000 07/03/2018 06/04/201820,68% 1,58 % 2,37 0/0 30 $130.000.000 $ 1078623 $ 53.078.623 $ 3078.623 $ 3.078.623 S130 000 000

07/03/2018 06/04/201820,68% 1,58 % 2,37 0/0 30 $130.000.000 $ 1078623 $ 53.078.623 $ 3078.623 $ 3.078.623 S130 000 000 07/04/2018 06/05/201820,48% 1,56 % 2,35 51 30 . $130000.000 S 3.051.246 $ , 53.051.246 53.051246 $ 3.051.246 S130000.000 07/05/2018 20.44% 1,56 28/05/2018 0130.009.000 % 2,34 % 22 $ 2 233.561 $2.233561 52233.901 $ 2 233 561 5130 000 000 $ 26.100.000 $99.271.168 11.19. De acuerdo con el anterior ejercicio aritmético, resulta procedente señalar que la liquidación del crédito, actualmente asciende a la suma total de $229'271.168,00 M/cte., que corresponde a los siguientes factores: _ Saldo de Capital a 31 de mayo de 2018 $130.000.000 Saldo de Intereses Moratorios a 31 de mayo de 2018 $99.271.168 Total • $229.271.168 Expediente No. 505,733189002 2016 00188 01NOTIFIQUESE

AL O ROMERO ERO

Magistrad 8 11.20. Como corolario de todo lo anterior, s'e modificará la providencia materia de censura, en los términosatrás reseñados, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia al recurrente ante la prosperidad parcial de la alzada.

de censura, en los términosatrás reseñados, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia al recurrente ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto calendado doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), disponiendo aprobar la liquidación del crédito por la suma de $229'271.168,00 M/cte., con fecha de corte 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase' el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Expediente No. 505733189002 2016 00188 01

Consultar sobre este documento ...