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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00058 01-(29-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00058 01-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

íOMO X fit 'lb' 2.( 2~O':-~lO~.

TRIBUNAIJ SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL LABORAL FAMILIA

MAGISTRADO .PONENTE: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, ve in ti nu eve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicado:

ORDINARIO LABORAL

JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A. S 505733189002 2018 00058 01

Acta No. ~_~_ ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada DUFLO SERVICIOS 'INTEGRALES S.A.S. contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL .CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de esa sociedad. ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que entre él como trabajador y la demandada DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S como 'empleadora, existieron diferentes contratos de trabajo entre los años 2011 Y 2016, Y se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de cada uno de ellos, junto con la indemnización por terminación del contrato sin

justa causa, y las sanciones moratorias consagradas en los artículos65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50/901• 2.- El 15 de marzo de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ admitió la dem an daa; y el 12 de _ julio de 2018 notificó personalmente a la dem an dad aa. 3.- El 27 de julio de 2018 a las 4:49 pm, DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. envió contestación de la 'demanda al correo electrónico j02prctlopez@cendoj.ramajudicial.gov.co Y, a las' 5:02 pm del mismo día a la dirección electrónica j02prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov.c04. 4.- Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ tuvo por no contestada la demanda, por considerar que el escrito radicado por la demandada fue presentado fuera del término Iegal>. 5.- Inconforme con la decisión, la demandada interpuso los recursos de reposición Y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria, afirmando que la contestación fue presentada en tiern po, Dijo que para el cómputo de los términos de traslado de la demanda, se debía dar aplicación a 10 preceptuado en los artículos 59 Y 62 del Código de Régimen Político Y Municipal que dispone: "todos los

plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal se entenderán que terminan a media noche del último día del plazo ... ", Y a lo considerado por el 'Consejo de Estado en la Sentencia 25000-2326-000-2002-00389-01 Radicado 32210, Sala Contencioso Administrativo, CP. Ruth Stella Correa Palacio; es decir, que estos finalizan a media noche del último día. Explicó que SI así se comprendiera, la radicación de su escrito de contestación, el 27 de julio de 2018 a las 5:02 p.m., debía 1 Folios 02 a 20 C, 1. 2 Folio 23 C. 1. 3 Folio 31 C.1. Se notificó personalmente de la demanda la abogada MÓNICA ALEJANDRA PARRA RODRIGUEZ mediante poder a ella conferido para esta diligencia por el abogado GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN (Folio 24 C 1.) quien de acuerdo .al certificado de existencia y representación legal de la sociedad DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. se le confirió poder general. Folio 18-28 C.1. 4 Folio 256 y 269 C.1. 5 Folio 257 C.1. 2entenderse presentada en término, más aún porque fue remitida vía email a la dirección electrónica j02prctoplopez@cendoj .ramajudicial. gov .co, autorizada por el Juzgado de primer grado, en aviso publicado en la Secretaría de ese

despacho, actuación que está permitida conforme 10 consagrado en el acuerdo PSAA06-3334 del 2 de marzo de 20066. 6.- El 11 de octubre de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ resolvió no reponer su decisión y en su lugar conceder el recurso de apelación 7. 7.- En auto del 22 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clu sí ón«, término en el cual la demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recu rsov.

CONSIDERACIONES

1.- DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y DE LA FORMA EN LA QUE SE REALIZA SU CÓMPUTO 1.1.- En relación con el término de traslado para con testar la demanda, el artículo 74 del· Código Procesal del Trabajo y de la -, Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, establece: "Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de esta a los demandados para que la contesten, o al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por el término comú n de 10 días hábiles" 1.2.- En cuanto a la forma en la que se debe computar aquel término, la Sala debe. realizar las siguientes precisiones: ,... La parte demandada afirma que se debe dar aplicación al artículo 67 del Código Civil modificado por el artículo 59 del Código

de Régimen Político y Municipal, norma que establece: 6 Folio 260 a 264 C.1. 7 Folio 270 C.1. 8 Folio 8 C.2. 9 Folio 9 y 10 C.2. 3mención legal, se entenderán o años, de que se haga que terminan a la "Todos los plazos de días, meses medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. . Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y ·en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo t{ue en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa". (Negrilla fuera de texto original). Como sustento de su tesis, trae a colación la sentencia 25000-2326-000-2002-00389-01 del H. Consejo de Estado 10. La Sala no avala esa tesis porque la disposición citada prevé que las reglas en ella co n te n i.da serán aplicables en aquellos eventos en los que las mismas leyes o actos no dispongan otra cosa, y como se verá más adelante, en los procesos laborales existe legislación que regula lo concerniente al cómputo de términos e inclusive a la presentación oportuna de memoriales, normatividad que es de imperioso cumplimien too Aunado a lo anterior, la sentencia del H. Consejo de Estado que se

citó no es aplicable a este asunto, pues en ella se analizó un caso en el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación que había sido presentado vía fax después de la finalización del horario de atención al público (4:00 p.m.), pero antes del CIerre del despacho (5:00 p.m.), situación distinta a la ahora -an al iz ada u. 10 Radicado 32210, Sala Contencioso Administrativo, CP. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Es preciso mencionar que en esa providencia, el H. Consejo de Estado concluyó "la llegada de la sustentación de la apelación a la Secretaría de la Sección, fue oportuna por cuanto sucedió en el término establecido por el artículo 212 del C.C. Administrativo. Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció el término y es más, antes de que terminara el horario' de trabajo de los despachos judiciales en esta Corporación, esto es, antes de las 5p.m." 4, Aclarado lo anterior, la Sala ahondará sobre la forma en la que se realiza el cómputo de los términos en las controversias de naturaleza laboral, así: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social nada menciona, por lo que, por remisión expresa del artículo 145 de ese estatuto, se debe acudir al Código General del Proceso. Esa disposición, en su artículo 106. consagra que:

"Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. " Asimismo, el artículo 118 preceptúa: "El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado." Quiere decir lo anterior que, el término de traslado para contestar la demanda se cuenta a partir de la primera hora hábil del día siguiente de la notificación personal del auto admisorio 12 y culmina finalizada la última hora hábil del décimo día. Ahora bien, en ese lapso, la parte demandada puede radicar su escrito de contestación por escrito o a través del envío de un mensaje de dato siempre que sea remitido a la cuenta del despacho correspondiente, modalidad que es permitida en las actuaciones ju diciales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 10313 Y 12214 ibídem y el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 200615. 12 Notificación que puede surgir en aplicación de los artículos 41 y 29 del CPTSS y los artículos 291 a 293 del C.G.P. 13 "las actuaciones judiciales es podrán realizar a través de mensajes de datos. " 14" Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensajes de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente, cuando

5En todo caso, el inciso 4° del artículo 109 establece que: "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos se erite n.der án. presentados oportunamente, si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término." (Negrilla fuera de texto original); y en este Distrito Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el ACUERDO No. CSJMA 15-337 del 26 de marzo de 2015 resolvió que el horario de atención al público en los despachos judiciales "es de las 07:30 am., a las 12:00 m. y de la 01 :30 pm., a las 05:00 pm., a partir del día lunes 6 de Abril de 2015". Es decir, que la presentación de memoriales y escritos como la contestación de la demanda se debe realizar dentro de las horas indicadas, en los días hábiles. 1.3.- En resumen, conforme a las disposiciones enunciadas, una vez notificada la parte demandada cuenta con el término de 1O días para presentar su escrito de contestación, el cual inicia a las 7:30 a.m. del primer día hábil y finaliza a las 5:00 p.m. del último día hábil, en el caso de este Distrito. 2. - CASO CONCRETO 2.1.- De acuerdo con las premisas jurídicas enunciada, corresponde a la Sala establecer si el auto recurrido se encuentra conforme a derecho. Revisada la actuación se evidencia lo siguiente:

  • En el presente asunto la apoderada judicial de la sociedad DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. fue notificada personalmente de la demanda el día 12 dej u lio de 201816• • De acuerdo al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada tenía 10 días hábiles para presentar la contestación de la demanda, los cuales hayan sido enviados a la cuente del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo ... " 15 "por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración dejusticia" 16 Folio 31 C_1 . 6iniciaban a las 7:30 a.m. del 13 de julio de 2018 Y finalizaban el 27 de julio de 2018, a las 5:00 pm. • Para tal efecto, la sociedad demandada podía presentar su contestación mediante escrito radicado en la secretaría del despacho de primera instancia, o enviarlo a través de correo electrónico a la dirección

j02prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov:co , que se encuentra publicada en la Secretaría del Juzgado de primer grado, de acuerdo con lo dicho por la misma recurrente. • El día 27 de julio de 2018 -último día de traslado-, a las 4 :49 pm la sociedad demandada envió la contestación de la demanda al correo electrónico j02prctlopez@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que no corresponde a la publicada por el a qua.

  • Advertida del error, la sociedad demandada procuró corregirlo enviando el escrito de contestación ese mismo día al correo electrónico correcto

j02prctoplopez@cendoj.ramaju?icial.gov.co, remitiéndolo a las 5:02 pm, después de la hora del cierre del despacho. , Conforme lo expuesto, la Sala considera que el escrito de contestación de la demanda fue extemporáneo, pues realmente se presentó el último día de traslado a las 5:02 p.m., cuando el despacho ya había cerrado, y la consecuencia de tal actuación es que se tenga por no contestada la demanda, y que tal conducta sea valorada como indicio grave en contra de la demandada. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que con su conducta, la sociedad DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A. no solo pasó por alto el término de traslado, sino que además desconoció lo reglado en el Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso sobre el computo de términos, específicamente, en cuanto a que las actuaciones judiciales se deben dar en horas hábiles y a la presentación oportuna de memoriales, pues pretendía que un memorial que fue ~allegado de manera extemporánea fuese tenido en cuenta. 7Ahora bien, pudiera pensarse que el envío del escr it o de la contestación a una dirección equivocada minutos antes del cierre del despacho fue un error; sin embargo, este no es el caso, pues como la misma sociedad demandada indicó, con antelación conocía la

dirección del correo electrónico del Juzgado de primer grado, y en esa medida, su yerro obedeció en mayor medida a la falta de cuidado en sus actuaciones y no a una actuación inconsciente. 2.3.- Teniendo en cuenta que el a quo se pronunció en este sentido en el auto recurrido, su decisión será confirmada.

3.- COSTAS.

Conforme lo expuesto en el numeral 10 del artículo 365 del C.G.P., resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se le condenará a pagar las costas de esta instancia en favor del demandante. Se fijarán como valor de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre

de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

PUERTO LÓPEZ.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. en favor del derrrand an te. Se fij ar á n como valor de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $828.116. Las costas impuestas se liquidarán de manera

concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). 8TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, una vez esté en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado Original firmado DELFINA FORERO MEJÍA Original firmado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrada, Magistrado en ESTADO No. del Sf;CRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

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