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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2021 00039 01-(08-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2021 00039 01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo Demandada: Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez Decisión: Confirma auto. Condena en costas.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 08 de septiembre de 2022. Acta No. 103)

Villavicencio, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por el demandado Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez contra el auto de veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, por el negó la solicitud de nulidad elevada por aquel.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La ciudadana Karen Dayana Parra Ángulo demandó a Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez, para lo cual señaló que fue contratada por él mediante contrato de trabajo, que estuvo vigente desde el 16 de enero del 2015 y hasta el 26 de junio del 2020, para laborar como asesora de ventas en un establecimiento de comercio de propiedad del señor Muñoz Álvarez, sin que se le hubiesen pagado las prestaciones sociales

laborar como asesora de ventas en un establecimiento de comercio de propiedad del señor Muñoz Álvarez, sin que se le hubiesen pagado las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo, ni las indemnizaciones correspondientes, según dijo.

1.2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, que lo admitió mediante auto de abril 13 del 2021. Luego, el juzgado de primeraExpediente No. 505733189002 2021 00039 01

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Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo Demandada: Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez Decisión: Confirma auto. Condena en costas.

2 instancia tuvo por notificado al demandado, mediante proveído de agosto 13 del mismo año, comoquiera que la actora acreditó haber remitido un mensaje de datos al correo electrónico del demandado, que aparecía en el certificado de matrícula mercantil como persona natural del señor Muñoz Álvarez.

1.3. Posteriormente, el accionado promovió solicitud de nulidad, sustentada en la causal contenida en el artículo 133, nu meral 8°, del Código General del Proceso, consistente en su indebida notificación, comoquiera que se remitió la notificación a la dirección electrónica de aquel, a pesar que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, obraba la dirección física para notificaciones judiciales.

1.4. Seguidamente alegó, que no se acreditó la recepción o entrega del mensaje de datos, mucho menos su lectura, dado que tales aspectos solo pueden certificarse por empresas avaladas para ello, como es el caso de Servientrega. Luego, indicó que no

1.4. Seguidamente alegó, que no se acreditó la recepción o entrega del mensaje de datos, mucho menos su lectura, dado que tales aspectos solo pueden certificarse por empresas avaladas para ello, como es el caso de Servientrega. Luego, indicó que no pudo conocer la existencia del mensaje de datos, toda vez que su dirección electrónica fue informada al momento del registro ante la Cámara de Comercio, por exigencia de la misma, pero la realidad es que no es utilizada por él, quien no es diestro en el uso de los medios tecnológicos por tratarse de una persona de la tercera edad, con un nivel de educación de hasta tercer grado de primaria. Adicionalmente, señaló que la actora conocía lo anterior, por lo cual ella debió proceder a surtir su enteramiento enviándole la demanda y el auto admisorio a su dirección física, sin que así se hiciera.

1.5. Finalmente, solicitó aplicar al caso de la referencia, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de septiembre del 2020, proferida dentro del radicado 2020-00209.

1.6. El despacho de primer grado negó la nulidad solicitada por auto de febrero 24 del corriente año, al considerar que la demanda subsanada y sus anexos fueron enviados al correo electrónico del peticionario, de acuerdo al trámite previsto en el canon 8° del Decreto 806 del 2020, de lo cual concluyó que «(…) ya que la demanda y sus anexos fueron enviados al correo electrónico del demandado este se tuvo por notificado de aquella, contando con los términos procesales para ejercer su derecho a la defensa y guardando silencio».Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

fueron enviados al correo electrónico del demandado este se tuvo por notificado de aquella, contando con los términos procesales para ejercer su derecho a la defensa y guardando silencio».Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

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Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo Demandada: Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez Decisión: Confirma auto. Condena en costas.

3 1.7. El demandado interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fundamentó que el Decreto 806 del 2020 dispuso la adopción de medidas para el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de los procesos judiciales, destacándose que tal labor se debería desarrollar garantizándose el debido proceso, la publicidad, y el derecho de contradicción.

1.8. Luego, reiteró que el correo electrónico reportado en el certificado de matrícula mercantil como persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, fue registrado por exigencia de dicha entidad, y solo es manejado esporádicamente por él, con el apoyo de terceros, pues, por su edad, no es conocedor del uso de la tecnología; además, en dicho documento obra la dirección física para notificaciones judiciales, que corresponde a la calle 6 # 7-32, barrio centro, del municipio de Puerto López.

1.9. Por último, reiteró que no obra evidencia física que permita constatar el envío del mensaje de datos por el cual fue notificado de la existencia de este asunto, como tampoco existe constancia de la apertura del mismo, de manera que con lo actuado el

1.9. Por último, reiteró que no obra evidencia física que permita constatar el envío del mensaje de datos por el cual fue notificado de la existencia de este asunto, como tampoco existe constancia de la apertura del mismo, de manera que con lo actuado el accionado resultaría siendo vencido, sin conocer de la existencia del libelo.

1.10. El juzgado de primera instancia resolvió la inconformidad por auto de junio 21 del 2022, por el cual mantuvo su decisión, y concedió la alzada. Como motivos para despachar desfavorablemente la impugnación del accionado, explicó que en la demanda se reportó tanto la dirección física, como la electrónica, en el acápite de notificaciones; añadió que tal información también obra en el «certificado de cámara y comercio» allegado, y que el Decreto 806 del 2020 (art. 8), permitía el noticiamiento del demandado en su correo electrónico, siendo que la actora cumplió con el envío previo de la demanda y sus anexos al señor Muñoz Álvarez, y «[l]uego de admitida, los archivos contentivos de la admisión fueron remitidos al correo electrónico del demandado e incluso nuevamente se remitió el escrito de demanda junto con sus anexos» . A partir de lo anterior, concluyó que se habían cumplido las exigencias que la ley procesal señalaba, y a pesar que «(…) el demandado si bien alega que no accedía a su correo regularmente y que lo hacía través de otras personas, la norma permite el envío de la notificación a la pasiva mediante correo electrónico como así se hizo (…)».Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo

notificación a la pasiva mediante correo electrónico como así se hizo (…)».Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

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Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo Demandada: Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez Decisión: Confirma auto. Condena en costas.

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar, es preciso indicar que el acto de notificación es de aquellos que mayor importancia reviste al interior de todo proceso judicial, comoquiera que por el mismo se permite el conocimien to de determinada decisión a los participantes del mismo, a fin de que la controviertan en caso de encontrarse inconformes con lo ordenado en ella, cuestión que es claro reflejo del derecho al debido proceso y a la defensa que asiste a las partes; al punto que las fallas en la comunicación de las providencias pueden generar la nulidad de la actuación, conforme al canon 132 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado1:

«Lo anterior, por cuanto la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desf avorables a sus intereses. De ahí que las providencias, para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las

allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desf avorables a sus intereses. De ahí que las providencias, para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las partes en contienda y, en general, frente a todos los intervinientes en la causa de que se trate, han de ser debidamente notificadas».

2.2. Por su parte, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encarga de señalar cómo ha de surtirse la notificación del demandado, punto sobre el cual el inciso final de su artículo 29, refiere:

«Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguiente s al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ». (Subrayas de la Sala)

2.3. Entonces, habrá de acudirse a la Ley 1564 del 2012 (normatividad procesal civil vigente), que en sus artículos 291 y 292 refiere a la forma en que se surte el acto de enteramiento del accionado, siendo que en el primer precepto habla de un citatorio que se remite a la dirección de la contraparte, indicándole que está llamada a comparecer al despacho que conoce del asunto, a fin de enterarla del auto que admitió la demanda, así como de entregarle copia de el libelo demandatorio y sus anexos.

comparecer al despacho que conoce del asunto, a fin de enterarla del auto que admitió la demanda, así como de entregarle copia de el libelo demandatorio y sus anexos.

1 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL5411 de agosto 5 del 2020. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

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5 2.4. En cambio, la otra disposición implica la remisión de un aviso, con la advertencia que deberá asistir al juzgado para notificarlo del proveído aludido, y en caso de no hacerlo, se procederá a designarle curador ad litem. Es decir, contrario a lo atinente a los procesos civiles, en la especialidad laboral, el aviso solo es una comunicación que hace parte de un procedimiento fijado para el enteramiento del demandado, sin que el mismo sea suficiente para entender por surtido tal acto. Al respecto, la Corte

Suprema de Justicia ha dicho:

«Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696 -2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, en la que se dijo:

(…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asi ste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar

(…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asi ste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas».

2.5. Ahora, con la aparición del virus Covid-19, se adoptaron medidas de salubridad por parte del Gobierno Nacional, como el distanciamiento, entre otras, razón por la cual se privilegió el uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de las actuaciones judicial, situación que ya estaba prevista en el Código General del Proceso, pero que se vio reforzada con la expedición del Decreto 806 del 2020, que frente al punto de la notificación personal, dispuso en su canon 8º que las notificaciones personales podrían hacerse mediante mensaje de datos por el cual se hiciera llegar la providencia a enterar, medio que también resultaría idóneo para remitir los anexos requeridos para surtir un traslado. Igualmente, indicó que «[l]a notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

2.6. Al respecto, el Decreto 806 del 2020, en su artículo 6°, incisos 4° y 5°, referían:

«En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente

administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal deExpediente No. 505733189002 2021 00039 01

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6 digital de la par te demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Resaltado de la Sala)

2.7. Por su parte, el canon 8° del Decreto 806 del 2020, en sus incisos 1° , 3° y 4°, disponía: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso

efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un tra slado se enviarán por el mismo medio (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos ». (Subrayas y negrillas de la Corporación)

2.8. De tal forma, en el desarrollo del procedimiento fijado en el entonces vigente Decreto 806 del 2020, para la notificación personal (reproducido en la Ley 2213 del 2022), bastaba con la remisión temprana de la demanda y sus anexos al demandado, y el posterior envío del auto admisorio al mismo, todo a través de correo electrónico, y transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del último mensaje de datos, se entenderá por surtido el enteramiento de aquel.

2.9. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte demandada aduce que se surtió su noticiamiento en la dirección electrónica que ella reportó ante la Cámara de Comercio de Villavicencio al momento de su inscripción en el registro mercantil, lo cual hizo por exigencia de tal entidad; en lugar de enviar la comunicación a la dirección física que en ese mismo documento se señaló para notificaciones judiciales, siendo que se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, que carece de los

cual hizo por exigencia de tal entidad; en lugar de enviar la comunicación a la dirección física que en ese mismo documento se señaló para notificaciones judiciales, siendo que se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, que carece de los conocimientos para operar su correo electrónico, lo cual lleva a cabo esporádicamente con el apoyo de terceros, lo cual sabía la demandante.

2.10. En ese sentido, sea lo primero indicar que el Decreto 806 del 2020 se encontraba vigente para la época en que la demandante remitió los mensajes de datos al demandado, por ello la demandante procedió a enviar el aviso a la dirección electrónicaExpediente No. 505733189002 2021 00039 01

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7 «romulopuertolopez@gmail.com» los días 52 y 213 de mayo del 2021, mientras que la norma citada estuvo vigente hasta el 4 de junio del 2022, según su canon 16.

2.11. Adicionalmente, destáquese que el correo del demandado al que fueron enviados los mensajes de datos, corresponde al que él mismo reportó ante la Cámara de Comercio de Villavicencio al momento de su inscripción en el registro mercantil 4, conforme lo admitió en su solicitud de nulidad, de manera que se tiene plena certeza a que el accionado relacionó dicha dirección electrónica como suya, y accedió a su inscripción en su «matrícula mercantil de persona natural».

2.12. De otra parte, se observa que el correo electrónico del 21 de mayo del año en

a que el accionado relacionó dicha dirección electrónica como suya, y accedió a su inscripción en su «matrícula mercantil de persona natural».

2.12. De otra parte, se observa que el correo electrónico del 21 de mayo del año en curso5, fue remitido por la demandante al correo «romulopuertolopez@gmail.com», y en el mismo obraban adjuntos el « auto admisorio», la «demanda subsanada», las «pruebas» y el escrito de «notificación personal» , aunado a que con el mismo se acreditó su entrega, en el entendido que se reportó su remisión, sin indicaciones de devolución o dificultades en su recepción.

2.13. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que la actuación, consistente en la notificación del demandado, no reviste de falencias que h ayan impedido que lograra su objetivo, esto es, comunicar al demandado de la existencia del presente asunto. Pues se observaron las exigencias que el entonces aplicable Decreto 806 del 2020 señalaba.

2.14. Es más, no puede reprocharse la labor de la actora, en cuanto que notificó al demandado a través de la dirección electrónica, que éste mismo reportó en su registro mercantil, en vez de la dirección física, pues tanto el Código General del Proceso, como el Decreto 806 del 2020 permiten el uso del primero.

2.15. Al respecto, véase como el Estatuto General señala que cuando se cuente con el correo electrónico del demandado, el demandante «podrá» remitir las comunicaciones al mismo:

2 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo «009. RecibidoMemorialSubsanacionDemanda». 3 Ibídem, Archivo «013. Memorial». 4 Ibídem, Archivo «002. Pruebas».

al mismo:

2 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo «009. RecibidoMemorialSubsanacionDemanda». 3 Ibídem, Archivo «013. Memorial». 4 Ibídem, Archivo «002. Pruebas». 5 Ibídem, Archivo «013. Memorial».Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

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«Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». (Negrillas de la Sala)

2.16. En igual sentido, el Decreto 806 del 2020 refería, en su precepto 8°, que:

«Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma

el mismo medio. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». (Resaltado ajeno al original)

2.17. Es decir, la ley procesal habilita al interesado en la notificación (sin que medie distinción entre demandante o demandado), en procurar que se lleve a cabo el acto de enteramiento por vía electrónica, de manera que puede adelantarse por dicha vía, o no, según criterio del «interesado». Por tanto, no es admisible que se reproche el que no se haya acudido a la dirección física, pues –en este caso– la actora ejerció una de sus facultades, como lo fue enterar al accionado a través de su dirección electrónica, para lo cual estaba autorizada por la normatividad vigente aplicable.

2.18. Adicionalmente, no puede el apelante excusarse en que no es diestro en el manejo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, pues el mismo confiesa que hace uso del correo electrónico, aunque por intermedio de terceros, siendo él , el responsable del manejo que le dé al mismo, y de su revisión o supervisión. Además, no puede desconocer su propio obrar, en el entendido que fue el accionado quien reportó dicha dirección electrónica a la Cámara de Comercio de Villavicencio, como parte de sus datos de «ubicación y datos generales», de los cuales el Decreto 806 del 2020 y el Código General del Proceso

el accionado quien reportó dicha dirección electrónica a la Cámara de Comercio de Villavicencio, como parte de sus datos de «ubicación y datos generales», de los cuales el Decreto 806 del 2020 y el Código General del Proceso permiten hacer uso para efectos de surtir el noticiamiento, pues lo determinante enExpediente No. 505733189002 2021 00039 01

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9 este caso, es que el correo electrónico al que se dirija la comunicación sea aquel «utilizado por la persona a notificar»6. (Negrillas de la Corporación)

2.19. Finalmente, en lo que tiene que ver con que no medie prueba física respecto del envío y apertura del correo, el Tribunal estima preciso aclarar que se trata de dos actos diferentes, el primero, consistente en la remisión del mensaje de datos desde una dirección electrónica a otra; el segundo, parte de la recepción del mismo, y consiste en su examen o revisión por el destinatario; siendo que lo determinante en cuanto al enteramiento de las partes por vía electrónica es que «el iniciador recepcione acuse de recibo», tal como lo exigen el canon 292, inciso final, del Estatuto Procesal General, y el artículo 8, inciso 4°, del Decreto 806 del 2020, al indicar que «[p]ara los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos».

2.20. Entonces, el hecho del que se parte para verificar la realización, o no de la

norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos».

2.20. Entonces, el hecho del que se parte para verificar la realización, o no de la notificación a través de correo electrónico , conforme a los lineamientos que la ley procesal establece, consiste en que «el iniciador recepcione acuse de recibo», y no otra cosa, como la lectura del mensaje de datos por el demandado, que es cuestión distinta y aparte de lo requerido. Es más, los artículos 291 y 292 ibídem, contemplan una presunción al establecer que se presumirá la recepción del citatorio para la notificación personal, o del aviso, respectivamente, «(…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo». Ahora, distinto es, lo atinente a acreditar tal acto, pues sobre el punto existe libertad probatoria, en el sentido que, por cualquier medio que resulte idóneo, podrá demostrarse que el iniciador dio acuse de recibo, sin que obligatoriamente deba mediar confirmación por parte del destinatario del mensaje, o que deba condicionarse la validez del acto a un acuse de recibido. Sobre el particular, la corte Suprema de Justicia ha señalado7:

«Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se

a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se

6 Artículo 8 del Decreto 806 del 2020. 7 Sala de Casación Civil. Sentencia 03 de junio del 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente No. 1100102-03-000-2020-01025-00.Expediente No. 505733189002 2021 00039 01

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Demandantes: Karen Dayana Parra Angulo Demandada: Rómulo de Jesús Muñoz Álvarez Decisión: Confirma auto. Condena en costas.

10 efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319». (Resaltado de la Sala)

2.21. Frente a lo anterior, véase que la demandante aportó un archivo en formato PDF, por el cual acreditó la remisión del mensaje de datos al correo «romulopuertolopez@gmail.com», junto con los archivos que allí se indican (auto

2.21. Frente a lo anterior, véase que la demandante aportó un archivo en formato PDF, por el cual acreditó la remisión del mensaje de datos al correo «romulopuertolopez@gmail.com», junto con los archivos que allí se indican (auto admisorio, demanda, anexos y notificación personal), además que está acreditado que el envío del mismo, se surtió el 21 de mayo del 2021. Además, en el cuerpo del correo electrónico se dijo:

«Señor RÓMULO DE JESÚS MUÑOZ ALVAREZ

Puerto López Meta

REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAD. 50573318900220210003900

DEMANDANTE KAREN DAYANNA PARRA ANGULO

DEMANDADO RÓMULO DE JESÚS MÚÑOZ ÁLVAREZ

ASUNTO NOTIFICACIÓN PERSONAL ART. 8 DECRETO 806 DE 2020

JOHN FREDY GUILLEN GARCÍA, identificado con la C.C 17.387.735 de Puerto López Meta, Abogado en ejercicio e inscrito, portador de la T.P. No. 286.348 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de Apoderado de KAREN DAYANNA PARRA ANGULO, mayor de edad, vecina y residente en Puerto López Meta, identificada con la C.C 1.120.873.468, conforme al Poder adju nto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, muy respetuosamente me permito notificarle personalmente el Auto de fecha 13 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta, mediante el c ual se admite Demanda Laboral de Primera Instancia,

respetuosamente me permito notificarle personalmente el Auto de fecha 13 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta, mediante el c ual se admite Demanda Laboral de Primera Instancia, interpuesta en su c

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