TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2019 00031 01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2019 00031 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
Demandante: DIEGO FERNANDO RENDÓN
Demandado: GILBERTO ROBERTO RODRÍGUEZ y OTROS
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia iniciado por DIEGO
FERNANDO RENDÓN contra GILBERTO ROBERTO RODRÍGUEZ y OTROS.
I. Antecedentes
1. Ante el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , se tramita el proceso de pertenencia promovido por DIEGO FERNANDO RENDÓN contra GILBERTO ROBERTO RODRÍGUEZ y OTROS , dentro del cual, mediante auto de 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda
(Folios 57 C. 1), se ordenó la notificación del extremo pasi vo y de los terceros indeterminados, la inscripción de la demanda, entre otras disposiciones.
2. Mediante el proveído objeto de censura, proferido el 1 2 de agosto de 2020, el señor Juez a-quo dio por terminado el proceso por desistimiento
disposiciones.
2. Mediante el proveído objeto de censura, proferido el 1 2 de agosto de 2020, el señor Juez a-quo dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, entre otras disposiciones.
3. Para arribar a tal determinación, señaló que la parte demandante “no cumplió la carga consistente en allegar poder de un nuevo abogado, puesProceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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quien fungía en tal c alidad, fue nombrado servidor público y debía renunciar al mandato”.
II. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación 1 señalando en síntesis que el desistimiento tácito es un castigo que se impone a la parte que tiene a cargo la obligación de impulsar el proceso, por lo que dicha sanción es procedente si la continuidad del proceso depende de la carga impuesta a la parte, y reseñó que en el pres ente caso , se había cumplido con el emplazamiento de los demandados, estando pendiente aportar las fotografías de la valla instalada en el predio para ordenar la anotación en el Registro Nacional de Emplazados , por lo que si lo pretendido por el Juez era d arle impulso al proceso el requerimiento debió ser para que se
fotografías de la valla instalada en el predio para ordenar la anotación en el Registro Nacional de Emplazados , por lo que si lo pretendido por el Juez era d arle impulso al proceso el requerimiento debió ser para que se aportaran dichos documentos y no el de realizar la sustitución del poder.
También arguye , que dentro del término de ejecutoria de la providencia censurada aportó el registro fotográfico necesa rio para proseguir el proceso por lo que es procedente la revocatoria de la decisión del Juez de primer grado, lo anterior con base en la jurisprudencia de l Consejo de Estado que determina que proferido “ el auto mediante el cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito es válido que el interesado realice las notificaciones ordenadas durante el término de ejecutoria de dicha providencia, e incluso, durante el trámite de apelación (…)”.
IV. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución, “De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los j uzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que e l aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las
«incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que e l aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender
1 Obrante a folios 89 - 91 ibídem.Proceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.
El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera , referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales , lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que se decrete la terminación, como sucede p or ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin ten er que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante esta situación, el término de
previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante esta situación, el término de parálisis del proceso pa ra la declaratoria del desistimiento tácito no será de uno, sino de dos años.
Sobre el p articular, la jurisprudencia de la H onorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha venido señalando que:
“… [B]asta señalar que en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a insta ncia de parte» , al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a «Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas»; fórmulas con las que el legislador confirió alProceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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desistimiento tácito un alcance casi abso luto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación...”2
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desistimiento tácito un alcance casi abso luto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación...”2
Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente asunto, se aplicará lo dispuesto en el numeral primero ejusdem, en armonía con las reglas previstas en los literales a), b) y c) de dicho aparte normativo, que textualmente prescribe:
“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una ca rga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se
mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , Auto AC1554-2018 del 23 de abril de 2018. Radicado 110010203000 2011 02457 01, Magistrado Ponente: Dr. Luís Alonso Rico Puerta.Proceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(…)” (Subrayado y negrillas son del Despacho).
De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el desistimiento tácito en los eventos allí previstos, sólo tiene lugar cuando el proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad de los sujetos proces ales genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito.
proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad de los sujetos proces ales genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito.
Señala el Doctor Carlos Alberto Colmenares Uribe en su documento “Formas Anormales de Terminación del Proceso”3:
“Respecto al primer evento resulta fácil entender que siendo el juez, el director del proceso y existiendo normas que regulan expresamente el impulso del proceso y el deber de impedir la paralización y dilación del proceso debe requerir a la parte para el c umplimiento de la carga procesal relacionada expresamente con <el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un a cto de parte que haya formulado aquel la o promovido estos” (negrilla fuera de texto)
De igual manera, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, ya referenciado, se precisó que los actos de parte que interrumpen el término que corre para configurarse el desistimiento tácito son aquellos que efectivamente tienden al avance y continuidad del proceso:
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplic a para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la
ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término
3 Código General del Proceso Comentado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, página 332.Proceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfac er lo pedido . De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin
teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herede ros del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”4.
DEL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al asunto sub-examine, observa el suscrito Magistrado una vez admitida la demanda, el asunto tuvo el siguiente desenvolvimiento:
o Mediante el proveído calendado 15 de agosto de 20 19, el Juzgado, entre otras disposiciones, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados y terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el predio.
o En tal virtud, la parte demandante a fin de integrar el contradictorio allegó al plenario copia de la publicación efectuada en un medio escrito, emplazamiento que se ordenó rehacer por no haberse
crean con derecho sobre el predio.
o En tal virtud, la parte demandante a fin de integrar el contradictorio allegó al plenario copia de la publicación efectuada en un medio escrito, emplazamiento que se ordenó rehacer por no haberse relacionado el predio pretendido.
o El 29 de enero de 2020 el apoderado del demandante JUAN MANUEL
4CSJ Diciembre de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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CLAROS USECHE, presentó memorial sustituyendo el poder al abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, el Juzgador de conocimiento, en proveído del 13 de febrero siguiente, dispuso que no aceptaba la sustitución del poder, por cuanto el apoderado no acredit ó el nombramiento como servidor público y porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del proceso “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento” , indicando que lo procedente es la renuncia del mandato.
o El 20 de febrero el abogado PEÑ A BARACALDO, aportó los documentos que acreditaban el nombramiento de CLAROS USECHE, frente a lo cual el 5 de marzo de 2020 el Juez reiteró que no aceptaba la sustitución y requirió a la parte activa en los términos del artículo 317 del Código G. del P., c on posterioridad el 12 de
frente a lo cual el 5 de marzo de 2020 el Juez reiteró que no aceptaba la sustitución y requirió a la parte activa en los términos del artículo 317 del Código G. del P., c on posterioridad el 12 de agosto, dicta el auto que nos convoca en esta instancia.
En este sentido , con base a la naturaleza y propósito de la figura del desistimiento tácito, lo propio es determinar si la exigencia efectuada por el Juez es de aquellas necesarias para “continuar el trámite de la demanda”, a tal punto que su incumplimiento acarree la parálisis del proceso y se configure una de las hipótesis que conllevan a la terminación anormal de este por desistimiento tácito.
Oportuno es memorar, que reiterado es el criterio que pregona que “el desistimiento tácito comporta como se dijo anteriormente una sanción procesal pero hay que decir que no puede convertirse en una herramienta que sacrifique sin limitación alguna la tutel a judicial efectiva que se encuentra en los mismos principios que le dieron nacimiento al Código General del Proceso, esta consideración dentro de la óptica del Estado Social del Derecho”5
Frente a lo anterior, podemos señalar que el requerimiento efectuado por el juez a la parte activa para que “allegue poder para que actué a través de apoderado judicial, ya que quién ejercía su representación no puede ejercer la abogacía al ser nombrado s ervidor público” -sic-, no implica una carga propia que impuls e e l trámite de la demanda. Al respecto , podemos señalar, que si bien designar un apoderado y allegar el poder sí es una carga procesal para las partes en el proceso ; el caso sub judice , contiene
propia que impuls e e l trámite de la demanda. Al respecto , podemos señalar, que si bien designar un apoderado y allegar el poder sí es una carga procesal para las partes en el proceso ; el caso sub judice , contiene
5 Código General del Proceso Comentado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, página 332.Proceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
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unos matices particulares, comoquiera que en ningún momento la parte demandante quedó huérfan a de mandatario , segundo, porque la facultad que se confiere para sustituir no está condicionada y paralelo a ello, no le compete al operador judicial auscul tar en las razones de la misma, tan es así, que el togado hubiese podido solicitar la sustitución sin exponer motivo alguno, y por último, porque aunque es cierta la incompatibilidad que resalta el juez para e l ejercicio de la abogacía cuando se ejerce un cargo público, las posibles repercusiones que le gener en al profesional su eventual actuar faltando a tal limitación se discuten dentro de un proceso disciplinario, totalmente ajeno al que se adelanta.
Corolario, ciñéndonos a la norma que consagra el desi stimiento tácito y a la claridad que trae la jurisprudencia en cuanto a cuáles son los actos que dan impulso al proceso , en esta primera etapa del iter, la carga propia del activante para continuar el trámite de la demanda es la integración del contradictorio, y por ello, debió ser en ese sentido el constreñimiento al
dan impulso al proceso , en esta primera etapa del iter, la carga propia del activante para continuar el trámite de la demanda es la integración del contradictorio, y por ello, debió ser en ese sentido el constreñimiento al actor por parte del juez de primera instancia.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la providencia apelada, pues es claro que, no se dan los presupuestos e xigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del proceso.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión d el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia iniciado por DIEGO FERNANDO RENDÓNProceso: Pertenencia Radicado: 50573 3189 002 2019 00031 01
Demandante: DIEGO FERNANDO RENDÓN
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contra GILBERTO ROBERTO RODRÍGUEZ y OTROS , por las consideraciones expuestas.
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contra GILBERTO ROBERTO RODRÍGUEZ y OTROS , por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo