🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00186 01-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00186 01-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

,@RAMAJUDIC~ DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PE VILLAVICENCIO

SALADB DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL .'

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta),treinta (30)de mayo de dos mil dieciocho (2018), , Radicación: 505733189002 2.017 00186 01. e.G.p. Ejecutivo tfipotecario/. Apelación rechazo demanda. B.\NCOLO~mL\ contra SERGIO ALFONSO VALENCIA SOUNO. . - 1. 'OB~TIVO: Dirimir el recurso de ,apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra, el interlocutorio que rechazó la demanda ejecutiva, dictado por elJuzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

2. SINOPSIS: A través del proveído materia de estudio 1, el a quo rechazó la de~cY.t ejecutiva, tras considerar que éste no podía impulsarse, toda vez que con. antelación a la providencia de veintisiete (27) de septiembre de dos' mil diecisiete (2017), ocasión. \ . .. .- donde se expidió mandamiento de pago, aunque se admitió en la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por el señor .Sergio Alfonso Valencia. Cano (23 de junio -de 2017),

luego las actuaciones surtidas con posterioridad-resultaban viciadas de nulidad en los términos señalados en el artículo 545 del Código General del Proceso,. . , . conllevando a la invalidez de la actuación para. en su' lugar rechazar la acción ejecutiva y ordenar su remisión a la Cámara de Comercio de Bogotá. Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial ~e la parte demandante, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo q~e i) . la ley de insolvencia de persona natural no comerciante no fijó competencia a los 'Cfr. folio 63,cuaderno principal./' Radifaatilr: JOJ_1JJI89(J(J2,2017 00186' 01. CG.P/Ej,adillO HipqtKario.Aptlatió1l'Alllo. &chatfl la d""a1lda. BANCOLOMB~ mlltra SERGIO ALFONSO VALENaA SOLANO. ', \ •• Centros de' Conciliación, Cámaras de Comercio y'Notarías para,'cpnocer este, tipo de' procesos, ii).la solicitud qdica~ por la conciliadora en el trámite, . ' impulsado por ¿l demandado, pretende la suspensíón inmediata del 'proceso, en lugar 'de, la nulidad, ,Y posterior remisión: de .,.~,actuación, po~ carecer de, competencia y; üi)'pese a notificar, al deman~ado del'proceso ejecutivo, éste no hizo pronunciaraiénto alguno respecto a la existencia del ~t~' de insolv~ncia. ,

El a quo denegó el recurso vertical iterando según las reglas previstas en ~l, . , . artículo 545,del Códigq General del Proceso, emergen tres (3) supuest?s a saber: - " i) U~ vez empieza el ttámite de insolvencia dé persona natural no, comerciante, 'no pueden iniciars~ nue~os procesos ejecutivos, ü) de haberse iniciado procesos ejecutivos con, ~teriotidad al trámite de 'insolvencia, aquellos deben suspenderse -y, ili) sólo basta con la 'radicació~ de la aceptación del proceso de negación de deudas. para que el deudor pueda alegar la nulidad de la actuación, último de estos, .' ,",'. , , , .presupuestos, .,que se estructuró .en esta discusión" 'toda vez que, la actuación" . surtida en el' Centro ·de ~bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bo~tá .fue ,at}terior a ~_ formulació~ de está demanda ejecutiva y, e~ . ' cOf_lsecuencia"a la pr~viden~ ..que apremió, luego, a raíz de la .certificación expedida po.r la conciliadora' designada, procedía declarar la 1,lylidad,del proceso., . . . Por último, precisó. que según la previsión' del artículo 17 ídem, desarrollando el artículo 116 de -la 'COnstitución Política la~-Cámaras de .Comercio tienen , atribución para conocer! de los procesos de insolvencia de persona natural no

comerciante. , !

3. CONSIDERACIONES: Ningún .reparo se advierte acerca de la apelabilidad de la decisión que niega el mandamiento de pago, ya que es susceptible 'de .este medio de refutación, \. .. conforme prevé el artículo 321, numeral l° del Código General del Proceso, perspectiva donde constituye' labor de este colegiado .definir si resultaba. , plausible declarar' la.nulidad, de la.acmación surtida para en su lugar rechazar la demanda ejecutiva y ordenar la remisión del expediente a la Cámara de ' Comercio. 2- &dkadó,,: 505733189002 2017 00186 01. CG.NEjltlltilNJ HipolKmio. ApelariÓII ANlo. Rechaza la d""anda.· .BANCOWMBlA contraSER(j;¡qALFONSO VAIENCIA SOLANO. I El artículo 545 del Código General del Proceso prevé: "(....) Eftctosde la at-eptadón.. 1 . .

A ~artir de.la ateptadón fela solidtlldseprodlldrán lossigllientesefedos:(...j 1. Nopodrán iniciarsenuevosproceso»ejecutivos,de restillldónde bienespo»mora en elpago de los cánones,o dejllrisdÍt'tión =: t'On";.ael deudory sesuspendéránlosprocesosde este tipoqueestuvierenencursoal momentodelaaceptación.El deedorpodrá alegarla

. nlllidaddelPf'f!t'Csoante el;jllezt'Ompetente,para /o cua!bastarápresentar,'Opiade la tirtijkat:i'ón qlleexpidaelt"'()ndliadorsobrela(;¡t'Cptatiónalprot.'Cdimientodenegodatióndedeudas.(...)'~ .Asu vez, el artículo 548 ídem señala: y..)En la misma'opOrlllnid~d,eltv';dliadorofidará a losjlletes det'Onodmiento¡delosprocesosjlldidales indü'ad_osenla solititlld,tvmllnitYJndoelisicio delprotedimiento de negot.tat:tónde deudas.En el allto qlle rtt.'OnoZ'YJla sllspensión,el juez realizaráel control'd~legalidady.dejarásinefectocualquieractuación.quese., . bayaadelantadoconposterioridada/a.aceptaciÓ_n.(...)'~ En este orden de lIeas, resulta plausible colegir que cuando se surten: actuaciones posteriores a la aceptación del proceso de negociación de deudas, el' ., estatuto procesal, de: un lado, faculta al deudor para que con la simple certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del procedimiento de insolvencia, eleve petición ante el juez sobre la nulidad del proceso (ejecutivo, de restitución de, bienes por mora en el pago de los cánones y/o jurisdicción coactiva) y, de otro lado, impone' el deber al funcionario' judicial, para que en\

ejercicio .del control de legalidad que, establece el artículo 132 ídem, invalide oficiosamente, cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a la aceptación de aquel mecanismo. Emprendiendo entonces la tarea de solucionar, el caso concreto, luce indispensable detallar las principales actuaciones en el plenario, empezando por señalar que por interlocutório de veintisiete (27) de septiembre' de dos mil diecisiete (2017)2, el a ~uo'libró mandamiento de pago en los términos del libelo inicial, aunque hacia el treinta (30) de octubre .siguie~te, la conciliadora en el trámite de insolvencia de-persona natural no comerciante solicitado por el señor Sergio Alfonso Valencia Solano ante. la Cámara de Comercio de Bogotá, 2efr. folios 52 a 54 de cuaderno ):!rincipal. 3RadirlKÍÓ,,:505733189002 J017 OO{86 01. CG.PIBjlCNt!1JO'HijJof«llrio. AplIadó" AMlo. 'Rtrha:;_ala dtlllallda. BANCOLOMBIA ""'IraSERGIO AIFONSO VALENCIA SOLANO. . ' .. requirió la suspensión inmediata de -la:presente ejecución en aplicación de, la, " ~ , , ,\ previsión del articulo 545, numeral l° del Código General del Proceso. Ahora bien, m~dte proveído de ocho, (08) de febrero de_dos 'mil dieciocho.' . .

(2018)3,aplicando la referida disposición fue declarada la nulidad de lá:actuación Ii '. surtida y,en su l~, rechazó la demanda ejecutiva, conclusión a la que arribó el#' •.• •• juez cognoscente, compartida por este colegiado apreciando que la admisión del proceso de negociación de deudas presentado. por ~ldemandado ante -elCentro . . de,Conciliación y ~itraJe de la Cámara de Comercio de Bogotá se efectuó con' .anterioridad a 'la formulación de esta acción ejecutiva que, elrecurrente intenta. ," , . que perviva, aunque sin éxito, ya que por e3Xpresa permisión legal a la,admisión aquél 'trámite desencadena la nulidad de .~ actuación surtida' desd~ el apremio y,I , en consecuencia, el rechazo de la demanda por incompetencia para proseguir, . \ cualquier ejecución contra el señor Sergio Alfonso \Talencia Solano . .i Por último, respecto lala competencia de Centro de Com;mación de.Cámaras de Comercio y Notarías para impulsar los' procesos 'de insolvencia de, persona'\ ,.' natural no comerciante, cabe observar que, el artículo 533 ídem establece: "(...) COlloferáiJdeJospro,-edi»#entol'delIejp¡ia,'ó1"dodéudasyt:fJ1lvalidadólIdeacuerdosde'lapersona lIatur~illo,'Omenialltelo~~entrosdeconciliacióndellugardeldomiciliodel de,!-dor

expresamenteautorizado!,por ,1 Ministerio de Justicia y, del Derech~para~ . adelalltarest«tipodeprot"tpimientfJs,titravésde~oscon~liadoresinscritos,ensuslistas.,~ " Las notarlasdel lugard__e:domitiJiodel delldo,.,iIJ_harán a Iratlésde SIlSnotano«y' 't'Ondliadores insaitos elllas listascollformadaspara elefectodeafllerdo'VIIelreglamento,(...)': A su vez,\el artículo el artículo.534' íde~ prevé <1(.••) De las controversiasPrevistasen estetítulo. ¡. \ '... - (,'Ono,:erá,eitIÍnü'(Jillstalld~,eljuez '''l''vi'1!1I11lIki'paldeldf!.mitiliodeldeudoroderdomidlio en donde seadelallte,elpro,-edimien/rJae lIegoda,ÚII'dedeedaso validadólIdelaf,"1Iemo.(.:.) El juez dvil munidPaltambiéll/;"á''01IIpetentepara ""OlIO'," deipro(,-e~imiento,deliquida(,iónpatri1'll_o.nial.(...) Parágrafo·.EIjuez, r¡u_e',,?noZ''(Jla.primera de las coniró'Persiasque se'suscitenen el tramiteprevisto enetta ley,(,'OnOtWdemalleraprivaiiva de todaslas dem1s,'Oniroversias

-r¡lIesepfrsellten durante ~Itr,ámi'teo eje'''1I,ióndel a'''1Iemo._Enestoseventosno habrá lugar a- '., reparto.(.. .]". Yefr. folio 6~ ~ cuaderno p~~ 4.'_ Radkacióll: 505733189.002 2017 00186 01. CG.P/EftatlÍlNJ Hipot«llI'Ío. ApelaciólIAIIIo. R,rhlJ!{fI' la mlllallda.

BANCOLOMBlA (()lItraSERGIO ALFONSO VALENCIA SOLANO.

En' consecuencia, 10$ Centros de Conciliación dé las Cámaras de Comercio están facultados para tramitar los procesos dé insolvencia de persona natural D? comerciante, ya que la atribución de los jueces civiles municipales únicamente esta encaminada a resolver las controversias que se susciten en ese procedimiento, ale decir: i) Defirur las objeciones presen~das contra la relación de acreencias, según" la previsión del artículo 552 ídem, ii) .decidir las , in;lpugnaciones contra elacuerdo de pago y sus reformas, bajo ,los.parámetros del artículo 557 ídem y, fu) tramitar la liquidación patrimonial del deudor 'no' comerciante bajo las reglas del artículo 563 ídem, argumento' plausible para confirmar el interlocutorio revisado por vía de apelación. / A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de

esta Sala de Decisión.Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ( .RESUELVE: PRlMERO: CONFIltMAR el proveído de ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictado por elJuzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta),conforme a lasrazones que explica el argumento. 'SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe.el artículo 366,numeral 80 ídem.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a sede judicial de origen, previo registro del egreso.

NOTIFíQUESE,

Ici-068/JM 5

Consultar sobre este documento ...