TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00231 01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2017 00231 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 019
Villavicencio (Meta), tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que data catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proveído que declaró probada la excepción de prescripción.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 40 a 50, cuaderno de primer grado):
El señor Pastor de Jesús Ávila Cubides , mediante apoderado judicial, instauró la acción de dominio en contra de su similar Ciro Alfonso Ruiz Piñeros , para que se declare que es el legítimo propietario del inmueble denominado “Costa Azul”, ubicado en el paraje Carubare, comprensión territorial de Puerto López, cuya extensión es de doscientas hectáreas (200 Has.), alinderado e identificado según el
declare que es el legítimo propietario del inmueble denominado “Costa Azul”, ubicado en el paraje Carubare, comprensión territorial de Puerto López, cuya extensión es de doscientas hectáreas (200 Has.), alinderado e identificado según el folio 234-13470, cédula catastral 00200110017000 y resolución de adjudicación No. 001660, expedida por Incora. En consecuencia, exigió que se ordenara al demandado restituir materialmente el predio, aunque también condenarlo a pagar frutos naturales y civiles dejados de percibir desde que el convocado es poseedor material a quienEspecialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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califica de mala fe, así como el resarcimiento de los perjuicios materiales sufridos por la pérdida del señorío.
Indicó ser el propietario del bien porque Incoder se lo adjudicó mediante resolución No. 001660 de dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), inscrita en el respectivo folio, inmueble que destinó a la explotación agropecuaria, posesión material ejercida hasta que fue “interrumpida” en septiembre de dos mil cuatro (2004), debido a que celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Ciro Alfonso Ruiz Piñeros , quien l a convenció de hacerlo , aspirando a que la futura transferencia de varios inmuebles, entre ellos , “Costa Azul”, aunque no obstante el
Ciro Alfonso Ruiz Piñeros , quien l a convenció de hacerlo , aspirando a que la futura transferencia de varios inmuebles, entre ellos , “Costa Azul”, aunque no obstante el acuerdo suscrito, el demandado incumplió las obligaciones a su cargo pero de mala fe continuó detentando materialmente la heredad prometida en venta, de ahí que a la fecha no han materializado el acuerdo de transferencia, de suerte que el demandante al permanecer aún como titular inscrito, ostenta legitimación para promover la acción de dominio.
2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 127 a 130, ídem):
El señor Ruiz Piñeros se opuso a la prosperidad de la acción reivindicatoria arguyendo que el demandante carece de legitimación en la causa para lograr la devolución de un bien que vendió mediante permuta, destacando que posee el predio de buena fe porque fue entregado de manos del señor Ciro Alfonso, aunque además porque pasaron más de diez (10) años desde q ue empezó a ejercer actos de señor y dueño, hecho que se traduce en la prescripción extintiva de la acción de dominio, plazo donde el actor no alegó incumplimiento del contrato, en tanto que su posesión fue reconocida por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el marco del trámite de levantamiento de secuestro que pesó sobre el inmueble. Argumentación reiterada en las excepciones de mérito que tituló “legitimación en causa por activa” y “prescripción de la acción reivindicatoria”.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros
acción reivindicatoria”.Especialidad: Civil
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Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
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3. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 331 a 333,
ídem):
El a quo consideró que estaba habilitado para resolver anticipadamente el litigio , puesto que , advirtió probada la excepción de prescripción extintiva invocada por el demandado, ya que advirtió que según la fijación del litigio no había duda que el señor Ciro Alfonso Ruiz Piñeros entró en posesión del inmueble a raíz de la promesa de compraventa que celebró con el actor, documento aportado a expediente en cuya cláusula quinta quedó registrada la entrega anticipada del inmueble desde el año dos mil cuatro (2004), convenio reconocido por las partes cuando fueron interrogadas , aunque ninguno formuló acción tendiente a declarar el incumplimiento del contrato, perspectiva donde la falta de ejercicio de la acción contractual derivó en la posesión material por más de diez (10) años por parte del demandado, extinguiendo el derecho de dominio del demandante, razón para denegar las súplicas.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
Según la exposición realizada en audiencia, el apoderado del demandante indicó: “(…) Manifestó usted señor juez que el contrato es ley para las partes al tenor de la ley sustancial. Tenemos que también manifestó en sus consideraciones que el mismo debe reposar prueba documental que
Según la exposición realizada en audiencia, el apoderado del demandante indicó: “(…) Manifestó usted señor juez que el contrato es ley para las partes al tenor de la ley sustancial. Tenemos que también manifestó en sus consideraciones que el mismo debe reposar prueba documental que soporte el nuevo acuerdo de voluntades por parte de los contratantes. Tenemos que si bien es cierto como lo manifesté yo en los alegatos de conclusión no existe documento alguno que soporte o un otro sí que soporte este acuerdo de voluntades, reposa dentro de los audios la confesión expresa del demandado donde dicen expresamente que hasta el 2010 él entregó un apartamento en la ciudad de Bogotá para completar el precio acordado. De igual manera, lo manifiesta usted en su fallo que dentro del texto contentivo de la promesa de compraventa se dice que la entrega de los predios se realizó el dos de septiembre de 2004. Hecho que no es cierto, toda vez que dentro de la cláusula de entrega únicamente se expone la entrega de un vehículo ese día y de igual manera dice que la entrega de la casa y de los lotes se acordarán mutuamente entre los contratantes. En este orden de ideas considero señor juez que al tenor de los artículos enunciados por usted el 1512 del Código Civil que habla de la prescripción, del 1611 del CC se configura la inexistencia de esta prescripción porqueEspecialidad: Civil
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con solo la confesión del demandado en el hecho que entregó su última forma de pago en el año 2010 tenemos que la posesión que él ejerce se debe contar desde ese punto o desde esa fecha en adelante.
De igual manera considero que su despacho debió ahondar un poco más en el material probatorio documental y testimonial y pericial más que todo respecto a la posesión, actos de señor y dueño y demás aspectos relevantes para determinar desde qué fecha exactamente es que el señor Ciro Alfonso ejerce la posesión del predio denominado Costa Azul de la jurisdicción del municipio de Puerto López. Con estos reparos dejo sustentado en principio el recurso de apelación el cual se sustentará de fondo ante el Tribunal Superior (…)”.
En el momento de sustentar la alzada, el apoderado insistió en la prosperidad de la reivindicación porque la posesión del demandado fue aceptada, razonando que no hubo cumplimiento total por parte del convocado.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre tod os se decida, exponiendo de
garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre tod os se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si es viable la reivindicación en el marco de la posesión derivada de un contrato de promesa de compraventa.Especialidad: Civil
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5.2. ARGUMENTO:
La acción reivindicatoria está consagrada en el canon 946 del Código de Civil y faculta al dueño de una cosa singular para que recupere la posesión perdida, ordenando la restitución a cargo de la persona que obra como señor y dueño pero no es titular inscrito, luego se trata de un mecanismo litigioso de estirpe extracontractual cuyos requisitos medulares consisten en: i) el demandante debe ser el titular de derecho real de dominio sobre la cosa que persigue, desprovisto de la posesión; ii) el demandado, por su parte, tene r la posesión material; iii) tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) el bien perseguido debe corresponder física y jurídicamente con el poseído por el demandado y, v) el título del propietario deberá ser anterior al hecho
determinada; iv) el bien perseguido debe corresponder física y jurídicamente con el poseído por el demandado y, v) el título del propietario deberá ser anterior al hecho posesorio del convocado1, de suerte que si no concurren «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2.
En este orden de ideas, importa advertir que la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoria implica que este reclamo no tiene vocación de prosperidad contra la persona que acredite que obtuvo la posesión por cuenta de un negocio jurídico celebrado con el propietario porque en este caso los actos de señor ío están amparados por una convención que ata a las partes, perspectiva donde las disputas suscitadas alrededor de su incumplimiento o la validez y eficacia del acuerdo deben
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC -9490 de 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene
de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil
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Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
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enfocarse a través de las acciones contractuales . En palabras del superior funcional, “(…) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la
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enfocarse a través de las acciones contractuales . En palabras del superior funcional, “(…) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial ; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa (…) si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entreg a al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. (…)”3.
Para este caso vale la pena destacar que el juzgador en primera o segunda instancia debe reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan una excepción de mérito, salvo que se trate de hechos constitutivos de prescripción, compensación o nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…) »4, de manera que no se quebranta la pretensión impugnaticia que en principio restringe el conocimiento del ad quem, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados5.
Expuesto lo anterior, esta corporación no duda en colegir que la acción reivindicatoria
de manera que no se quebranta la pretensión impugnaticia que en principio restringe el conocimiento del ad quem, todo por cuenta de los reparos concretos exteriorizados5.
Expuesto lo anterior, esta corporación no duda en colegir que la acción reivindicatoria era insalvable porque desde el principio el señor Pastor de Jesús Ávila Cubides indicó que la posesión sobre “Costa Azul”, predio del cual es propietario inscrito, la entregó al demandado Ciro Alfonso Ruiz Piñeros en virtud de un contrato de compraventa que celebraron en el mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), ya que luego de relatar que por varios años ejerció previamente actos de explotación, “(…) toda esta situación de actos de posesión y dominio por parte del demandante (…) se vio interrumpida más o
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -10825 de 8 de agosto de 2016.
Expediente 08001-31-03-013-2011-00213-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -4574 de 12 de abril de 2015.
Radicación 11001-31-03-023-2007-00600-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -11328 de 23 de agosto de 2019. Radicación 50001-22-13-000-2019-00108-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Radicación 50001-22-13-000-2019-00108-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
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menos a partir del mes de septiembre de 2004, fecha en la cual surgió la presencia del señor Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, quien convenció al propietario para que le firmara un documento de promesa de compraventa de predios (…)” -cfr. hecho tercero de la demanda, folio 45, ídem-, tópico plenamente aceptado por el demandado al replicar oponiéndose a la restitución: “(…) Pastor de Jesús Ávila personal y voluntariamente entregó la posesión del fundo cuando Ciro Alfonso Ruiz le compró (sic) la finca Costa Azul (…) el ejercicio de tal posesión estaba enterado Pastor de Jesús Ávila, dado que el mismo entregó el predio a Ci ro Alfonso Ruiz Piñeros y jamás reclamo incumplimiento del contrato (…)” -cfr. folio 127, ídem-, en tanto que, nuevamente el actor, esta vez cuando se pronunció frente a las excepciones de mérito , adujo que “(…) la posesión que supuestamente ha tenido el demandado Ciro Alfonso Ruiz Piñeros sobre la finca Costa Azul es la misma tenencia (sic) que adquirió en el mes de septiembre del año 2004 al firmar el documento de promesa de compraventa conjuntamente con el promitente vendedor Pastor de Jesús
Azul es la misma tenencia (sic) que adquirió en el mes de septiembre del año 2004 al firmar el documento de promesa de compraventa conjuntamente con el promitente vendedor Pastor de Jesús Ávila (…) ” -cfr. folio 185, ídem -, mientras que en los alegatos de conclusión el apoderado del actor fue insistente en admitir que si bien la detentación material del inmueble fue entregada al demandado por parte de su cliente, era reprochable que aquel no hubier e cumplido los compromisos obligacionales que acordaron en el marco de la promesa de compraventa, contrato que involucraba varios bienes.
Articulado con lo anterior, el apelante no controvirtió en el recurso que la existencia de promesa de compraventa por el predio “Costa Azul” quedó reconocida por las partes tras absolver el interrogatorio, refrendando el hecho de la entrega anticipada del inmueble conforme a la cláusula quinta del contrato (cfr. folio 133, ídem) , proceder plausible aun cuando apenas se trataba del contrato preparatorio y no de la compraventa misma, puesto que , nada impide que en virtud de la promesa los negociantes anticipen el cumplimiento de obligaciones propias del negocio futuro pactado, conforme sucedió en el caso concreto. Pero es más, inclusive de ser cierto que la entrega material de “Costa Azul” por parte de Ávila Cubides a favor de Ruiz Piñeros se produjo con posterioridad -año 2010, según los reparos concretos -, esa variación factual no variaría la improcedencia de la reivindicación porque en todo caso la posesión material derivaría del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre las partes, coyuntura donde ningún análisis acerca d elEspecialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
caso la posesión material derivaría del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre las partes, coyuntura donde ningún análisis acerca d elEspecialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
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incumplimiento contractual debía realizar el juez de primer grado porque aquí la pretensión invocada fue de extirpe extracontractual, ya que “(…) en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el acc ionado derive la «posesión material de la cosa», o que le de soporte, no es viable que el dueño de la misma obtenga la recuperación mediante el ejercicio de la «reivindicación», sino que tendrá que ampararse en las «acciones restitutorias» para debatir tal aspiración (…)”6.
En consecuencia, las pretensiones debieron ser denegadas pero bajo el supuesto de ausencia de legitimación por activa en el especialísimo caso de la reivindicación dirigida en contra de quien el propietario entregó la posesión derivada de un contrato, desde luego en perspectiva de la definición como sentencia anticipada, ora por la declaración oficiosa de un señorío amparado en un negocio que vinculaba a las partes en caso de haber llevado el juicio hasta la etapa de instrucción y juzgam iento, total que la sentencia de primer grado será confirmada aunque por razones distintas, resultando innecesarias mayores consideraciones en virtud del criterio de brevedad que impera en el momento de dictar sentencia, amén de imponer condena en costas procesales.
que la sentencia de primer grado será confirmada aunque por razones distintas, resultando innecesarias mayores consideraciones en virtud del criterio de brevedad que impera en el momento de dictar sentencia, amén de imponer condena en costas procesales.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), aunque por las razones que explica esta decisión.
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-7004 de 5 de junio de 2014. Expediente 11001-3103-042-2004-00209-01. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Pastor de Jesús Ávila Cubides
Demandados: Ciro Alfonso Ruiz Piñeros Radicación: 50573.31.89.002.2017.00231.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentra da, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del
Proceso.
salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentra da, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado