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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2019 00011 01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2019 00011 01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

Demandante: JOEL YEZID JOROPA y Otros

Demandado: MOLINO ARROZ VIVIANA SAS y CARLOS ADELMO REY ROMERO

Asunto: Apelación Auto Excepción Previa Inexistencia Demandado

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 73 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 29 de julio de 2021)

Villavicencio, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Joel Yezid Joropa, Hadi Yurany Madrigal Guacarapare y los menores Jostin Eduardo, Hady Irina y Yury Ariana Joropa Madrigal.

DEMANDADO: Molino Arroz Viviana SAS y Carlos Adelmo Rey Romero RADICADO 505733189002 2019 00011 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta TEMA: Apelación auto declara probada excepción previa de inexistencia del demandado

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

Demandante: JOEL YEZID JOROPA y Otros

Social y Ecológica , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

Demandante: JOEL YEZID JOROPA y Otros

Demandado: MOLINO ARROZ VIVIANA SAS y CARLOS ADELMO REY ROMERO

Asunto: Apelación Auto Excepción Previa Inexistencia Demandado

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apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 13 de febrero de 2020 por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Metadeclaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda laboral la parte actora solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JOEL YEZID JOROPA en calidad de trabajador y los demandados MOLINO ARROZ VIVIANA SAS y CARLOS ADELMO REY ROMERO, en calidad de empleadores, reclamando condena a cargo de los últimos por perjuicios sufridos en un a ccidente de trabajo que se alega , sufrió el señor JOROPA.

El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, propuso entre otros medios defensivos la excepción previa de inexistencia de la demandada MOLINO ARROZ VIVIANA SAS.

II. AUTO ACUSADO

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada MOLINO ARROZ VIVIANA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada MOLINO ARROZ VIVIANA SAS, condenó en costas a la parte demandante y ordenó continuar el proceso en relación con el demandado CARLOS ADELMO REY ROMERO.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

Demandante: JOEL YEZID JOROPA y Otros

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En síntesis, argumentó el Juez de primer grado que , no obstante haberse admitido la demanda el 13 de junio de 2019, para la fecha de la notificación a la pasiva – 30 de agosto de 2019-, ésta se encontraba liquidada, según los documentos vistos a folios 257 a 259; resultando inoficioso continuar con un proceso contra una sociedad inexistente.

III. RECURSOS DE ALZADA

En desacuerdo con la decisión la parte actora interpuso recurso de alzada argumentando que junto con la demanda se anexó el respectivo certificado de existencia y representación legal, razón por la cual, en su debida oportunidad debió el Despacho haber ina dmitido la demanda y de esta manera evitar las consecuencias de una liquidación posterior al trámite de admisión de la demanda; considera además que el demandante no debió ser condenado en costas.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

manera evitar las consecuencias de una liquidación posterior al trámite de admisión de la demanda; considera además que el demandante no debió ser condenado en costas.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: solicita se revoque la excepción previa que excluyó al demandado MOLINO ARROZ VIVIANA SAS toda vez que los demandados conocían de la acción judicial y pese a ello, no incluyeron dentro de la liquidación la acreencia que se pretendía en este proceso, dejando nugatoria la acción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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Parte demandada: guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS , tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “ 3. El que decida sobre excepciones previas”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá

constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó en su decisión de declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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TESIS

La Sala REVOCARÁ el auto de fecha 13 de febrero de 2020, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda e incluso su notificación, la persona jurídica MOLINOS DE ARROZ VIVIANA SAS aún era persona jurídica y tenía la capacidad de ser parte dentro del proceso.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Sobre las excepciones previas inicialmente debemos precisar que el artículo 100 del Código General de Proceso, contempla esta herramienta jurídica como medida de saneamiento en la etapa inicial de l proceso, que debe proponer la parte demandada cuando se avizore causas o vicios procedimentales, y tienen como objeto sanear los procesos o terminarlos cuando su saneam iento no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias

parte demandada cuando se avizore causas o vicios procedimentales, y tienen como objeto sanear los procesos o terminarlos cuando su saneam iento no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias

Siendo así, el mencionado artículo 100 CGP en su numeral 3 consagra la causal de “Inexistencia del demandante o del demandado”, exceptivo que se relaciona con la capacidad para ser parte y constituye requisito indispensable para que el demandante o demandado puedan adoptar la calidad y en términos generales, de acuerdo con la doctrina, la misma tiene ocurrencia en los siguientes eventos: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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Al respecto, el artículo 53 del CGP consagra que podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Y a su turno, el artículo 54 del mismo estatuto, señala que “ Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Y a su turno, el artículo 54 del mismo estatuto, señala que “ Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. L as demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán c omparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)

Ahora bien, tratándose del proceso de liquidación de una sociedad por acciones simplificadas –SAS-, debemos tener presente que existen tres etapas a saber, según las pautas consagradas en los artículos 225 al 259 del Código deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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según las pautas consagradas en los artículos 225 al 259 del Código deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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Comercio: 1) la disolución, entendida como aquel estado en el que una persona jurídica no puede seguir desarrollando su objeto social ; 2) la liquidación, y se direcciona al acumulado de actos por medio de los cuales la persona jurídica pretende agotar recursos y finalizar todas sus relaciones mercantiles, así como sus obligaciones laborales, fiscales y comerciales. Aquí tienen lugar actividades como la venta de los activos de la compañía, el pago de las obligaciones con las personas naturales y/o jurídicas que no ostenten la calidad de accionistas y, finalmente, el reintegro a estos últimos del valor de su participación, en caso de que el monto obtenido por la venta exceda el cubrimiento de las obligaciones señaladas. Y 3) la etapa de extinción, es decir, la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte de la junta de socios – asamblea de accionistas en las SAS-, que se realiza por medio de un acta contentiva a ser protocolizada en una notaría e inscrita en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio .

Sobre este último aspecto el Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2014 Rad. 050001 -23-31-000-2007-02998-01(19575) con ponencia de la

Sobre este último aspecto el Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2014 Rad. 050001 -23-31-000-2007-02998-01(19575) con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, trajo a colación lo dicho sobre el tema por la Superintendencia de sociedades en el sentido que al “ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad.”

En el caso sub examine, una vez revisado el expediente y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa, tenemos que la parte actora el día 7 de junio de 2019 -f. 45radicó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MOLINO ARROZ VIVIANA SAS representada legalmente por CARLOS ADELMO REY ROMERO y contra la persona natural CARLOS ADELMO REY ROMERO en calidad de propietario de la sociedad; así mismo, la demanda fue admitida el 13Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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de junio de 2019 –f. 46y notificada personalmente a la parte demandada a través de apoderado judicial el 30 de agosto de 2019 –f. 57-, data ésta última para la cual la sociedad demandada no existía, según lo alegado por la pasiva.

Pues bien , se observa que dentro de los anexos de la demanda se allegó

para la cual la sociedad demandada no existía, según lo alegado por la pasiva.

Pues bien , se observa que dentro de los anexos de la demanda se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad MOLINO ARROZ VIVIANA SAS expedida por la Cámara de Comercio de Villavicencio en fecha 5 de junio de 2019 –f. 16 a 18-, donde se certifica que “por acta número 1 del 08 de octubre de 2018 de la asamblea de accionistas extraordinaria, consta disolución de la sociedad” registrada el 23 de octubre de 2018, y en cuanto a su vigencia certifica que “la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación” -f. 16 vto-. Luego, la admisión del proceso ordinario por parte del ad quo no merece el reproche endilgado por la parte actora, pues es claro que resultaba procedente, en tanto, aunque efectivamente para ese instante la persona jurídica aparecía en trámite de liquidación no se encontraba extinta, precisión que resulta indispensable para establecer la existencia de una persona jurídica, como ya se anotó en párrafo anterior. Circunstancia, que valga acotar, igualmente aparece reflejada en el certificado de existencia y representación legal expedido el día 9 de septiembre de 2019 –f.61 a 62-.

Ahora bien, fue tan solo con el certificado expedido el día 16 de septiembre de 2019 aportado por el vocero judicial de la parte demandada el 20 de septiembre de esa anualidad-f. 257 a 259-, que se pudo observar la extinción de la persona jurídica, pues la Cámara de Comercio de Villavicencio certifica la liquidación y

de esa anualidad-f. 257 a 259-, que se pudo observar la extinción de la persona jurídica, pues la Cámara de Comercio de Villavicencio certifica la liquidación y cancelación de MOLINO ARROZ VIVIAN A SAS en los siguientes términos “POR ACTA NÚMERO 3 DEL 10 DE AGOSTO DE 2019 DE LA ASAMBLEAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, RE GISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 75679 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 SE DECRETÓ QUE POR ACTA NÚMERO 3 DEL 10 DE AGOSTO DE 2019 DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CONSTA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD” y acto seguido “ se

inscribe: CANCELACIÓN PERSONA JURÍDICA”

Conforme lo oteado, aunque la asamblea extraordinaria de accionistas aprobó la liquidación de la sociedad en fecha 10 de agosto de 2019, dicho acto solo fue oponible a terceros (entre ellos la parte actora) a partir de su inscripción en el registro mercantil, según lo estipula el numeral 4º del Artículo 29 del Código de Comercio que indica: “los actos y documentos sujetos a registro no producirán

oponible a terceros (entre ellos la parte actora) a partir de su inscripción en el registro mercantil, según lo estipula el numeral 4º del Artículo 29 del Código de Comercio que indica: “los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción” , para el caso del demandante, se itera, a partir del 13 de septiembre de 2019, momento para el cual, la sociedad demandada ya se encontraba notificada personalmente de la demanda, en tanto, lo fue el 30 de agosto de 2019-.

En esa medida, contrario a lo decidido por la primera vara, la excepción previa de inexistencia del demandado no estaba llamada a prosperar, pues se itera, para la fecha de presentación de la demanda e incluso su notificación, MOLINOS DE ARROZ VIVIANA SAS aún existía como persona jurídica con capacidad de ser parte dentro del proceso , debiendo en consecuencia, revocarse el auto apelado.

Ahora, dada la extinción de la mentada persona jurídica en el transcurso del proceso judicial , compete al Juez de primera instancia, como director delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

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Demandado: MOLINO ARROZ VIVIANA SAS y CARLOS ADELMO REY ROMERO

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proceso, adoptar las medidas que jurídicamente considere pertinentes dado el escenario presentado, entre ellas, si fuere del caso la sucesión procesal (art. 68 CGP)

COSTAS

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proceso, adoptar las medidas que jurídicamente considere pertinentes dado el escenario presentado, entre ellas, si fuere del caso la sucesión procesal (art. 68 CGP)

COSTAS

Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción previ a de inexistencia del demandado MOLINO ARROZ VIVIANA SAS conforme lo motivado.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 505733189002 2019 00011 01

Demandante: JOEL YEZID JOROPA y Otros

Demandado: MOLINO ARROZ VIVIANA SAS y CARLOS ADELMO REY ROMERO

Asunto: Apelación Auto Excepción Previa Inexistencia Demandado

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CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

-Ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

-Ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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