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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00113 01-(27-08-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00113 01-(27-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

Demandante: YONENCY CASTILLO BARRAGÁN

Demandado: MONTAJES JM S.A.

Asunto: Recurso de Queja

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 86 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 26 de agosto de 2021)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE YONENCY CASTILLO BARRAGÁN

DEMANDADO: MONTAJES JM S.A.

RADICADO 505733189002 2018 00113 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Promiscuo d el Circuito d e Puerto López -Meta TEMA: Recurso de queja contra auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia

Procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de trámite yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

Demandante: YONENCY CASTILLO BARRAGÁN

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juzgamiento celebrada el pasado 1 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, mediante el cual declaró

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juzgamiento celebrada el pasado 1 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El día 01 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS., en la que el Juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre YONENCY CASTILLO BARRAGÁ N y la sociedad MONTAJES JM S.A. comprendido entre el 12 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016 , estableciendo la suma devengada como salario por el actor, que el vínculo laboral había terminado por causal objetiva, declaró probado el exceptivo de cobro de lo no debido y absolvió de los demás pedimento de la demanda.

Notificada en estrados la decisión, e l vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación y presentó su argumentación.

Acto seguido, el Juez de primer grado, declaró desierto el recurso de alzada al considerar que el mismo no había sido sustentado en debida forma, toda vez que el demandante pretendía en esta oportunidad alegar nuevos hechos que no fueron planteados en la demanda y, por tanto, no habían sido objeto de debate, por lo que no guardaba consonancia con la decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 66 y 66 A del CPTSS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

Demandante: YONENCY CASTILLO BARRAGÁN

preceptuado en el artículo 66 y 66 A del CPTSS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de queja o en su defecto el grado de consulta , siendo el primero de ellos concedido por el ad quo.

Recibido el proceso en esta instancia, por Secretaría se corrió traslado, guardando silencio las partes.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, el código de procedimiento laboral contempla el recurso de queja en los artículos 62 y 68, y establece que el mismo procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; no obstante, su trámite no fue objeto de regulación en el estatuto adjetivo laboral, y por ello, por remisión analógica prevista en el artículo 145 ibídem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del CGP.

El artículo 352 del CGP, consagra que el recurso de queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Ello conlleva a que la competencia del Ad-quem se limite de forma exclusiva a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del

de forma exclusiva a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del CGP, norma que prevé: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apela ción o la casación, salvoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.” (Cursiva y subrayado fuera de texto)

En el caso de narras, debemos precisar que aun cuando el apoderado judicial de la parte actora faltó a la técnica procesal al momento de interponer el recurso de queja, pues como se desprende de la norma antes transcrita, en un primer momento debió entablar la reposición y en subsidio el de queja, situación que no fue remediada por el ad quo, esta Sala de Decisión en aras de garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia

un primer momento debió entablar la reposición y en subsidio el de queja, situación que no fue remediada por el ad quo, esta Sala de Decisión en aras de garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia que le asiste a las partes , procederá al estudio del mismo, en los términos que a continuación se pasa a exponer.

Pues bien, el Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación en el artículo 66 con la finalidad de que el superior funcional estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme; en concreto, el referido artículo, prevé que son apelables las sentencias de primera instancia en el acto propio de notificación y el recurso debe sustentarse de manera oral en la misma diligencia, en los siguientes términos:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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“ARTICULO 66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

Ahora, en punto a la sustentación del recurso de alzada la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que ésta no requiere de fórmulas sacramentales para expresar la contrariedad

Ahora, en punto a la sustentación del recurso de alzada la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que ésta no requiere de fórmulas sacramentales para expresar la contrariedad contra la decisión, sin embargo, ello no lo releva de presentar los argumentos fácticos o jurídico s, con miras a mostrar las razones que sustentan la inconformidad con la decisión que se le acabada de notificar, sustentación ésta que resulta necesaria a fin de trazar la competencia funcional del Juez superior que conoce del medio de impugnación interpuesto.

Sobre la carga de sustentación que le asiste al recurrente, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, SL2010-2019 del 5 de junio de 2019 radicado No. 45045, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno, a saber:

“(…) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512 -2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220 -2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de man era que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello . Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).” (negrilla y cursiva fuera de texto)

que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).” (negrilla y cursiva fuera de texto)

Conforme lo anterior, refulge con clarida d que existen ciertas cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación laboral, entre ellas, debe cumplir el recurrente con el principio de consonancia, es decir, expresar los asuntos de su inconformidad que serán materia de resolución por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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En otras palabras, la sustentación exigida por el legislador para dar trámite al recurso de alzada, s i aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque, exige una carga procesal mínima al apelante, esto es, que el recurso contenga fundamentos serios y razones suficientes mediante las cuales se expongan de manera clara y precisa los motivos de disenso con la decisión recurrida, debiendo por tanto, manifestarse los asuntos fácticos, jurídic os o probatorios sobre los que se funda la discrepancia con la decisión impugnada, atacando sus planteamientos y su contenido, de modo tal que el funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de

probatorios sobre los que se funda la discrepancia con la decisión impugnada, atacando sus planteamientos y su contenido, de modo tal que el funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de disentimiento, que a la postre son los que delimitan su órbita funcional; por manera que, cuando se presenta una sustentación indebidamente, conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso , pues es como si no se hubiese hecho.

En el caso particular, básicamente señaló el vocero judicial de la parte actora como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, el porcentaje de la obra para la cual hab ía sido vinculado el demandante por la pasiva mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada había finalizado el 15 de octubre de 2014, motivo por el cual, a partir del día siguiente, automáticamente había iniciado una nueva relación laboral, ya no por obra o labor contratada, sino debía entenderse a término indefinido; en esa medida, había cesado la causal objetiva del artículo 61 del CST y en consecuencia , la empresa MONTAJES JM SA para el momento del despido del trabajador – 30 de marzo de 2016-, debía contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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estar el demandante amparado por la estabilidad laboral reforzada o debilidad manifiesta.

Pues bien, en aras de establecer si existe o no coherencia en los argumentos

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estar el demandante amparado por la estabilidad laboral reforzada o debilidad manifiesta.

Pues bien, en aras de establecer si existe o no coherencia en los argumentos presentados por la parte demandante con el objeto del proceso, se observa que, en la demanda no se planteó el cambio de la modalidad del contrato de trabajo que ató a las partes y contrario a ello, revisado el líbelo introductorio se observa que allí claramente en el numeral 1 del acápite de pretensiones, se solicita la declaratoria de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, aspecto que fue aceptado por la pasiva en la contestación de la demanda. Luego, dicho punto no fue objeto de controversia dentro del proceso, como al efecto lo indicó el Juez de primer grado al momento de denegar la apelación.

Así mismo, tenemos que ese aspecto, al no haber sido alegado por las partes en el proceso, no fue objeto de consideración por el ad quo en la motivación de la sentencia, y por ello, lógicamente no es dable exponer una nueva situación sobre la cual la primera instancia no fundamentó su decisión ; máxime cuando, el problema jurídico en este evento estaba delimitado a establecer si el demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba o no cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y, en consecuencia, si procedía el reintegro e indemnización a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , y no sobre la modalidad del contrato de trabajo.

En esa medida y aun bajo el entendido que con la apelación lo que busca el actor es la referida estabilidad, e independiente de si le asiste razón o no, lo cierto es

contrato de trabajo.

En esa medida y aun bajo el entendido que con la apelación lo que busca el actor es la referida estabilidad, e independiente de si le asiste razón o no, lo cierto es que los argumentos allí expuestos, distan del objeto del litigio, pues se itera,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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corresponden a nuevas circunstancias sobre las cuales el cognoscente de primer grado no realizó ningún pronunciamiento en el fallo , lo cual implica, que no exista coherencia, ni general ni especial , contra la sentencia que se pretende impugnar, rompiendo así el principio de consonancia , toda vez que, el cambio de la modalidad contractual en los términos expuestos en el recurso analizado, se itera, es un tema que no fue planteado por las partes y mucho menos estudiado en primera instancia en este proceso.

En modo tal, comoquiera que el apoderado judicial no cumplió con la carga de sustentación estrictamente necesaria qu e le demandaba la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia notificada en estrados, la consecuencia necesaria de tal inobservancia er a declarar desierto dicho medio de impugnación, tal como acertadamente lo hi zo el juez de primer grado, por lo que se declarará bien denegado el mismo.

Por demás, no sobra advertir que la argumentación fallida del censor en su apelación, no es óbice, para que este Cuerpo Colegiado revise en sede del grado jurisdiccional de consulta la decisión de pr imera instancia teniendo en cuenta

Por demás, no sobra advertir que la argumentación fallida del censor en su apelación, no es óbice, para que este Cuerpo Colegiado revise en sede del grado jurisdiccional de consulta la decisión de pr imera instancia teniendo en cuenta que la misma fue enteramente desfavorable al demandante de acuerdo a los postulados que consagra el artículo 69 del C PTSS.; por tanto, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de surtir el trám ite pertinente sobre la concesión de la consulta y reparto a través de la Oficina de Apoyo Judicial.

COSTAS Sin costas en esta instancia en la medida en que no se encontraron causadas, siguiendo lo normado por el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S. celebrada el 1 de julio de 2021 por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

1 de julio de 2021 por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a fin de surtir el trámite pertinente sobre la concesión de la consulta y reparto a través de la Oficina de Apoyo Judicial.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50573318900220180011301

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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