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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00100 01-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00100 01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBUCA DE c:OLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

~oI~ .~}. "IV, -"';:0,,0

.REPÚBUCA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPEjRIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALADJt DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - ~ORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta),:quince (15)de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 500573_31.89.00~.2018.00100.01.e.G.p. Declarativo. Impugnacióó de actos de sociedad. Apelación de negación de medida cautelar. ANTONIO RUBIO YEPES GAITÁN contra ASOCIACIÓN INDÍGENA,

"UNU~L\".

  • ,1.. OBJETIVO:, Resolver el recurso pe apelación formulado por el apoderado del demandante contra. el proveído dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de\ • . .' I Puerto López que data del pasado diecisiete (11)·de mayo último', exclusivamente en relación con la negativa a decretar una medida cautelar por solicitud de parte.o : •

2. SINOPSIS: - Mediante el interlocutorio materia de' estudio', el a quo admitió la demanda de impugnación de actos de asamblea promovida por el señor Yepes Gaitán contra \Asociación Indígena .Unurna, pretendiendo la nulidado ineficaciadel acta ,fechada

veintisiete (27) de febrero de esa anualidad, fruto de la reunión extraordinaria de la sociedad, no obstante, denegó el decreto de la medida cautelar consistente en .la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y que el accionante descalificara en precedencia. por, configurar una violación a la normatividad, reglamentos o estatutos sociales en la comprensión que para su aprobación se requería por lo menos de cinco mil setecientos un (5.701) afiliados de un universo de once mil cuatrocientos q1.400), empero, sólo registraron 'Cfr. folio 105, primera instancia (copias). ,1• Radicación:500573:31.89.002.21!18.00!OO.01;C.G.P. Declarativo.i!IIPII~lfIJ&Üjntú IX/OS tú soaedad.AptItKió" de/111/0 qllt niegamedidac/III/elar.ANTONio ,RUBIOYEPESGAITAN rolllr'aASOGAGÓN INDÍGENA 'UNUMA':i i \ asistencia tres~ientos Isiete (307),menos se dejó constancia de sometimiento a votación yaprobación de cada uno de los puntos del día. l. En cambio, el juez d~ primera instancia dijo que al revisar el Acta No. 001 deI • ' I • dieciséis (16)de agosto de dos mil trece (2013)"aporrada junto con la demanda, I , observó la verificación del quórum en esa oportunidad y coincidió con el que,

fi~a \en el acto demaodado, mientras que escudriñando e,n los estatutos consideró que requería la práctica de pruebas que determinaran la prosperidad o improsperidad ,de wtpretensiones, puesto que con los insumos actuales es aventurado colegir unlagravio. iI Planteando el recursp vertical, el mandatario del demandante adujo que el i despacho cognoscente no tuvo en cuenta el argumento expuesto 'en'la solicitud cautelar ni todos' los documentos que justifican la necesidad de su decreto, amén'! de visibilizar la'ilegali1ad del acta ylos perjuicios ocasionados a su representado: No admitió la confrortación del acto demandado con el expedido en agosto de dos mil trece (2013)~'precisamente porque se celebró hace aproximadamente I • cinco (5) años, ade~s' sin apreciar que el anterior representante legal de la ,r i I asociación certificó :el número de. afiliados, situación que corrobora su, incremento, razón para considerar, que la celebración del acto incluso revela la I .' comisión de conductas punibles como falsedad y 'fraude procesal, tomándose impostergable la susI1ensión del acta impugnada mientras se decide de fondo, proceder necesario yIrazonable para evitar perjuicios a los afiliados.' En gran 'síntesis, asegura, que' con los ,documentos aportados es, posible verificar la ilegalidad ylos graves ¡perjuicios que se pueden ocasionar en caso de permitir que.¡ :

elacto demandado surta efectos. , . . El juez de primer grado no.modificó su decisión, reiterando su apreciación sobre ! la coincidencia de asistentes al congreso ordinario del año dos mil trece (2013),I ' .í reparando 'quela certjificación donde se indica que los afiliados de Unuma son, . más de once mil obraíen copia simple 'yfue expedida por el propio demandante, aunque tamhién' advirtió que el número de socios no es claro según los estatutos, 2• RadÍcación:500573.31.89.002.'2018.00100.01.C.G.P..D,claralÍtIO. ImjJlIIl,adólldeactostksorüdad.Aptladón de01/10que niegamedidacOI/telar.ANTOlflO RUBIO YEPES GAITAN t:OlItmASOCIAOÓN INDÍGENA ~VNUMA': de ~anera que insistió en la necesidad de un análisis de fondo posterior para identificar la vulnerapón pregonada.

3. CONSIDERACIONES: La competencia de este despacho está reconocida por el artículo 321, numeral 80 del Código General del Proceso, norma que autoriza el recurso vertical de apelación contra e~ proveído que resuelva sobre medidas cautelares, deI manera que respetando la restricción señalada en el. artículo 328 ídem, v procede definir si ies viable decretar la suspensión provisional del acto societario impugnado con estricta sujeción a los argumentos que en criterio

, - del recurrente justifican la medida. El actor sustentó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto. demandado, asegurando que la violación de normas y reglamentos. se vislumbra confrontando el acto mismo con las pruebas aportadas y que revelan lafalsedad de;aquel, debido a que requería la asistencia de por lo/menos cinco mil setecientos un (5.701) afiliados para decidir válidamente, además de no obrar constancia de someter a votación y aprobación cada uno de los puntos del ~rden d~ día. I En la decisión adversa el a quo señaló que el Congreso Ordinario' de la sociedad se reunió según ActaNo. 001 de dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), registrando una asistencia efectiva de trescientos siete (307) aftliados, igual cantidad de participantes que en el acto demandado, de manera que requería mayores elementos de 'juicio para advertir la presunta, vulneración. Por su parte, el demandante alega que se desconoció el documento signadQ. por el anterior representantelegal de' la sociedad que. certificaba la cantidad de afiliados, acorde con los hechos de la demanda, luego no se debía eSlj>erarla decisión de fondo para dejar provisionalmente sin , efectos el acto demandado porque en él se registraba la posible incursión en los delitos de falsedad y fraude pro~esaly porque causaría .perjuicios a ély los

demás afiliados. 3• Radicadón:500573.31.89.00j¡2018.00100.01. C.G.P. Declaratil1O.,mpllgllatióntú acttlJdesoaedod.Apelacióndeallloqlle RÍtgamedidacaJllefar.ANTONIO RUBIO YEPES GAITAN ,'01IIraASOCL4GÓN INDÍGENA "UNUMA ': .Memórese que según artículo 382, inciso 2° del Código General del Proceso, i quien impugne act9s de asamblea, juntas directivas o de socios podrá pedir la suspensión provisional de sus efectos cuándo haya presunta violació~ de las. ! disposiciones alegadas por el interesado, también cuando del análisis del acto . demandado confrontado con las normas que se invocan como vulneradas Q del estudio de las ~ruebas, emerja el agravio predicado. Se trata entonces de: una figura especial donde el juzgador emprende un análisis preliminar del acto atacado para evidenciar si de su parangón con las normas presuntamente! • inobservadas, resulta evidente o manifiesta la violación de la ley o estatutos sociales, sin embargo, autorizada doctrina nacional opina que «(...) nosetr'fta de una decisióndefo~do sinopreliminar, quepor supuestoPlledeser modificadaen la sentenciaque lepong~fin alproceso,si en el mismo se demuestraque era aparentela! supuestaviolacióndeteNadaal iniciodeldebate. Porla misma razón, si eljuez no decreta

lasuspensiónp"¡¡Visionblporqueconsideraquenoh'!) una transgresiónflagrante dela leyo, .delosestatutos,en.motfoalgunoelk significaquela sentenciaseráadversaal demandante, pues laspruebas r.ecau',¡adasen elprocesopueden contribllira cambiarla decisiónque 'se adopteenlasentencia.(...))2. En el caso bajo examen, esta superioridad arriba a la misma conclusión que dedujo el juez de ¡ primera instancia' porque prima fade no relumbra la vulneración de las normas que en la demanda se predican desconocidas, desde, la perspectiva que eh el expediente aún no obran los suficientes elementos de juicio para entrever! un desenlace de ese talante, ya que si bien la presunta falsedad del acta fechada veintisiete (27) febrero de dos mil dieciocho (2018), quedó sustentada e~ la solicitud cautelar por falta de quórum para adoptar .decisiones en esa congregación extraordinaria, según el te~lOrdel artículo 13° del estatuto social qtre reza: «[.... ) El Congresode '~SOCIACI6N INDicENA, . UNUMA ': decidiráCfJnbasea la concertacióny elconsensoy enSildefectopor mediode votación,esdecirconlaimitadmáslinode¡~s"votosdelosdelegadosal congreso.(...»)3,en tanto que el artículo 7° ídem, señala que los miembros de la sociedad «(...)

2SEJARANO GUZMÁN, ~miro. PROCESOSDECLARATIVOS.ARBITRALES YEJECUTIVOS.Editorial Temis S.A. Sexta Edición. ~gotá, 2016. Página t17. . 3Cfr.folio 54. ' 4Radi.-acWn:500573.JI.89.()(J2.2018.00100.01.e.G.p. Det"fualillO.Impllgnadóndeactosdesocj,dad.Aptlaciónd, QIlIiJ(/11' niega",edida(1lIIIelar. ANT'p]\;70 RUBIO YEPES GAITAN {OntraASOClAaÓN INDIGENA 'UNUMA'~ estará conformadajJor todas las agnipaciones,indígúlas.zonalesy locales·de la región. Igualmentepodrán afiliarselos territorios,resguardosy/ o comunidadescivilesdelllano y selva que 'Iosol¡cite~por escritoy oral, a través de sus autoridadesindígenas (...)>>4, mientras que las comunidades ~ue la integran son las descritas en el parágrafo del mismo canon, ab initio no parece simple la manera de identificar cuántos son los miembros que integraban la sociedad Unuma para ese momento, deficiencia qué no!puede suplirse con la certificaciónque obra a folio 103 ídem por estar suscrita por el propio demandante Yepes Gaitán, otrora. I representante legal de la sociedad, función que según las pruebas no gravita en .su cabeza porque la facultad certificadora sobre la cántidad de integrantes de

las comunidades indígenas no' está a su cargo, ya que el censo es impulsado y I regulado PQr dependencias del Estado. I .f ' En definitiva, la decisión del juez primario es. plausible porque los medios probatorios obrantes son insuficientes para denotar la violación de la norma 'social presuntamente infringida, en tanto que, el argumento sobre el pelj'uiciO' que experimentaría el demandante y restantes afiliados, además de novedoso en la discusión porque fue introducido al momento de interponer' el recurso de alzada, tampoco desdibuja la conclusión, ya que el agravio personal del interesado no es un presupuesto para el decreto de la medida cautelar, toda vez que «(...) la snspensiónprovisionalexclusivamenterequiereque la determinación,, comolodiceelart:191 dele deCo., noestétlJ'ustadatÍ¡ lasprescripcioneslegalesoalos estatutos': En síntesis;loqlleameritala suspensiónprovisiona/no esqllepueda ocasionar IInperjlliciosino, básicamente,la aparente.¡legalidaddel acto (...) se destacael especial, caidadoqlledebetener eljllezpara deeretarlatan solocuando,al menosaparentemente,se pueda vercontradicció~entrelodecididoj laIryolosestatutos(.:.»>5. Á mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante / de esta Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

·Cfr. folio 52. • sLÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupré Editores Ltda. Bogotá,

2018. Páginas 151 a 152. ..

5.'" -,, l 1. Radicació/I:50057J.Jl.89.002.2(J18.00100.01. e.G.P. Dtc/araJivo.¡'''pllg/laciÓ/Ideactosdesociedad.Apelació/Ideallloqlle /liega1IIeditlacaJltelar.ANTONlp RUBIO YEPES GAITAN aJ"troASOCIACIÓN INDÍGENA 'UNUMA ': , RESUELVE: PRIMERO: CONfIRMAR el proveído dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que data del pasado diecisiete (17) de mayo, según la motivación en precedencia. i SEGUNDO: EXO~ERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según el artículo 365,numeral 8° del Código General del proces9'¡ TERCERO: ORDaNARla devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la!comunicación indicada en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFíQUESE,

Ici·48/EF seCRETAIÚA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente provldenda se notlnc6 por anotacl6n en I .ESTADONo. __ del .

"LIBIA ASTRlD DeL P. MONROY CASTRO

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