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TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2022 00044 01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 505733189002 2022 00044 01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 061

Villavicencio (Meta), treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la imp ugnación formulada por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , “ADRES”, contra la sentencia que data dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Saúl Heredia Silva, actuando como agente oficio de su progenitora Melania Silva, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social que estimó vulnerados por parte de Nueva EPS S.A, procurando materializar la entrega de una silla de ruedas plegable manual acolchada , ordenada por su médico tratante.

Indicó que fue diagnosticada con “hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente con barthel dependencia leve” (…)”, razón para que el profesional médico tratante ordenara la entrega de una silla de ruedas plegable manual acolchada , prescripción debidamente radica da ante Nueva EPS, aunque denegó el suministro precisando que el insumo era No POS, desconociendo la

silla de ruedas plegable manual acolchada , prescripción debidamente radica da ante Nueva EPS, aunque denegó el suministro precisando que el insumo era No POS, desconociendo la condición de salud de su madre, pues to que el apara to requerido es indispensable para mejorar su calidad de vida.

Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVA agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada entregar de forma inmediata el insumo “(…) silla de ruedas plegable manual acolchada” según la f órmula m édica ordenada por el profesional médico, para recupe rar y hacer un poco más llevadero su estado de salud.

2.1. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.1.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Señaló que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la agenciada , agregando que los servicios, medicamentos o insumos en salud que requiere el paciente, están garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos.

2.2.2. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS: Replicó que la silla de ruedas,

salud que requiere el paciente, están garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos.

2.2.2. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS: Replicó que la silla de ruedas, se encuentra excluida del POS, según previene la Resolución 2292 de 2021 , de ahí que no forma parte de un tratamiento médico, ya que de autorizarse contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría la desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema. Finalmente, precisó que en los términos del artículo 57 ídem, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago.

2.1.3. Secretaría de Salud del Municipal de Puerto López: Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda técnica, reseñó un extracto de la T-471 de 2018 , reafirmando que Nueva EPS debe suministrar la silla de ruedas cuando se evidencie orden médica del tratante, siempre que “(…) no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo (…)”.

2.1.4. Secretaría de Salud del Departamento de Meta: Indicó que Nueva EPS es responsable de brindar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red prestadores a sus afiliados y/o buscar una red alterna , acorde con el nivel de complejidad,

responsable de brindar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red prestadores a sus afiliados y/o buscar una red alterna , acorde con el nivel de complejidad, de ahí que, solo le compete brindar con oportunidad, la atención en salud a la población pobre no asegurada, incluida en la base de datos del SISBEN, residente en el Departamento del Meta, siempre que no esté afiliada a una EPS subsidiada ni contributiva.3 Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

2.1.5. Ministerio de Salud y Protección Social: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, asegurando no ser la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud a la agenciada, aunque precisó que la EPS es la responsable directa de la atención medico asistencial.

2.1.6. Superintendencia Nacional de Salud : Evocó que la Corte Constitucional ha concluido que las EPS deben suministrar la silla de ruedas cuando se evidencie: “(…) (i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca (…). Sobre el suministro de silla de ruedas manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, en ningún caso, la prescripción de tecnologías

penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca (…). Sobre el suministro de silla de ruedas manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, en ningún caso, la prescripción de tecnologías en salud, no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, las EPS no pueden bajo ninguna circunstancia negarse sin justa causa al suministro de dichos servicios, pues, no significa que las sillas de ruedas sean ayudas técnicas excluidas del PBS y que de hecho, la Resolución 5267 de 2017 no contempló a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación. (…)”

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN::

El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…) En el presente asunto se tiene que de lo actuado por las partes y del material probatorio, la presente acción está destinada a prosperar, al lograrse establecer que el actuar de la EPS vulnera los derechos alegados por la accionante, pues, pese a que consta el haberse emitido orden médica el 28/04/22, en donde se prescribe a la paciente “silla de ruedas plegable manual acolchada” (…) De acuerdo a lo mencionado por la entidad accionada este Despacho debe indicar que en Sentencia T 464 de 2018 la Corte aseguró que por ser las sillas de ruedas un insumo incluido en el PBS, las EPS deben suministrarlo, ahora bien, respecto de la carga que tiene el médico tratante de registrar

debe indicar que en Sentencia T 464 de 2018 la Corte aseguró que por ser las sillas de ruedas un insumo incluido en el PBS, las EPS deben suministrarlo, ahora bien, respecto de la carga que tiene el médico tratante de registrar su orden médica en el MIPRES, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 núm. 12 6 de la Resolución No. 2438 del 12 de junio de 2018, expedida por el Ministerio de la Protección Social7, es cierto que inicialmente este trámite esté en cabeza del médico tratante, sin embargo, en el mismo numeral señala que de manera excepcional lo debe realizar la EPS, cuando este no cuenta con el rol de recobrante que le permita realizar el registro en la plataforma MIPRES. (…) De otra parte y de acuerdo con la jurisprudencia, para que proceda el suministro de la silla de ruedas en sede de tutela, se ha n verificado los requisitos de la Sentencia T 485 de 2019, pero frente a los recursos económicos, es importante resaltar que la tutelante a través de su agente oficioso, afirma ser unaRadicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

persona que no cuenta con los recursos económicos para poder costear el valor de la silla de ruedas requerida ya que la parte accionada no demostró lo contrario y de acuerdo al principio de buena fe, se entenderá como cierta dicha aseveración. (…) Ahora bien, imponer en el paciente la carga de agilizar o motivar vía tutela la materialización de los procedimientos, medicamentos y tratamientos que requiere para mejorar su salud, no

dicha aseveración. (…) Ahora bien, imponer en el paciente la carga de agilizar o motivar vía tutela la materialización de los procedimientos, medicamentos y tratamientos que requiere para mejorar su salud, no solamente constituyen una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, sino a su dignidad humana e incontables principios que la entidad accionada como directa responsable de la prestación del servicio, debería garantizar sin dilaciones y sin barreras administrativas. (…) Siendo este el escenario, se tiene que la accionante logra probar que el médico tratante orde nó el 28/04/22, a la Señora Melania Silva “silla de ruedas plegable manual acolchada”, sin que al momento de proferir este fallo se tenga algún indicio que demuestre que se haya autorizado y/o materializado la entrega de esta ayuda técnica. Con ello, es cl ara la vulneración a los derechos fundamentales sufrida por la accionante, por lo que para el Despacho es claro que debe concederse la protección del derecho invocado dentro del presente asunto, recordándole a la EPS que podrá adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES de acuerdo a lo establecido en la normatividad. (…)” .

En consecuencia, ordenó a: “(…) Representante Legal o quien haga sus veces de NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias y MATERIALICE la entrega de la silla de ruedas plegable manual acolchada, según la orden médica de fecha 28/04/22, sin que se cree ninguna barrera administrativa al acci onante. (…) NUEVA EPS podrá recobrar el costo de la ayuda técnica prescrita a la

plegable manual acolchada, según la orden médica de fecha 28/04/22, sin que se cree ninguna barrera administrativa al acci onante. (…) NUEVA EPS podrá recobrar el costo de la ayuda técnica prescrita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. (…)”.

Inconforme con la decisión adversa, ADRES impugnó, replicando que la orden relacionada con el “recobro” respecto de valores que no alcancen a estar cubiertos con los presupuestos máximos, constituye una solicitud antijurídica, puesto que , desde la promulgación de las Resoluciones No. 205 y No. 206 de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, quedaron fijados los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociad os a una condición de salud autorizad os por el organismo competente del país, aunque no financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que tampoco estén excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 1751 de 2015, amén de cumplir las condiciones señaladas en los actos administrativos. Adici onalmente, los recursos reconocidos por el presupuesto máximo, deben ser gestionados por las EPS “en calidad de responsables de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento en salud, encargadas en optimizar el uso de éstos para alcanzar el objetivo propuesto, conforme señalan la ley5

reconocidos por el presupuesto máximo, deben ser gestionados por las EPS “en calidad de responsables de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento en salud, encargadas en optimizar el uso de éstos para alcanzar el objetivo propuesto, conforme señalan la ley5 Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

1122 de 2007 y ley 1438 de 2011. En consecuencia, acorde con el principio de legalidad en el gasto público, el juzgador debía abstenerse de pronunciarse respecto a la facultad de recobro, ya que generaría doble desembolso y tampoco debe olvidarse que las EPS tienen la obligación de administrar adecuadamente los recursos asignados.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de

Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispen sable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si procede la orden de reembolso contra Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , “ADRES”.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de Melania Silva , transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no autoriza los servicios

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

médicos consistentes en “silla de ruedas plegable manual acolchada ”, requerid para el tratamiento de su patología “hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente con barthel dependencia leve” , generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, acerca orden de recobro o reembolso de todos aquellos gastos en que incurriera Nueva EPS en cumplimiento de la presente tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, respecto de aquellas prestaciones que estén por fuera del plan de beneficios de salud que tuviere que prestar a la afiliada, asiste razón a quien aboga por los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , “ADRES”, puesto que, debe tenerse en cuenta que no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental y de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer

“ADRES”, puesto que, debe tenerse en cuenta que no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental y de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna(s) prestación(es) por vía de recobro (ADRES o Secretaría(s) de Salud), dilaten o eludan el procedimiento reglado para recuperar el valor del costo de aquellos servicios que Nueva E.P.S. tuviere que brindar a est a afiliada para garantizar la prestación integral del servicio de la salud, menos aún, rechazar la(s) solicitud(es) por no mediar orden judicial que refrende la posibilidad de repetir, ya que por su rol deben tramitar esas reclamaciones, máxime, cuando están plenamente definidos cuáles servicios están incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud y existe un trámite administrativo reglamentado para la acción de recobro, razones suficientes para revocar de manera parc ial el tópico que precisará la parte resolutiva.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia que data dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo7

Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

Radicación 505733189002 2022 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAUL HEREDIA SILVE, como agente oficioso de MELANIA SILVA contra NUEVA EPS.

Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes disposiciones de la sentencia recurrida, según explica la motivación de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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