TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00117 01-(30-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2018 00117 01-(30-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) • Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ápoderado judicial del demandante contra 'el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de julio de 2018, mediante cual, rechazó la demanda. •
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Laurentino Vanegas Rubiano, por intermedio de apoderado judicial, demandó a Armando Bernal y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria 'adquisitiva de dominio el predio denominado "Cuernavaca" identificado con matricula inmobiliaria 234-4899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 18 de julio de la corriente anualidad', el a quo rechazó la demanda, luego de considerar que la parte demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, ello en la medida en que no aportó el avalúo catastral del predio objeto de la
Litis. Véase FI. 54 C. 1.1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se tuvo en
Litis. Véase FI. 54 C. 1.1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se tuvo en cuenta la certificación del IGAC donde se indica que el predio pretendido en usucapión "...no aparece en la base de datos y por lo mismo NO ES POSIBLE NI TIENE CERTIFICADO CATASTRAL..." Asimismo, sostuvo que siendo imposible aportar el documento echado de , menos, existían en el plenario las pruebas necesarias para determinar la cuantía, la cual, supera los límites de la menor cuantía. 1.4. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es que, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso d'e la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de_ no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 del Código General del Proceso, para proceder a admitirla o rechazarla si no subsanó los defectos en debida forma. ' 11.2. Asimismo, en este tamiz inicial que realice el funcionario judicial deberá auscultarse lo relativo a la fijación de la competencia, ello en la medida en que el ordenamiento adjetivo establece las pautas para el reparto de los procesos
' 11.2. Asimismo, en este tamiz inicial que realice el funcionario judicial deberá auscultarse lo relativo a la fijación de la competencia, ello en la medida en que el ordenamiento adjetivo establece las pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso;. pues de no ser competente, deberá remitirlo a quien considere debe conocer del proceso.11.3. Pues bien, con miras a establecer su competencia, observa la Sala que el a qu' o, mediante proveído adiado 31 de mayo hogaño {Cfr. FI. 43 C. - inadmitió el libelo inicial a fin de que la parte demandante,allegara el avalúo catastral del predio pretendido en usucapión, documento que a voces de lo establecido en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso2, es el idóneo para la determinación de la cuantía én los procesos de pertenencia, sin que sea posible suplirse con otro medio demostrativo aquel requisito, en la medida en que el legislador no brindó una alternativa diferente, para tal fijación en asuntos como el de la especie. - 11.4. Ahora bien, al respecto es necesario tener en cuenta, que es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la autoridad 'administrativa encargada de realizar el avalúo Catastral de los inmuebles en el territorio colombiano3.- Resolución 070 de 2011—, por lo que para dar cumplimiento a la exigencia establecida en el , artículo 3 del artículo 26 del estatuto adjetivo vigente, sólo el documento
el avalúo Catastral de los inmuebles en el territorio colombiano3.- Resolución 070 de 2011—, por lo que para dar cumplimiento a la exigencia establecida en el , artículo 3 del artículo 26 del estatuto adjetivo vigente, sólo el documento emitido por esta entidad en cumplimiento y desarrollo de sus funciones, será el que determine la cuantía en los procesos de pertenencia. 11.5. Siendo ello así, no se aviene de recibo el argumento esgrimido por el apelante, en el sentido de que en el plenario aparecen otras pruebas, con las cuales, se puede establecer que nos encontramos frente a un trámite de mayor cuantía, pues es claro, según la normatividad adjetiva citada, que el único 2 'Reza en lo pertinente esta disposición: "3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación, y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de ésto.." 3 ARTÍCULO 8.; Avalúo catastral.- El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las.edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valoreS'unitaricis para edificaciones y para terrenos. PARÁGRAFO 1: Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para La determinación del avalúo catastral. PARÁGRAFO 2: El avalúo catastral
Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para La determinación del avalúo catastral. PARÁGRAFO 2: El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características. PARÁGRAFO 3: En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en qué se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales. PARÁGRAFO 4: En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, "good will" y otros valores intangibles o dé paisaje natural que pueda presentar un inmueble •4 documento con la entidad suficiente para fijarla en los procesos de pertenencia, - es el emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la autoridad administrativa que realiza el avalúo catastral en el país. 11.6. Si bien es cierto, no puede desconocerse que en el certificado para procesos de pertenencia aportado con la demanda, visible a folio 17, se indicó que "SE CONSULTÓ EN EL SISTEMA REGISTRAL SIR EXISTENTE EN ESTA OFICINA, Y SE ENCONTRÓ QUE EL NUMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 234-4899 SE
ASIGNÓ AL INMUEBLE RURAL DENOMINADOtARRAB" A LA FECHA NO TIENE
Y SE ENCONTRÓ QUE EL NUMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 234-4899 SE ASIGNÓ AL INMUEBLE RURAL DENOMINADOtARRAB" A LA FECHA NO TIENE ASIGNADA CÉDULA CATASTRAL..." afirmación que fue corroborada por la Instituto, Geográfico Agustín Codazzi, en el oficio visible a folio 53, cuando señaló que "...la matrícula inmobiliaria 234-4899 NO registran en nuestra - sicsistema catastral "COBOL" por tal razón no se puede expedir ningún documentossic - oficial (certificado catastral o avalúo catastral)..." (Negrilla para resaltar), dicha ausencia de cédula catastral y por ende de avalúo, no releva al interesado en obtener la declaratoria de usucapión, de cumplir con el requisito formal de que trata el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso. 11.7. Es más, para cumplir el requisito echado de menos, puede el interesado efectuar las diligencias ante el IGAC para efectos de que se abra la carta catastral, con,fundamento en la cual se le asigne el avalúo que corresponda y de esta manera, acredite el cumplimiento del avalúo catastral del inmueble , pretendido en pertenencia. 11.8. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte demandante no aportó el avalúo catastral conforme lo exigió el juez de primera instancia en el auto inadmisorio, siendo el mismo, necesario para efecto de la fijación de la competencia en esta clase de asuntos, se confirmará la providencia recurrida, sin que haya lugar a condenarse en costas de esta instancia/ por no encontrarse trabada la Litis.
auto inadmisorio, siendo el mismo, necesario para efecto de la fijación de la competencia en esta clase de asuntos, se confirmará la providencia recurrida, sin que haya lugar a condenarse en costas de esta instancia/ por no encontrarse trabada la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Labóral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVENOTIFIQUÉSE
AL:c 'TO ROMERO
Magistra 5
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 18 de julio de la corriente anualidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. - TERCERO: Por secretaría, remítase oportuname9te el expediente al Juzgado de origen.