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TSDJ VVC SCFL - 5057331890022021 00009 00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5057331890022021 00009 00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

Demandante: JULIO CESAR CUESTAS PATACÓN

Demandado: LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA Y PERSONAS INDETERMINADAS

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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) mediante el cual se dispuso rechazar de plano la demanda de pertenencia iniciada por JULIO CÉSAR CUESTAS PATACÓN

contra LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA y PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES

Obrando por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, el señor JULIO CÉSAR CUESTAS PATACÓN, presentó demanda de pertenencia en contra de LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA y PERSONAS INDETERMINADAS, con miras a que se declare que ha adquirido el dominio del inmueble inscrito al folio inmobiliario 234 -21464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), identificado con el código catastral No.00 -02-0001-0085-000, por prescripción ordinaria adquisitiva y en subsidio, por prescripción extraordinaria adquisitiva.

Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), identificado con el código catastral No.00 -02-0001-0085-000, por prescripción ordinaria adquisitiva y en subsidio, por prescripción extraordinaria adquisitiva.

Sus pretensiones las sustenta en los siguientes hechos que así se sintetizan, refiriéndonos a los pertinentes para el asunto que nos convoca:Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

Demandante: JULIO CESAR CUESTAS PATACÓN

Demandado: LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA Y PERSONAS INDETERMINADAS

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Que el predio pretendido, con el nombre de LA BENDICIÓN, siempre ha sido parte integral de la finca EL PARAISO , el cual adquirió por documento de fecha 16 de diciembre de 2005 suscrito con LUIS ALFONSO ORTIZ MESA, respecto del cual nunca lo ha abandonado, por lo que cuestiona que pese a lo anterior le fue se adjudicado a la señora LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA por el “INCODER” a quien no se le conoce en la zona, ni ha conocido algún acto de posesión directa o por interpuesta persona, por lo que se concluye que su conducta es malintencionada y raya en la punibilidad. 1 El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) gestor judicial que mediante el auto proferido el 4 de marzo de 2021 rechazó la demanda.

II. SUSTENTO DE AUTO

El Despacho señala que en el certificado de tradición y libertad -anotación No.

proferido el 4 de marzo de 2021 rechazó la demanda.

II. SUSTENTO DE AUTO

El Despacho señala que en el certificado de tradición y libertad -anotación No. 7se encuentra el registro de una medida cautelar, con prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio declarado abandonado por el titular, limitación que no ha sido cance lada e incluso la Unidad Administrativa Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta, en el oficio DTMV2201803181 del 04 de mayo del 2018 , ratifica la vigencia de tal medida de protección individual que indica que los bienes se encuentran en el Registro Único de predios y Territorios Abandonados - RUPTA, lo que indica que no se ha resuelto la situación jurídica del fundo frente a la restitución y no puede haber posesión, según lo indica el numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, razones por las que a su sentir, no es posible que el bien sea susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, y en ese orden, con base en el numeral 4 del artículo 375 del Código Ge neral del Proceso rechaza de plano la demanda , advirtiendo que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre un bien imprescriptible.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

Inconforme con esta determinación, la procuradora judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que si bien en el folio inmobiliario No.234-21464 aparece la anotación registral de la medida de protección individual, debe considerarse

actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que si bien en el folio inmobiliario No.234-21464 aparece la anotación registral de la medida de protección individual, debe considerarse que la comunicació n No.DTMV2-201803181, reseñada, refiere que por Resolución RTQ 0002 de febrero 19 de 2014 la petición registral se encuentra en estado de DESISTIMIENTO, lo que a su parecer, significa que seProceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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abandonó la pretensión de restitución de tierras, bien porque no se haya tenido la condición de víctima de despojo, abandono o desplazamiento o que la medida estuvo basada en fraude, irregularidad, colusión o cualquier otro conducta de ilicitud, como lo prevé el numeral segundo del artículo 14 de la resolución 00306 de 2017, también, cuestiona que la titular de dominio no hubiese efectuado el trámite pertinente ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que la resolución -de desistimientoya estuviese inscrita.

Asevera, que l a medida inscrita no tiene carácter predominante, porque permitió y permite el registro de otras medidas cautelares, como ocurrió efectivamente con el embargo decretado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; y por último que, la ley de restitución de tierras,

permitió y permite el registro de otras medidas cautelares, como ocurrió efectivamente con el embargo decretado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; y por último que, la ley de restitución de tierras, no contempla que con ese registro el bien se torn e imprescriptible, pues la ley 1448 de 2011 lo que contempla es la presunción de inexistencia de posesión, situación que no se enmarca en las hipótesis previstas en el artículo 375 del Estatuto Adjetivo Civil.

IV. RESUELVE REPOSICIÓN

La vara de primera instancia, mantiene incólume su decisión, aduciendo que la Dirección Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras en el oficio No.DTMV2-201803181, si bien se reseñó que la petición registral se encuentra en estado de desistimiento, a reglón, informó que con base en el certificado de libertad y tradición sobre el inmueble existe una medida cautelar que no ha sido cancelada , relacionada con la “prohibición de enajenar derechos inscr itos en el predio declarado en abandono por el titular”, medida que certifica que el bien raíz ha sido ingresado al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados-RUPTA, concluyendo que esta medida sumada a la presunción dispuesta en el numeral 5 del artículo 77 dela Ley 1448 del 2011 , son circunstancias por las que no es posible que el bien sea susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, pues, no se ha resuelto su situación.

Surtido el trámite pertinente, procede e l suscrito Magistrado a resolver lo

el bien sea susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, pues, no se ha resuelto su situación.

Surtido el trámite pertinente, procede e l suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar unProceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla, pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 2º del artículo 90 o uno de los del numeral 4 del inciso 375 ibidem, rechazar de plano la demanda.

Por ser oportuno para el caso sub lite, referimos este último:

“4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas

adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.”

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA

La prescripción la define el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas” y puede ser ordinaria o extraordinaria. Esta última para su configuración requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: que el usucapiente ostente la posesión material con ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno; que ese poderío haya perdurado por un lapso de veinte (20) años ininterrumpidos; y que la cosa poseída sea susceptible de adquirirse de esa manera, es decir, debe estar en el comercio humano (artículo 2518 ibídem).

BIENES IMPRESCRIPTIBLES

De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por contera, es improcedente hacerse dueño de ellos por el citado modo: ➢ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley.

➢ Los que no están dentro del comercio y los de uso público (artículos 2518 y 2519 del Código Civil);Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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➢ Los baldíos nacionales (artículo 3º de la Ley 48 de 1882, artícul os 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994);

➢ Los ejidos municipales (artículo 1º de la Ley 41 de 1948);

➢ Los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONSTITUCIONALES DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN DE TIERRAS Y PATRIMONIO DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

“Frente al drama que envuelve el desplazamiento forzado y su relación inescindible con los fenómenos del despojo, el abandono y la acumulación forzada de tie rras por parte de ciertos actores, las medidas de protección patrimonial se erigen en instrumentos idóneos para la garantía del libre ejercicio de los derechos en titularidad de la población víctima del desplazamiento, especialmente, el derecho a la vivien da adecuada, al disfrute pacífico de los bienes 1, a la reparación e incluso a la protección en contra del desplazamiento, además de que, desde un punto de vista práctico, favorecen la generación de circunstancias propicias para evitar la consumación del d esplazamiento y la superación de la condición de desplazado”2.

REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS -RUPTA

consumación del d esplazamiento y la superación de la condición de desplazado”2.

REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS -RUPTA

En Sentencia T 477 de 2014 la Corte Constitucional señaló que el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA -, “es una base de datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado . Ante este fenómeno de abandono involuntario el registro tiene por finalidad garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales”. (negrilla fuera de texto)

1 En este contexto resulta más apropiado hacer referencia al derecho al disfrute pacífico de los bienes en vista de que, de un lado, no todas las relaciones que resultan amparadas por las referidas medidas se basan en un vínculo de propiedad y, de otra part e, éste es un concepto occidental que no refleja la visión que tienen determinados grupos étnicos minoritarios sobre su relación con la tierra. 2 Sentencia T699A de 2011Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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Este sistema de registro, está consagrado en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del

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Este sistema de registro, está consagrado en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilizació n socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y entre sus propósitos está el de informar “a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.

Por su parte, el Decreto 250 de 2005 prevé el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en el que se establecen las acciones para consolidar el Registro Único de Predios -RUP-, con el fin de proteger los inmuebles de la población rural objeto de desplazamiento o en riesgo, previendo en el artículo 2º, ordinal 2, literal F, numeral 5.1.1.:

“2. Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de t ítulos de propiedad de estos bienes ”. (negrita fuera de texto)

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN SOBRE LOS BIENES

OBJETO DE PROCESOS DE RESTITUCIÓN

El artículo 77 numeral 5 de la establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el

OBJETO DE PROCESOS DE RESTITUCIÓN

El artículo 77 numeral 5 de la establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 -el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Leyy la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[15]

CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Señala el artículo 14 de la Resolución 306 de 2017:Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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VI. DEL CASO EN CONCRETO:

El señor JULIO CÉSAR CUESTAS PATACÓN solicita que se declare la pertenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 234-21464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el cual tiene la medida de protección del Registro

pertenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 234-21464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el cual tiene la medida de protección del Registro Único de predios y Territorios AbandonadosRUPTA con la “prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio declarado en abandono por el titular”, ordenada por “RUPTA BOGOTÁ”, primera razón por la que el Juez de primer orden rechazó la demanda, la cual ligó a la presunción de inexistencia de posesión que trae el numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Como quiera que la competencia de esta sede jurisdiccional está enmarcada por los reparos de la recurrente , nos remitimos a ellos puntualmente , para luego definir si tal cautela registrada es óbice para rechazar la demanda de pertenencia.

Descendiendo al sub lite, indica la censora, que el desistimiento de la medida se presenta cuando “ no se haya tenido la condición de víctima de despojo, abandono o desplazamiento o que la medida estuvo basada en fraude, irregularidad, colusión o cualquier otr o conducta de ilicitud como lo reseña el segundo caso del art. 14 de la resolución 00306 de 2017 ”, sin embargo, revisada la normativa anunciada, se advierte que allí se señalan las causales para queProceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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la normativa anunciada, se advierte que allí se señalan las causales para queProceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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opere la cancelación de la medida, las cuales no se limit an a l a única planteada por la recurrente, por lo que en el caso objeto de estudio es ligero y sin fundamento afirmar que se da al parecer el “desistimiento” por alguna irregularidad o fraude, máxime cuando no se allegó al plenario copia de tal acto administrativ o, en especial porque p ara que la Unidad incluya en el RUPTA alguna solicitud de protección de predios abandonados forzosamente debe surtir un análisis previo, que conlleva a verificar que: i) el requirente acredi te la condición de desplazado por la violencia, ii) el requirente demuestre al menos sumariamente la relación con el predio y iii) identifique si el predio se ubica en un municipio, corregimiento o vereda. Estudio cuyo objetivo es establecer las condiciones de procedibilidad, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cuenten con las condiciones establecidas en la ley , para lo cual se establecen unos procedimientos para la adecuada administración del sistema de información RUPTA, directrices que se encuentran en la Resolución 306 de 2017.

En el segundo reparo, alega que a su sentir la titular del dominio de mala fe no ha efectuado el registro del acto administrativo d e desistimiento, no

RUPTA, directrices que se encuentran en la Resolución 306 de 2017.

En el segundo reparo, alega que a su sentir la titular del dominio de mala fe no ha efectuado el registro del acto administrativo d e desistimiento, no obstante oportuno es de recalcar que como mecanismo constitucional de garantía de los derechos constitucionales está el principio de la buena fe3, la cual se presume en todas las actuaciones que adelantes los particulares ante la administración, motivo por el que los reparos tendenciosos de la parte actora y sin soportes no son acogidos por la Judicatura, aunado a lo anterior, está la Resolución 306 de 2017 y la Instrucción Administrativa No. 15 de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que prevén que la UAEGRTD es la única entidad encargada de administrar el RUPTA y en ese orden las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solo reciben la s solicitudes de registro de predios, tanto urbanos como rurales, emitidas mediante acto administrativo de la UAEGRTD que ordene la inscripción o cancelación de medidas de protección.

Ahora, esta Magistratura procede a revisar las causales generales de rechazo de la demanda que trae el inciso 2° del artículo 90 del Código G. del P., como son falta de jurisdicció n o de competencia o cuando la caducidad para instaurar la acción, y las especiales señaladas en el artículo 375 ibídem para

3 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deb erán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.Proceso: PERTENENCIA

3 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deb erán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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los procesos de pertenencia, por recaer sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público y en ellas no se avizora como casual de rechazo que el predio pretendido en usucapión tenga inscrita la medida de prot ección del Registro Único de predios y Territorios AbandonadosRUPTA; por otra parte, no puede decirse, con base en la normativa relacionada que el bien que se encuentre en el RUPTA se enlista entre los imprescriptibles, pues, rememórese que la ley es la única fuente definitoria de tal calidad y de l marco legal estudiado, constitucional, estatuto sustantivo civil y régimen especial de protección a las víctimas del conflicto armado no se deprende que el bien en el que recae tal cautela se torna imprescriptible ; adicionalmente, debe considerarse que la medida preventiva solicitada por el propietario para la inscripción del fundo en Registro mencionado no deja el inmueble por fuera del comercio, situación, que difiere cuando la medida es ordenada en el curso del proceso

la medida preventiva solicitada por el propietario para la inscripción del fundo en Registro mencionado no deja el inmueble por fuera del comercio, situación, que difiere cuando la medida es ordenada en el curso del proceso judicial de restitución, orden judicial que sí saca al inmueble del comercio hasta la ejecutoria del fallo de restitución.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que no le asistió razón al a quo, para rechazar la demanda por los cargos anotados dentro del proveído acusado, en consecuencia, se ordenará al señor Juez a-quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, y dar especial cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Estatuto procedimental Civil, teniendo en cuenta los argumentos expuestos dentro del presente.

COSTAS

Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,Proceso: PERTENENCIA Radicado: 50573 3189-002-2021-00009-00

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RESUELVE

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) mediante el cual se dispuso rechazar de plano la demanda de pertenencia iniciada por JULIO CÉSAR CUESTAS PATACÓN contra LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA y PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al señor Juez a-quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y conforme a tal estudio decida sobre la admisión de la misma , dando especial cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Estatuto procedimental Civil.

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada.

CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE,

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