TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00159 01-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00159 01-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO r SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, catorce (14) de enero de dos friil diecinueve (2019) Sería el caso entrar a decidir lo pertinente, respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 11 de octubre de 2018, sino fuera porque advierte el 'suscrito Magistrado que el mismo resulta inadmisible, conforme se pasa a ver. En principio, conviene señalar que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso cuáles autos tienen el carácter de apelables, por lo que aquellos, que no se encuentren enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en . alguna otra disposición del estatuto adjetivo, no son susceptibles de ser controvertidos por _este medio. de impugnación, así como tampoco, podrá decirse que por. analogía, cierta o determinada providencia puede refutarse por su intermedio. Con acierto sostuvo el Dr. Hernán Fabio López, sobre el tema que: "La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo' tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí. está , permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación,
a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo' tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí. está , permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el especifico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto,2 los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató dé una omisión del CGP.'4 En el caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que mediante auto calendado 11 de octubre de 2018 (Cfr. FI. 295 c. - 2) el señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, dispuso estarse a lo dispuesto en el proveído el 6 de septiembre de la misma anualidad respecto de la cesión de derechos litigiosos presentada por el demandado, fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó las pruebas pedidas por las partes. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de Ecopetrol S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis, que i.) En la demanda con la qué se abrió el litigio no se solicitó el testimonio del señor Juan Enrique Zuluaga Cárdenas, y II.) Que se aclarara lo pertinente a la naturaleza de la presente acción, la cual a su juicio y la
testimonio del señor Juan Enrique Zuluaga Cárdenas, y II.) Que se aclarara lo pertinente a la naturaleza de la presente acción, la cual a su juicio y la interpretación de la ley 1274 de 2009, no correspondía a un "Recurso'' como erróneamente lo entendió el juez de primera instancia. Con proveído del 7 de noviembre de 2018 (Cfr. FI. 307 ib.) se desató la impugnación horizontal, revocando parcialmente la decisión atacada, para en su lugar, dejar sin valor y efecto el decreto de la prueba testimonial. De otro lado, sostuvo el a quo que no erró al referirse al presente trámite corno un recurso, en la medida que aske desprende de lo establecido en la ley 1274 de 2009, que fue la disposición normativa que lo creó, por lo que con base en ello, concedió la alzada formulada como subsidiária. Bajo ese panorama, es claro que la competencia del suscrito Magistrado se encuentra supeditada a lo que resultó desfavorable al impugnante (art. 320 ib.), esto es, que no se hubiera aclarado la naturaleza del trámite aquí adelantado, decisión judicial que confrontada con las hipótesis contempladas 1 Código General del Proceso. Parte General. 2016. Dupré Editores. Pág. 749.SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
NOTIFIQUESE
TO ROMERO OMERO
Magistr 3 en el artículo 321 del Código General del Proceso, no se resulta ser susceptible de alzada. Así las cosas, al no estar previsto el recurso ?le apelación para la 'decisión que
NOTIFIQUESE
TO ROMERO OMERO
Magistr 3 en el artículo 321 del Código General del Proceso, no se resulta ser susceptible de alzada. Así las cosas, al no estar previsto el recurso ?le apelación para la 'decisión que resiielve sobre la naturaleza de un trámite judicial, es por lo que se declarará inadmisible el recurso y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARESE INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el señór apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.